CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2024

Fecha: 28-Feb-2024

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios suscitada entre la ejecutoria emitida por ese Tribunal Colegiado en el recurso de queja 216/2023 y lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito , al resolver el recurso de queja 161/2022.
  2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil veinticuatro la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente con el número 16/2024 y determinó que el aparente punto de contradicción se encuentra estrechamente relacionado con el que es materia de resolución en la diversa contradicción de criterios 398/2023; asimismo, solicitó a las Presidencias de los tribunales colegiados que se remitieran las versiones digitalizadas del original o, en su caso de las copias certificadas de las ejecutorias contendientes; además, les solicitó el proveído en el que informaran si el criterio sustentado en sus respectivos asuntos se encuentra vigente o señalaran las razones que sustenten que su postura fue superada o abandonada y turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su resolución.
  3. Avocamiento. Finalmente, previo dictamen en el que se estimó innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.
  4. COMPETENCIA.
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, y los artículos 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; toda vez que la contradicción de criterios se plantea entre Tribunales Colegiados de Circuito que pertenecen a las regiones Centro-Sur y Centro-Norte, respectivamente.
  6. LEGITIMACIÓN
  7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II , de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 216/2023, el cual corresponde a uno de los órganos jurisdiccionales contendientes.
  8. CRITERIOS DENUNCIADOS.
  9. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito , al resolver el recurso de queja 216/2023.
  • Demanda de amparo. Una persona promovió amparo indirecto en contra de actos del Director Interino de la Prisión Militar adscrito a la Primera Región Militar, consistentes en la ilegal comunicación y maltrato en perjuicio de diversas personas recluidas bajo la figura de prisión preventiva oficiosa.
  • Mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil veintitrés, el titular del Juzgado Décimo Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México registró el asunto con el número 603/2023, decretó la suspensión de plano y requirió a los quejosos para que ratificaran su demanda de amparo.
  • Ratificada la demanda, el titular del referido órgano jurisdiccional la admitió, solicitó a las responsables los informes de ley y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
  • Primera ampliación. Posteriormente, los quejosos, a través de su defensor, presentaron ampliación de demanda, la cual no fue acordada de conformidad debido a la falta de personalidad. Sin embargo, en fecha diversa los quejosos aclararon la personalidad de su defensor y solicitaron la ampliación fuera admitida en sus términos.
  • Segunda ampliación. Después, los quejosos presentaron una segunda ampliación en la que señalaron como autoridad al Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México y como acto reclamado el auto de formal prisión decretado en la causa penal de origen.
  • En auto de veinte de julio de dos mil veintitrés, el Juez de amparo ordenó remitir los dos escritos de ampliaciones a la Oficina de Correspondencia Común a fin de que fueran tramitados como demandas nuevas e independientes a los autos del juicio 603/2023, toda vez que los actos ahí precisados no guardaban estrecha relación en términos del artículo 111 de la Ley de Amparo.
  • Recurso de queja. Inconformes los quejosos, interpusieron recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo, del cual tocó conocer a la Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer circuito, cuyo Presidente lo registró con el número 216/2023, y seguidos los trámites de ley, en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés resolvió el medio de impugnación, declarándolo procedente y fundado.
  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito , al fallar el recurso de queja 161/2022.
  2. Demanda de amparo. Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección del Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, por la omisión de verificar, clausurar y sancionar a la empresa de Gas Natural Uruapan, sociedad anónima de capital variable por la construcción y operación de un ducto, para el transporte, suministro, distribución, venta, comercialización y/o expendio al público en gas natural, sin contar con la autorización respectiva.
  3. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, cuyo titular la registró con el número 1114/2021 y la admitió a trámite. Posteriormente, la parte quejosa presentó ampliación a su demanda, la cual, por una parte, fue admitida parcialmente y por otra, el Juzgador de origen consideró que no se encontraba en el supuesto previsto en el artículo 111 de la Ley de Amparo; por lo que ordenó remitir el escrito a la Oficina de Correspondencia Común con la finalidad de que fuera registrada como demanda nueva y se le diera el turno respectivo.
  4. Recurso de queja. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de queja previsto en la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo presidente radicó el asunto con el número 161/2022 y lo admitió.
  5. En sesión de veinte de octubre de dos mil veintidós, el órgano colegiado dictó sentencia en la que declaró improcedente el medio de impugnación, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
  • La determinación materia del recurso no constituye un desechamiento de la ampliación de demanda, pues el Juez del conocimiento, solamente advirtió que el acto reclamado en ésta no guardaba una estrecha relación con los actos combatidos en el escrito inicial, ordenando su remisión a la Oficina de Correspondencia Común para que fuera tramitada como demanda nueva.
  • El artículo 97, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo prevé que, el recurso de queja será procedente en contra de la admisión o desechamiento total o parcial de la demanda o de su ampliación, supuesto en el que no se encuentra la remisión del escrito de ampliación a la Oficina de Correspondencia Común.
