C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, asimismo el artículo 37 párrafo primero del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y tomando en cuenta que la denuncia respectiva se presentó ante este Alto Tribunal en la fecha antes indicada, es decir, con posterioridad al quince de enero de dos mil veintitrés, atendiendo a lo establecido en el artículo Quinto Transitorio del Decreto de reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés , publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés; en virtud de que se trata de una contradicción de criterios de materia civil suscitada entre criterios de un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso circuito.
- SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Tribunal Colegiado de Circuito contendiente.
- TERCERO. Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y argumentaciones en que se basaron las resoluciones del Tribunal Pleno de Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito contendientes.
- CUARTO. Existencia de la contradicción de criterios. De conformidad con lo sostenido por este Alto Tribunal, existen criterios contradictorios cuando los Tribunales Colegiados de Circuito emitan sentencias que sostengan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de las cuestiones fácticas de los asuntos .
- En este caso, se advierte que sí existe un punto genuino de toque en el problema jurídico planteado.
- El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********, consideró improcedente el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que reconoce la cesión de derechos por parte del acreedor (ejecutante) a un tercero, en la etapa de ejecución de sentencia; lo anterior, pues estimó que ello no puede causar una afectación a los derechos sustantivos del ejecutado, quien fue vencido y condenado por sentencia ejecutoriada, de modo que la autorización de la cesión de los derechos del acreedor, exclusivamente implica que se efectúe un cambio del sujeto activo en la fase de ejecución, que en nada afecta la situación jurídica del ejecutado.
- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja ********** , manifestó no compartir el criterio anterior, dado que la cesión de derechos litigiosos en la etapa de ejecución de sentencia, consiste en una resolución que tiene autonomía propia y destacada, entendiéndose por tales actos los que se dictan de manera previa y son necesarios para preparar la ejecución, o bien, que impiden dicha ejecución en perjuicio del ejecutante. No puede considerarse una simple resolución emitida en dicha fase, pues el proveído en cuestión no tiene como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia pronunciada en el procedimiento de origen, sino solamente establecer la legalidad o ilegalidad del punto jurídico a dilucidar; es decir, si fue correcto o no que haya declarado improcedente el incidente que validó la cesión de derechos litigiosos de que se trata y, por ende, se considera como una excepción a la regla general para la procedencia del juicio de amparo indirecto. Siendo de considerarse, además, que la eventual falta de legitimación de quien recibirá el pago –con motivo de la cesión de derechos litigiosos- pudiera llegar a afectar derechos sustantivos, pues lo cierto es que posteriormente podría accionar quien sí se encuentre legitimado para ello.
- De la constatación de los criterios, se advierte que los pronunciamientos que nos ocupan se vinculan con la procedencia del juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, que establece que contra actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
- En esa medida, el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito arribaron a conclusiones distintas con relación a la determinación que reconoce la cesión de derechos por parte del acreedor (ejecutante) a un tercero en la etapa de ejecución de sentencia; mientras que el Pleno de Circuito estimó improcedente el juicio de amparo en atención a lo previsto en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo por considerar que ello no afecta derechos sustantivos y era necesario esperar hasta la última resolución en ese procedimiento, el Tribunal Colegiado estimó que sí acontecía una afectación que tenía autonomía propia y destacada, y por lo tanto, era procedente el juicio de amparo indirecto.
- En ese orden de ideas, derivado de la discrepancia en los criterios de los tribunales colegiados contendientes, surge como interrogante:
- Si la decisión que aprueba una cesión de derechos litigiosos en ejecución de sentencia constituye un acto que puede impugnarse de manera inmediata en el juicio de amparo indirecto, o es necesario esperar al dictado de la última resolución en el procedimiento de ejecución respectivo.
- QUINTO. Estudio. Para abordar la interrogante en cuestión, es necesario atender a las reglas que rigen la procedencia del juicio de amparo indirecto en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo:
“Artículo 107. El amparo indirecto procede:
(…)
IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;”
- Esta disposición establece la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de su conclusión.
- Es importante destacar que el primer párrafo contiene la procedencia genérica de los actos jurisdiccionales después de concluido un juicio; mientras que los subsecuentes párrafos se refieren específicamente a los procedimientos de ejecución , entendidos como aquellos que se emiten para dar cumplimiento a una sentencia que ha causado firmeza.
- Con respecto a los actos de ejecución de sentencia , su procedencia está prevista únicamente contra la “última resolución del procedimiento” , entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado, declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento o las que ordenan el archivo definitivo del expediente. Para el caso particular de los remates, la legislación considera que la última resolución del procedimiento es la que aprueba la escritura de adjudicación y/o la entrega de bienes rematados .
- Así, como el juicio de amparo es procedente hasta que se emite la “última resolución del procedimiento” -de ejecución- , es posible combatir también todas las violaciones previas dentro de ese procedimiento que hubiesen dejado al quejoso y sin defensa trascendido al resultado del fallo.
- La razón subyacente de esta modulación consiste en impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, tal como da cuenta la siguiente jurisprudencia:
“AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.”
