III. LEGITIMACIÓN
- La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue presentada por Héctor Francisco Guerrero Romero —en su carácter de representante común de la Colectividad Puerta de Hierro— como parte recurrente en los recursos de queja 98/2023 y 99/2023 del índice de los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito, respectivamente, personalidad que se advierte de las resoluciones dictadas en los referidos asuntos.
- CRITERIOS DENUNCIADOS
Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Tercer Circuito al resolver los recursos de queja 97/2023 y 98/2023
- De la acción colectiva. Héctor Francisco Guerrero Romero, en su calidad de representante común y apoderado de los integrantes de “Comunidad Puerta de Hierro”, presentó acción colectiva difusa, en contra de diversas personas físicas y morales, entre otras, “Constructora e Inmobiliaria Las Margaritas”, Sociedad Anónima de Capital Variable. Les reclamó diversas prestaciones.
- El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, el Juzgado Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, radicó la acción colectiva difusa, número de expediente 22/2022. El veintisiete de octubre siguiente, “Constructora e inmobiliaria Las Margaritas”, solicitó al Juez Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, que se excusara de oficio. El veintiocho subsecuente, la propia codemandada, formuló recusación con causa.
- El cuatro de noviembre subsecuente, el Juzgado Decimosexto de Distrito, decretó la suspensión del procedimiento colectivo, hasta en tanto no se resolviera la recusación con causa planteada. La colectividad, solicitó al Juzgado Decimosexto de Distrito, proveyera respecto de la solicitud de medidas cautelares. El dieciocho de noviembre consecutivo, se negó dicha petición.
- Juicio de Amparo indirecto 2473/2022. La colectividad, presentó juicio de amparo indirecto, en contra de los autos de cuatro y dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. Se admitió con el número 2473/2022, del índice del Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco. En el incidente de suspensión, se le negó la suspensión provisional.
- Recurso de Queja. La colectividad, interpuso recurso de queja. Se admitió con el número 403/2022. En sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, se revocó la negativa de la suspensión provisional y concedió la medida cautelar. Para el efecto, de que el Juez responsable continuara con el trámite de las medidas precautorias solicitadas por la parte actora en una acción colectiva difusa. A pesar de que se suspendió el procedimiento, con motivo de la solicitud para que se excusara de oficio y a la recusación con causa promovida.
- El diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, el Juez Décimo Sexto de Distrito, decretó diversas medidas precautorias en la acción colectiva difusa, en favor de la comunidad. Entre otras, el aseguramiento de cuentas bancarias de los codemandados.
- En proveído de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, se tuvo a la parte actora solicitando la sustitución de las medidas cautelares decretadas en el sumario de origen, cuya ejecución no había sido efectiva, para en su lugar proceder al aseguramiento de bienes inmuebles propiedad de los codemandados, con el fin de garantizar de manera eficaz las resultas de la sentencia de fondo que llegare a dictarse en la acción colectiva de origen.
- Juicio de amparo indirecto 397/2023. En contra de tal determinación, la codemandada “Constructora e Inmobiliaria Las Margaritas”, promovió juicio de amparo indirecto, del cual correspondió conocer al Juez Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, por lo que mediante proveído de veintidós febrero de dos mil veintitrés, lo radicó bajo el número 397/2023, y por una parte negó la suspensión de los actos reclamados y por la otra la concedió para los efectos de suspender de forma provisional las consecuencias de las medidas precautorias decretadas, respecto del aseguramiento de bienes inmuebles propiedad de los demandados.
- Recurso de Queja 97/2023. Inconforme con esa determinación, “Constructora e Inmobiliaria Las Margaritas”, interpuso recurso de queja. El Tribunal Colegiado resolvió declarándose parcialmente fundado el recurso y modificar el auto materia de queja para los efectos precisados en la resolución.
- Recurso de Queja 98/2023. Además, la tercera interesada, “Comunidad Puerta de Hierro”, a través de su representante común, interpuso recurso de queja, el cual se radicó bajo el número 98/2023 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mismo que se resolvió declarándose fundados los agravios, por tanto se modificó el auto recurrido dictado el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, por el Juez Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el incidente de suspensión 397/2023 de su índice.
Resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el Recurso de Queja 98/2023
- El otorgamiento de la suspensión provisional de una medida cautelar dictada en una acción colectiva, al realizar una ponderación entre el perjuicio al interés social o al orden público y los intereses de la parte quejosa, resulta contrario a la finalidad de las providencias precautorias o medidas cautelares emitidas en un procedimiento colectivo.
- Las reglas de solución del conflicto, al tratarse de un procedimiento tendente a la protección de derechos humanos colectivos y difusos, no debe limitarse a las disposiciones legales ordinarias y el juzgador debe valorar con perspectiva de los derechos humanos, teniendo en cuenta los principios pro homine , pro actione y del mayor beneficio, a efecto de respetar el derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
- Se estima que otorgar la suspensión provisional de medidas precautorias en actos que originen de acciones colectivas, no es posible, pues de lo contrario se afectaría el derecho humano de acceso a una tutela judicial efectiva, en tanto no se podría garantizar el cumplimiento de sentencia, lo cual a su vez es contrario al orden público conforme al artículo 129 de la Ley de Amparo.
Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los recursos de queja 99/2023 y 97/2023
- De la Acción Colectiva . El once de abril de dos mil veintidós, Héctor Francisco Guerrero Romero, en su calidad de representante común y apoderado de los integrantes de la “Comunidad Puerta de Hierro” ejerció acción colectiva difusa en contra de Armando, Omar Raymundo, Alfonso Miguel y Guillermo, de apellidos Gómez Flores; la sucesión a bienes de Rafael Gómez Flores; Constructora e Inmobiliaria Las Margaritas, entre otros.
- Reclamando esencialmente entre otras prestaciones, el reconocimiento que los demandados fueron los promotores o fraccionadores del Desarrollo Habitacional “Puerta de Hierro”, y se encontraban obligados a donar de su propiedad 169,962.06 metros cuadrados de superficie dentro del Desarrollo Habitacional Puerta de Hierro, de conformidad con La Ley de Fraccionamientos del Estado de Jalisco, bajo el concepto de "áreas de cesión" para destinos o superficies para equipamiento urbano.
- Las “áreas de cesión” que fueron donadas para cumplir con esa obligación, son zonas federales o áreas de protección, que son inútiles para ser utilizados como “equipamiento urbano” en el fraccionamiento, lo anterior debido a que tienen las características de ser inalienables e imprescriptibles, es decir que están fuera del comercio.
- El Juzgado Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, radicó la acción ejercida con el número de expediente 22/2022; y, el veintiuno de octubre de dos mil veintidós, se dio vista a los demandados con las medidas solicitadas por la parte actora. El diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, se decretaron providencias precautorias con los efectos del aseguramiento de cuentas bancarias de los demandados.
- Juicio de Amparo Indirecto 201/2023. En contra de esa determinación, “Constructora e Inmobiliaria Las Margaritas”, promovió juicio de amparo indirecto, del que correspondió conocer al Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien lo registró con el número de expediente 201/2023. En esa tesitura, el veintisiete de enero del dos mil veintitrés, se formó el incidente de suspensión de dicho juicio de amparo, y con relación a la suspensión provisional, se negó respecto al estudio de la constitucionalidad de los artículos 610 y 611 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por ser un tema propio del fondo del asunto; y, por otro lado, se concedió por lo que respecta al aseguramiento de cuentas bancarias.
- Recursos de Queja. Inconformes con dicha interlocutoria, tanto la moral “Constructora e Inmobiliaria las Margaritas”, como la “Comunidad Puerta de Hierro”, interpusieron sendos recursos de queja de los cuales correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien los registró con los números de expediente 58/2023 y 59/2023, respectivamente; y los resolvió mediante sesión de uno de febrero del dos mil veintitrés, en el sentido de declararlos infundados.
- Posteriormente, el veintidós de diciembre de dos mil veintidós, se acordó favorable la solicitud de sustitución de medidas precautorias formulada por la parte actora, en virtud de ordenar el aseguramiento registral de los bienes inmuebles propiedad de los codemandados.
- Juicio de Amparo Indirecto 417/2023 . Armando Gómez Flores, por su propio derecho y como apoderado para pleitos y cobranzas de Omar Raymundo y Guillermo, ambos de apellidos Gómez Flores, así como Alfonso Miguel Gómez Flores, por su propio derecho y como albacea definitivo de la sucesión a bienes de Rafael Gómez Flores, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el citado proveído de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, emitido en el expediente de acción colectiva 22/2022.
- Correspondió conocer a el Juez Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien la registró con el número de expediente 417/2023.
- El veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, formó por separado y duplicado el incidente de suspensión en el que, por un lado, negó la suspensión provisional solicitada respecto a los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto 417/2023. Y por otro concedió la suspensión peticionada respecto al acto reclamado consistente en el acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, en la que el Juzgado responsable determinó sustituir la medida precautoria decretada el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós pues consideró que con el otorgamiento de la suspensión no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés social; y, de negarse serían de difícil reparación los daños y perjuicios, dado que el aseguramiento e inmovilización de sus bienes podría llevarlo a un estado ruinoso, por la imposibilidad de cubrir todo tipo de obligaciones de carácter personal, tributario, laboral y civil, así como de cumplir su objeto social.
- Recurso de Queja 97/2023 . Conforme a la anterior resolución, Armando Gómez Flores por su propio derecho y como apoderado para pleitos y cobranzas de Omar Raymundo y Guillermo, ambos de apellidos Gómez Flores, así como Alfonso Miguel Gómez Flores, por su propio derecho y como albacea definitivo de la sucesión a bienes de Rafael Gómez Flores, interpusieron recurso de queja. El Tribunal Colegiado resolvió en el sentido de declarar infundado el Recurso de Queja.
- En lo que interesa el Cuarto Tribunal Colegiado referido estableció lo que a continuación se sintetiza:
- Refiere que, debido a las particularidades del caso, es improcedente conceder la medida suspensional que pretende la quejosa con el fin de impedir que la autoridad responsable emita el acto que modifique cualquier medida precautoria dentro de la acción colectiva en el juicio de origen. Contrario a lo planteado por la recurrente, los efectos de la concesión de la suspensión provisional no pueden ir más allá de lo acontecido en el sumario, pues si el juez responsable dicta otra medida cautelar que dañe su patrimonio, este sería un acto diverso al que fue materia del reclamo constitucional.
- Aunado a lo anterior, si bien no se estableció de forma categórica el estudio de si la suspensión era o no transgresora de lo que precisa el artículo 128 de la Ley de Amparo, se advierte que al proceder al estudio de si la suspensión podía o no, tener un mayor alcance, implícitamente el Tribunal admite que se cumplieron los requisitos del citado artículo, por lo que, es posible conceder una suspensión del juicio de amparo que va en contra de una medida cautelar dictada dentro de una acción colectiva en la que se enfrenten intereses particulares de la parte demandada.
- Recurso de Queja 99/2023. De igual forma en contra del auto de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, la colectividad denominada “Comunidad Puerta de Hierro”, a través de su representante común Héctor Francisco Guerrero Romero interpuso recurso de queja. El Tribunal Colegiado resolvió en el sentido de declarar infundado el recurso de queja.
- En lo que interesa, el Cuarto Tribunal Colegiado estableció lo que a continuación se sintetiza:
- Se debe verificar el cumplimiento del requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, el cual consiste en que el otorgamiento de la medida no se traduzca en la afectación del interés social y la contravención de normas de orden público.
- El artículo 129 de la Ley de Amparo establece diversos casos en los que, al proveer sobre la suspensión, el juzgador está en aptitud de analizar en forma casuística si se satisfacen o no esos requisitos. Tratándose de la suspensión provisional solicitada en contra de medidas cautelares, es necesario evaluar las particularidades del caso, a efecto de establecer si es procedente su concesión, con sustento en la apariencia del buen derecho.
- Conforme a las circunstancias del caso, y con efectos exclusivos para los quejosos en el incidente de suspensión del amparo indirecto 417/2023, la medida cautelar reclamada sí es susceptible de ser suspendida, con base en una ponderación entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al orden público y al interés social. En este asunto, con el otorgamiento de la suspensión, en realidad no se advierte una contravención a disposiciones de orden público que tengan como fin evitar a la colectividad algún trastorno o desventaja, ni que se le prive de la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio.
- No es óbice para lo anterior la circunstancia de que las medidas cautelares, se dictaron en una acción colectiva, que por su propia naturaleza, tiene como objetivo tutelar derechos e intereses difusos y colectivos, y derechos e intereses individuales de incidencia colectiva.
Criterio del entonces Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito) al resolver el recurso de queja 241/2019
- Demanda de Amparo. Las personas morales denominadas TOYOTA MOTOR SALES DE MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, TOYOTA MOTOR SALES, U.S.A. INC. ; y, TOYOTA MOTOR MANUFACTURING DE BAJA CALIFORNIA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su apoderado Isaac Guakil Chaiyo, promovieron demanda de amparo, en donde señalaron como autoridad responsable, al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa, reclamando el auto que emitió con fecha diez de septiembre de dos mil veintitrés, dentro del Juicio Acción Colectiva en sentido estricto 4/2017, promovido por ACCIONES COLECTIVAS DE SINALOA, ASOCIACIÓN CIVIL.
- En auto de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, concedió a las impetrantes, la suspensión provisional de los actos reclamados que solicitaron.
- Recurso de Queja 241/2019. Inconforme, la parte tercero-interesada interpuso recurso de queja en el que sustentaron que, conceder la suspensión provisional causa perjuicio al interés social y contraviene disposiciones de orden público, violando con ello la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, en virtud de que la suspensión se concedió para que los quejosos no publiquen un aviso en sus páginas web oficiales y estados de cuenta, sobre el inicio de la acción colectiva, el cual tiene por objeto notificar a los miembros de la colectividad, el inicio de dicha acción colectiva; entonces, el otorgamiento de esa medida implicará que se interrumpa el desarrollo de tal juicio, e impedirá el dictado de la sentencia.
- De igual forma sostienen que, la suspensión va en contra de lo dispuesto en los artículos 591 y 595 del Código Federal de Procedimientos Civiles en los que se desprende que, antes de señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia previa y de conciliación, debe realizarse la notificación a los miembros de la colectividad sobre el inicio de la acción colectiva.
- Además, argumentan que el Juez debió negar la suspensión provisional, por diversas razones que a continuación se sintetizan:
a) La continuación de los procedimientos es de orden público, por lo que la suspensión que tienda a detenerlo es improcedente.
b) No hacer la notificación tiene como consecuencia que se impida a los miembros de la colectividad, iniciar el procedimiento de adhesión colectiva que señala el artículo 594 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
c) La Fase inicial de procedimiento es el único momento en que los miembros de la colectividad pueden conocer sobre la existencia de la acción colectiva mediante la notificación.
d) Debe prevalecer el derecho de que la colectividad pueda incorporarse al juicio conociendo los daños eventuales a través de la difusión de datos antes que la protección de la imagen de una empresa, pues solo así podrán hacer uso de su derecho de adhesión previsto en el artículo 594 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Resolución del Tribunal Colegiado en el Recurso de Queja 241/2019. El Tribunal Colegiado resolvió declarar fundado el recurso de queja y negar la suspensión provisional solicitada por las impetrantes. En lo que interesa, estableció lo que a continuación se sintetiza:
- El Juez de Distrito debe negar la suspensión provisional, ya que de otorgarse se contravendría la fracción II, del artículo 128 de la Ley de Amparo, pues se seguiría perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público, al verse trastocado el derecho de la colectividad a ser informado de la existencia de la acción colectiva, y no poder adherirse a la acción aludida.
- Derivado de lo anterior se considera que, de concederse la suspensión, sería mayor la afectación que resentiría la sociedad en general, en especial, aquellos que pudiesen considerarse afectados y que su deseo fuese sumarse a la acción colectiva.
- En ese sentido, debe prevalecer el interés colectivo sobre el particular, ya que de lo contrario se haría nugatorio el interés público que tutela a la colectividad en general, en cuanto al derecho que tienen de enterarse de la promoción de la acción colectiva, para que puedan adherirse y defender sus derechos sustantivos individuales.
Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el Amparo en Revisión 206/2020
- Juicio Ordinario Mercantil 435/2011. En el juicio ordinario mercantil 435/2011 del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, la Procuraduría Federal del Consumidor demandó de las empresas CORPORACIÓN NOVAVISIÓN y NOVABOX , ambas SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE , la nulidad de diversas cláusulas del contrato de adhesión de prestación de servicios de telecomunicaciones inscrito en el Registro de Telecomunicaciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones con el número de folio 5738.
- En dicho proceso se declaró la invalidez de algunas cláusulas del contrato de adhesión 5738 y al resolver el juicio de amparo directo 15/2014 y su relacionado 16/2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió que todos los consumidores que hayan contratado con la quejosa mediante dicho contrato de adhesión pueden valerse o servirse jurídicamente de dicha declaratoria conforme a sus intereses.
- Juicio de donde deriva el acto reclamado. Por escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, la PROFECO promovió la acción colectiva prevista en el artículo 581, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, contra CORPORACIÓN NOVAVISIÓN , en la que solicitó como medida precautoria que las demandadas resguarden y no alteren la base de datos respecto de los cobros realizados a cada uno de los consumidores que representa la accionante, derivados de las cláusulas del contrato de adhesión 5738, que fue materia en el diverso juicio ordinario de nulidad 435/2011.
- Por razón de turno tocó conocer del asunto al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en donde por acuerdo del treinta de septiembre de dos mil diecinueve la secretaria encargada del despacho la registró con el número de expediente 374/2019 y desechó la demanda; pero, por resolución de veinticuatro de diciembre siguiente, en el toca civil número 859/2019 el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito revocó el auto impugnado.
- En acatamiento a dicha ejecutoria, el juzgado de origen admitió a trámite la acción colectiva y seguidos los trámites correspondientes, en lo que interesa, en diverso acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veinte el juez federal resolvió negar las medidas precautorias, al considerar que la solicitud no tenía dicha naturaleza, sino que se trataba del perfeccionamiento de una prueba documental ofrecida desde la demanda.
- Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, la Procuraduría Federal del Consumidor interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito y por resolución emitida en el toca 92/2020 el veintisiete de mayo de dos mil veinte revocó el auto impugnado y determinó que era procedente la medida cautelar solicitada por la apelante consistente en resguardar y conservar la información y la no alteración de la base de datos de la parte demandada, en la que consten los cobros realizados a los ciento veintitrés consumidores representados por la demandante.
- Demanda de amparo indirecto. CORPORACIÓN NOVAVISIÓN y NOVABOX , por conducto de su apoderado Alfonso Lúa Reyes, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito y el juez tercero de distrito en materia civil en la ciudad de México por la sentencia dictada el 27 de mayo de 2020 en el toca de apelación 92/2020, mediante el cual resolvió revocar el auto impugnado el 4 de febrero de 2020, en el sentido de considerar procedente la medida cautelar solicitada por la Procuraduría Federal del Consumidor en la acción colectiva 374/2019-VI, consistente en resguardar y conservar la información y la no alteración de la base de datos de la parte demandada en la que consten los cobros realizados a los 123 consumidores representados por dicha procuraduría.
- Por razón de turno, correspondió conocer al Cuarto Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, y negó la medida cautelar provisional.
- El ocho de octubre de dos mil veinte se llevó a cabo la audiencia incidental en la que el secretario encargado del despacho del tribunal unitario dictó sentencia en la que resolvió negar la suspensión definitiva solicitada.
- Recurso de Revisión 206/2020. Contra esa resolución las quejosas interpusieron recurso de revisión, el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito lo admitió a trámite por auto de nueve de noviembre de dos mil veinte. El Colegiado resolvió confirmar la sentencia interlocutoria recurrida y negar la suspensión definitiva solicitada por CORPORACIÓN NOVAVISIÓN y NOVABOX.
- En lo que interesa, estableció lo que a continuación se sintetiza:
- Conforme a lo resuelto por esta Suprema Corte, la solicitud de la suspensión respecto de la ejecución de una medida cautelar es un caso especial, en el cual deben atenderse las circunstancias particulares para verificar la procedencia de la suspensión en el juicio de amparo, otorgando libertad judicial. No obstante, en el caso concreto, resolvió que no se reúne uno de los requisitos para conceder dicha suspensión.
- Si bien el acto reclamado consistió en el otorgamiento de una medida cautelar para resguardar y conservar la información y no alteración de la base de datos de la parte demandada -consistente en cobros realizados a 123 consumidores- esto no es susceptible de suspenderse, debido a su naturaleza prohibitiva, cuyo fin es impedir que los recurrentes puedan depurar o alterar la información de la mencionada base de datos. Esto es así, pues, de otorgarse la suspensión se darían efectos restitutorios plenos que sólo son propios de la sentencia.
- Toda vez que los actos prohibitivos tienen como efectos que el gobernado se abstenga de realizar determinada conducta, en contra de ellos no procede suspensión, pues esta tiene como fin detener actos de autoridad. De concederse, no tendría efectos de mantener las cosas en el estado en que se encontraban al momento de emitir el acto reclamado, sino que retrotraería los efectos al estado en que se encontraban antes de la prohibición. Aunado a lo anterior, al resolver sobre la suspensión no pueden estudiarse cuestiones de fondo, pues implicaría prejuzgar sobre la constitucionalidad del acto reclamado y anticipar los efectos protectores del fallo.
Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito al resolver el recurso de queja 18/2020
- Demanda de amparo. Janet Trejo Toledo, en el carácter de Síndica Municipal del Ayuntamiento de Xochitepec, Morelos y en representación de este, solicitó amparo, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, en contra del Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos, la Comisión Nacional del Agua, y el Organismo de Cuenca Balsas de la Comisión Nacional del Agua, por la resolución de fecha 6 de noviembre de 2019.
- De la cual se imponen diversas medidas precautorias al Organismo de Cuenca Balsas de la Comisión Nacional del Agua, ordenando al Ayuntamiento de Xochitepec y su Organismo Operador de Agua a cooperar y coordinarse con la CONAGUA para su inmediata ejecución, bajo el apercibimiento que, de no cumplir, se le impondrá una multa y el inicio de acción penal, por el delito de desobediencia.
- Asimismo, considera dichas medidas precautorias inconstitucionales por violentar la esfera de competencias que en materia de aguas nacionales existen, sin embargo, el Juez de Distrito ordena a la CONAGUA a coordinarse con el Ayuntamiento de Xochitepec, Morelos para que éste cumpla con las medidas precautorias anteriormente señaladas.
- Las medidas precautorias anteriormente señaladas, tienen la función de proteger el RÍO APATLACO, situado en el Estado de Morelos, tomando medidas como la identificación de los puntos donde se encuentran las descargas de las aguas residuales y aguas grises que desembocan en el Río; clausurar los puntos de origen que dan lugar a las aguas residuales y aguas grises; y posteriormente otorgar el servicio público de agua, drenaje y alcantarillado a los domicilios donde se haya determinado la clausura correspondiente, a través de los medios que se juzguen convenientes.