  • De esa forma, el acuerdo impugnado no es susceptible de considerarse como un desechamiento o de una determinación que tenga por no presentada la demanda de amparo, pues simplemente se ordenó remitir el escrito de ampliación a la Oficina de Correspondencia Común para que se le tramite como demanda nueva, a fin de que el órgano jurisdiccional correspondiente, decida lo conducente.
  • Por otra parte, el auto impugnado tampoco se sitúa dentro del supuesto previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e) de la ley de la materia, porque la determinación ahí contenida, en realidad no le genera un perjuicio irreparable a la parte quejosa, en tanto que solo se ordenó tramitar el escrito de ampliación como una demanda nueva, y no se determinó su admisión o improcedencia.
  • En ese tenor, para que un auto pueda catalogarse de naturaleza trascendental y grave es necesario que, por su contenido, produzca efectos cuyas consecuencias en el futuro tengan el alcance de producir afectaciones graves y no puedan ser reparadas en la sentencia definitiva; aspecto que en el presente caso no se acredita.
  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN.
  2. El objeto de resolución de una contradicción de criterios consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse la siguiente jurisprudencia: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.
  3. También, debe observarse la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.”
  4. Conforme a las jurisprudencias reproducidas, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:
    1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,
    2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.
  5. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica -el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general-, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
  6. Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
  7. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.”
  8. Conforme a lo anterior, de la descripción de las ejecutorias que conforman la presente contradicción de criterios, se desprende que los órganos colegiados analizaron la misma situación jurídica; de manera particular, la procedencia del recurso de queja previsto en la fracción I, inciso e) del artículo 97 de la Ley de Amparo , en contra de la determinación de jueces de distrito relativas a no proveer sobre la ampliación de la demanda de amparo, y remitir el escrito correspondiente a la Oficina de Correspondencia Común, a fin de que sea tramitado como demanda nueva e independiente, bajo el argumento de que no se ubica en el supuesto previsto en el diverso numeral 111 de dicha norma.
  9. Por una parte, se advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 216/2023, determinó que el recurso de queja previsto en la fracción I, inciso e) del artículo 97 sí es procedente en contra del acuerdo mediante el cual el Juez de Distrito tiene por no ampliada la demanda y en su lugar ordena remitir el escrito respectivo a la Oficina de Correspondencia Común para ser registrada como demanda nueva, toda vez que dicha determinación constituye un desechamiento tácito del escrito de ampliación.
  10. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 161/2022, sostuvo que el recurso de queja previamente mencionado no es procedente en contra de la determinación en la que el Juez de Distrito tenga por no presentada la ampliación y ordene su remisión a la Oficina de Correspondencia Común, ya que no se trata de un desechamiento, ni de una decisión en la que se tenga por no presentada la ampliación de demanda ni genera afectaciones no reparables en la sentencia de fondo.
  11. Atendiendo a las particularidades relatadas, es claro que ambos Tribunales Colegiados arribaron a posturas distintas sobre un mismo punto de Derecho, lo cual permite establecer como planteamiento a dilucidar, ¿es procedente el recurso de queja en contra del acuerdo en el que el Juez de Distrito ordena la remisión del escrito de ampliación –por no surtirse el supuesto previsto en el artículo 111 de la Ley de Amparo–, a la Oficina de Correspondencia Común para que se le dé trámite como demanda independiente?
  12. DECLARACIÓN SIN MATERIA
  13. Si bien existe contradicción entre los criterios de los órganos colegiados contendientes, ésta debe declararse sin materia en virtud que el tema discrepante ya fue resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de criterios 398/2023 , fallada en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
  14. En efecto, al resolverse esa contradicción de tesis esta Segunda Sala estableció que, en la especie, el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo es procedente en contra del auto mediante el cual, el Juez de Distrito remite el escrito de ampliación de demanda correspondiente a la Oficina de Correspondencia Común a fin de que sea registrada como demanda independiente.
  15. Lo anterior porque la ampliación tiene por objeto que la parte quejosa pueda defenderse de actos no conocidos al momento de la presentación de la demanda y que se encuentran estrechamente vinculados con los actos reclamados en el escrito inicial o en ampliaciones previas.
  16. De tal forma que, ante dicho supuesto, surge la necesidad de presentar conceptos de violación novedosos derivados de la fundamentación y motivación que no se conocía con anterioridad a fin de no quedar en estado de indefensión.
  17. En ese sentido, el hecho de que el escrito de ampliación sea remitido a la Oficina de Correspondencia Común respectiva, porque los actos no guardan estrecha relación con los genuinamente reclamados, sí es susceptible de generar perjuicios no reparables en la sentencia definitiva, pues de ser incorrecta esa determinación, significaría la disociación de la litis propuesta en el juicio de amparo, y por consecuencia la sustanciación de juicios diversos con el posible dictado de sentencias contradictorias; contraviniendo los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia en perjuicio de la parte quejosa.
  18. Es decir, se dejaría en estado de indefensión a la peticionaria, ante la deformación de su solicitud de protección, así como de los posibles efectos ante eventuales sentencias concesorias, derivado de estudios aislados de actos que potencialmente pudieran estar relacionados.
  19. De dicho precedente surgió la jurisprudencia de rubro: