Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 80/2023
Fecha: 16-Oct-2024
II. COMPETENCIA
- Para dilucidar si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta contradicción de criterios, primero es necesario exponer cuáles son los tribunales contendientes.
- Conforme a lo dispuesto por el artículo 226, fracciones I, II y III , de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer y resolver la contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Tercer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, todos de la Región Centro-Sur.
- Lo anterior, en tanto dichos órganos pertenecen a una misma región, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; y 10, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción V del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 26 de enero de 2023; pues la competencia de este alto tribunal se circunscribe exclusivamente a analizar la posible contradicción de criterios entre tribunales correspondientes a distintas regiones.
- Por lo tanto, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el órgano competente para conocer de esa posible contradicción es el Pleno Regional de la Región Centro-Sur.
- En consecuencia, lo procedente es remitir la denuncia de la presente contradicción al Pleno Regional de la Región Centro-Sur en Materia Civil, a fin de que analice la posible contradicción de criterios denunciada que corresponde a su competencia territorial.
- En este contexto, esta Primera Sala únicamente es competente para conocer de la presente contradicción de criterios suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Tercer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito , todos de la Región Centro-Sur frente al criterio del entonces Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito), correspondiente a la Región Centro-Norte, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Punto Tercero, en relación con el punto Segundo, fracción V, del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 26 de enero de 2023.
- Lo anterior, ya que se trata de una posible contradicción de criterios entre órganos jurisdiccionales pertenecientes a distintas regiones, respecto de la cual no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
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