- Trámite del incidente. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, admitió a trámite la demanda de amparo, y la registró bajo el número de expediente 1840/2019. En la misma fecha, en el aludido incidente de suspensión, se negó la suspensión provisional de los actos reclamados por la quejosa.
- Interposición del Recurso de Queja 18/2020. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, la Síndico Municipal del Ayuntamiento de Xochitepec, Morelos, en representación de dicho Ayuntamiento, interpuso recurso de queja. Posteriormente, el Tribunal Colegiado resolvió que el recurso de queja es infundado.
- En el presente caso el acto reclamado y que fue objeto de la solicitud de suspensión, versa sobre la concesión de medidas cautelares dentro de una acción colectiva, que tenían como objeto resguardar el derecho de la colectividad actora a vivir en un medio ambiente sano y la protección de la naturaleza.
- En lo que interesa, el Tercer Tribunal Colegiado resolvió lo que a continuación se sintetiza:
- La suspensión provisional solicitada – relativa a los efectos y consecuencias del acto reclamado consistente en las medidas precautorias decretadas por el Juez de Distrito- es improcedente. Con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, que establece que la suspensión se decretará siempre que concurran los requisitos consistentes en que lo solicite el quejoso, y que no se siga en perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
- Llegó a la anterior determinación tomando en cuenta que esta Suprema Corte ha establecido que el orden público y el interés social se afectan cuando la suspensión priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.
- En ese entendido, en el caso particular consideró que las medidas cautelares decretadas garantizan y hacen efectivo del derecho humano a vivir en un medio ambiente sano, proteger a la naturaleza y evitar un daño mayor al medio ambiente, que traería como consecuencia una afectación directa a la salud del ser humano. Suspender una determinación emitida en beneficio de la sociedad, contravendría disposiciones de orden público.
- En ese orden de ideas, calificó de infundado el planteamiento del recurrente en el que alegó que el interés de la parte quejosa en atención a la apariencia del buen derecho prevalecía sobre la contravención al interés social y al orden público. Contrario a lo estimado por la recurrente, el Tribunal resolvió que, en el caso, el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios que pudiera resentir la quejosa, por lo que negó la suspensión solicitada.
- EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- Una vez que se hizo referencia a las posturas denunciadas en la presente contradicción de criterios, corresponde a esta Primera Sala, en primer término, determinar si existe o no la contradicción alegada entre los criterios denunciados.
- Para determinar tal cuestión —y en su caso resolver el criterio jurídico que debe prevalecer en aras de salvaguardar la seguridad jurídica que debe permear en este tipo de asuntos— no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales.
- En efecto, por contradicción debe entenderse cualquier discrepancia en las posturas adoptadas por los órganos jurisdiccionales terminales que mediante sus argumentaciones lógico-jurídicas justifiquen sus decisiones en una controversia, independientemente de que hubieran emitido tesis o no.
- Entonces, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de posturas contrarias y dado que el problema radica en los procesos de interpretación y no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
A) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
B) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
C) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra. Que, como la primera, también sea legalmente posible.
- Ahora bien, como se expuso en el apartado de competencia, esta Primera Sala se limitará a analizar la contradicción de criterios denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Tercer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito —todos de la Región Centro-Sur— en oposición al criterio del entonces Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito), correspondiente a la Región Centro-Norte.
- Debido a lo anterior, solo se podrán estudiar las cuestiones en discrepancia que se presenten en la resolución del Tribunal Colegiado correspondiente a la región Centro-Norte frente a las resoluciones de los Tribunales Colegiados correspondientes a la región Centro-Sur y no así las posibles discrepancias que pudieran encontrarse entre los tribunales de la región Centro-Sur.
- En esa tesitura, el primer requisito mencionado, esto es, el ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método sí se cumple, pues los tribunales colegiados contendientes, al resolver los recursos que les fueron presentados, utilizaron su arbitrio judicial para llegar a una solución determinada.
- Por lo que hace al segundo requisito, también se estima cumplido, en virtud de que los tribunales colegiados sostuvieron posturas discrepantes al enfrentarse a una problemática jurídica con características similares, consistente en determinar si se ocasiona un perjuicio al interés social y la contravención de disposiciones de orden público, con la concesión de una suspensión en juicio de amparo en contra de medidas cautelares decretadas en una acción colectiva.
- Respecto al tercer requisito, esta Primera Sala también ha determinado que una vez se advierte la existencia de un punto de choque o de contradicción entre los criterios jurídicos sustentados, es necesario que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina que, tras su respuesta por parte de esta Suprema Corte, resuelva el punto en contradicción.
- Así las cosas, corresponde en primer lugar delimitar la materia de la presente contradicción de criterios. Esta Primera Sala advierte que en los criterios contendientes los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la disyuntiva de conceder una suspensión en juicio de amparo en contra de medidas cautelares provenientes de acciones colectivas.
- Ahora bien, del análisis de los criterios en contienda, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, de la región Centro-Sur, determinó que al proveer sobre la suspensión provisional en contra de las medidas precautorias decretadas en un proceso de acción colectiva, se tiene que tener en cuenta que los actos provenientes de acciones colectivas por naturaleza implican que existen intereses colectivos que se contraponen a intereses particulares . En ese sentido, el Juez de Distrito está obligado a verificar que se cumplan los términos precisados en el artículo 128 de la Ley de Amparo, que establece que la suspensión no se decretará cuando se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
- Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, región Centro-Sur, del cual se estima nace el criterio en colisión, al resolver los recursos de queja 99/2023 y 97/2023 determinó que con respecto a los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, el juzgador está en aptitud de analizar en forma casuística si se satisfacen o no esos requisitos, por lo que tratándose de la suspensión provisional solicitada en contra de medidas cautelares, es necesario evaluar las particularidades del caso, a efecto de establecer si es procedente su concesión, con sustento en la apariencia del buen derecho. De tal forma que no es impedimento para el otorgamiento de la suspensión de las medidas cautelares que se hayan dictado en una acción colectiva a pesar de su propia naturaleza .
- Precisado lo anterior, ha quedado patente que las posturas de los órganos colegiados contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones, dan como resultado la actualización del tercer requisito, por lo que procede la formulación de la siguiente pregunta:
¿Se ocasiona un perjuicio al interés social y la contravención de disposiciones de orden público con la concesión de una suspensión en juicio de amparo en contra de medidas cautelares decretadas en una acción colectiva?
- ESTUDIO
- Analizada la materia de la presente contradicción de criterios, esta Primera Sala considera que la misma ha quedado sin materia. A pesar de que en el presente asunto sí existe una pregunta contradictoria que daría lugar a un pronunciamiento, lo cierto es que la respuesta a esta interrogante ya fue abordada y dilucidada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de Tesis 154/2020, fallada en sesión del 13 de enero de 2021 por unanimidad de cinco votos.
- En dicho asunto, los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron posturas distintas respecto a si procede conceder la suspensión provisional en contra de la resolución que ordena notificar a la colectividad sobre el inicio de una acción colectiva, ya que uno de los colegiados determinó que era improcedente esa medida por existir una afectación al interés social y contravenir disposiciones de orden público; mientras que el otro concluyó que era procedente, pues de lo contrario, se causarían a la parte quejosa daños y perjuicios de difícil reparación.
- Si bien es cierto que en dicho asunto esta Primera Sala no abordó de manera idéntica el punto de contradicción del presente asunto, lo relevante para efectos del mismo es que se sostuvo que una acción colectiva tiene el carácter de un proceso de interés público que necesariamente busca un beneficio colectivo, lo cual —de suyo— resuelve la materia de la presente contradicción.
- A efecto de ilustrar este criterio, es preciso retomar las consideraciones de esta Primera Sala en la Contradicción de Tesis 154/2020 en la parte que interesa.
“De lo antes expuesto se colige que, mediante la inclusión de las acciones colectivas en el artículo 17 constitucional, se reconoció la existencia de derechos e intereses fundamentales colectivos (hasta ahora, la legislación secundaria contempla como tales aquellos relacionados con la materia ambiental y las relaciones de consumo de bienes o servicios públicos y privados, acorde con su artículo 578); derechos e intereses, cuya tutela jurisdiccional se podría ejercer en vía colectiva, a través de esas acciones procesales. De manera que este tipo de acciones juegan un papel relevante en el diseño, transformación y mejora en la aplicación de las políticas públicas encaminadas a un mejor acceso a la justicia y a la protección de los derechos.
Por tanto, si la notificación a la colectividad tiene como finalidad fundamental hacer del conocimiento de aquellas personas que se consideren afectadas por la actuación de la demandada, a través de medios idóneos y eficaces, del inicio del procedimiento colectivo a fin de que estén en aptitud de adherirse a la acción para reparar la afectación a que han sido sujetos; entonces, de concederse la suspensión provisional en contra de la resolución que ordena la notificación a la colectividad, se vulneraría lo dispuesto por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.
Ello es así, en tanto que el efecto de dicha determinación indudablemente paralizaría el procedimiento de acción colectiva, puesto que el juez del conocimiento no podría continuar con las siguientes etapas señaladas en la ley respectiva, infringiéndose con ello lo dispuesto en el numeral 128 citado, puesto que se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de los procedimientos judiciales, como en el caso lo es el procedimiento de acciones colectivas.
De tal suerte que no es factible el otorgamiento de la medida cautelar provisional, pues de lo contrario, no solo se vería trastocado el derecho de la colectividad a ser informada de la existencia de la acción colectiva promovida en contra de las quejosas, lo que traería consigo que las personas afectadas no estén en aptitud de adherirse a la acción ante su desconocimiento; sino que también vulneraría el derecho de los miembros ya reconocidos de la colectividad ante la paralización del procedimiento, aspectos que se traducen en una afectación a la sociedad en general.
No pasa inadvertido para esta Primera Sala, la circunstancia de que de no concederse la suspensión de los actos reclamados en la hipótesis apuntada, algunas de sus consecuencias podrían consistir -de manera ejemplificativa- en la revelación de algún aspecto relacionado con la secrecía de los procesos de manufactura que corresponden a la demandada, lo que a su vez, podría impactar en su reputación, restándole credibilidad o confianza frente a los consumidores.
Sin embargo, ante el conflicto de tales principios debe prevalecer el interés colectivo sobre el particular, ya que de lo contrario se haría nugatorio el interés público que persiguen las acciones colectivas que, como ya se puntualizó, su implementación consistió en atender las necesidades de protección legal adecuada, sobre derechos de los consumidores; del medio ambiente o los intereses de personas que se encuentran en una situación de desigualdad económica o exclusión social, y que no pueden ser objeto de una protección apropiada a través de las reglas tradicionales del proceso civil individual.
Consecuentemente, no es posible conceder la suspensión provisional contra la resolución que ordena la notificación a la colectividad, en razón de que se contraría el interés social y disposiciones de orden público; pues el objetivo de dicha determinación, además de dar continuidad al procedimiento, es informar a aquellos individuos que se consideren afectados por la actuación de la enjuiciada acerca del inicio de la acción colectiva, a fin de que puedan adherirse oportunamente para hacer valer sus derechos.” (énfasis añadido)
- Tales consideraciones dieron lugar la tesis jurisprudencial número 1a./J. 2/2021 (10a.), de rubro: “ SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA NOTIFICACIÓN A LOS INTEGRANTES DE LA COLECTIVIDAD SOBRE EL INICIO DE LA ACCIÓN COLECTIVA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 591 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.”
- Como se adelantaba, para resolver el criterio en contradicción no era necesario que los tribunales colegiados contendientes tuvieran una respuesta específica y exactamente aplicable al caso, pues lo esencial para resolver la pregunta que tenían ante sí era advertir si el proceso de acción colectiva es, de suyo y por su propia naturaleza, de interés público. Si la respuesta a esta pregunta era en sentido positivo, la consecuencia natural sería que no se puede otorgar una suspensión en contra de una medida cautelar dictada en acciones colectivas, dada la naturaleza de interés público de este tipo de acción.
- Pues bien, como se observa en el criterio transcrito, esta pregunta derivada ya ha sido resuelta por parte de esta Primera Sala. En la contradicción de tesis citada en párrafos anteriores, se sostuvo con carácter de jurisprudencia que “ ante el conflicto de tales principios debe prevalecer el interés colectivo sobre el particular, ya que de lo contrario se haría nugatorio el interés público que persiguen las acciones colectivas que, como ya se puntualizó, su implementación consistió en atender las necesidades de protección legal adecuada ”.
- Como puede apreciarse, esta Suprema Corte ya ha determinado que las acciones colectivas, dada la naturaleza de las pretensiones y derechos que buscan proteger o restaurar, persiguen necesariamente un interés público y colectivo. Por lo tanto, es claro que cualquier medida suspensional que se solicite a efecto de paralizarlas iría en contra de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Amparo, en tanto se vulneraría con ello el interés general de la sociedad manifestado por medio de tal acción colectiva.
- En este sentido, es claro que los tribunales colegiados en conflicto tenían guía interpretativa suficiente para tomar una decisión que surgiera de un precedente obligatorio a efecto de resolver los casos planteados ante sí.
- Bajo tales consideraciones, es claro que la presente contradicción de criterios ha quedado sin materia.
- Sirve de apoyo a la anterior conclusión las tesis jurisprudenciales de rubros: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.” y “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA DENUNCIA SI, CONFORME AL NUEVO SISTEMA, YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE ESTIMAN QUE NO DEBE MODIFICARSE.”
- DECISIÓN
- Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se declara sin materia la presente contradicción de criterios.
Notifíquese; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá quién se reserva el derecho de formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, en contra del emitido por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