- De esta manera, para impugnar en amparo indirecto los actos que emanan o derivan del procedimiento de ejecución de sentencia, como regla general, se debe esperar a la última resolución del procedimiento; sin embargo, se han identificado actuaciones intermedias dentro de estos procedimientos, que no buscan de manera directa e inmediata ejecutar la sentencia en el juicio natural, como el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fija en cantidad líquida la condena de que fue objeto el demandado, por ser un medio previo o preliminar para la ejecución, que de alguna manera le da contenido a la obligación que debe cubrirse.
- En esos casos, aun cuando se emiten dentro de un procedimiento de ejecución, por su independencia y autonomía, es posible promover el juicio de amparo, conforme a la regla prevista en el primer párrafo del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia genérica de los actos después de concluido el juicio:
“Artículo 107. El amparo indirecto procede:
(…)
IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.”
- No obstante, para poder ser impugnados de manera inmediata en el juicio de amparo, será necesario cumplir con lo dispuesto en el artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo:
"Artículo 107. El amparo indirecto procede:
(…)
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;”
- Esta disposición legal se refiere a los actos de imposible reparación en juicio , los cuales se entienden como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
- Sin embargo, si bien su aplicación difiere para los actos dictados en juicio, se ha establecido que en la etapa de ejecución de sentencia , permite la impugnación, sin esperar la última resolución del procedimiento, cuando los actos gocen de autonomía, siempre que sean de imposible reparación , es decir, para efectos de la ejecución, menoscaben directamente derechos sustantivos no relacionados con lo resuelto, esto es, que sean autónomos e independientes de la cosa juzgada.
- De esta manera tratándose de actos dictados en ejecución, autónomos a la cosa juzgada, la regla general la constituye que el juicio de amparo sólo procede en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, y sólo por excepción se admite la procedencia del amparo biinstancial, cuando se trate de actos que afecten de manera directa derechos sustantivos ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural.
- Al respecto debe precisarse que aun cuando los actos puedan considerarse de imposible reparación, ello no exime la obligación de agotar los medios ordinarios que puedan ser procedentes, pues la irreparabilidad, no es una excepción al principio de definitividad.
- Por lo anterior, podemos concluir que es posible impugnar en el juicio de amparo, de manera inmediata, actos dictados en ejecución de sentencia, cuando: 1) El acto no sea una consecuencia inmediata y necesaria de la resolución judicial que se ejecuta, pues de no ser así, deberá esperarse a la “última resolución del procedimiento” a fin de no obstaculizar ni retardar el cumplimiento de lo que ya fue discutido y resuelto en forma definitiva, y 2) Siempre que afecten de manera directa derechos sustantivos ajenos a esta cosa juzgada, y 3) Se hayan agotado los medios ordinarios de defensa:
“EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE. La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural , puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto.”
- Lo anterior, se corrobora con lo resuelto por esta Primera Sala, en la contradicción de tesis (ahora contradicción de criterios) 343/2018:
“Así, de los tres precedentes que aquí se han descrito no obstante fueron emitidos en análisis de preceptos de la Ley de Amparo abrogada, al referir a principios esenciales del juicio de amparo en la vía indirecta es que resultan vigentes conforme la Ley de Amparo actual, así como de los criterios emitidos por esta Primera Sala al fallar las contradicciones de tesis 74/2015 y 29/2019, se pueden establecer como reglas básicas de la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados fuera o después de concluido el juicio, conforme las reglas establecidas para los actos de ejecución de sentencia, de acuerdo con la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente que:
a. Los actos judiciales dictados después de concluido el juicio, son aquéllos que tienen autonomía propia porque no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, actos que encuadran en la hipótesis del primer párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo.
Ahora, si ese acto autónomo forma parte de un procedimiento, el amparo, en estos casos procede contra la última resolución y una vez que se agotaron los medios ordinarios de defensa, esto es que se cumpla con el principio de definitividad.
b. Se exceptúa de cumplir con el principio de definitividad cuando el acto fuera o después de juicio, sin importar sea un acto judicial intermedio, genere una afectación inmediata a los derechos sustantivos del quejoso; excepción que opera solo cuando los actos son genuinamente autónomos, esto es independientes de la propia ejecución y que no pretenden impedirla, máxime que de ser un acto que pende de la ejecución de sentencia ya no se ubica en el primer párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, sino en el párrafo segundo.
c. Por otra parte, si se trata de actos relacionados directamente con el objeto de la ejecución de sentencia, entendidos estos como los actos que sean consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar, el amparo procederá solo en contra del último acto judicial de ejecución, el cual puede ser cualquiera de los 3 siguientes: el que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o bien el archivo del expediente.
d. Y si se trata de la etapa de remate del bien materia del juicio principal, sólo podrá promoverse el juicio de amparo en contra del acto que ordene, —esto es requiera al ejecutado— indistintamente de la escrituración y/o entrega del bien adjudicado.”
- Aclaradas las reglas de procedencia para los actos de ejecución de sentencia, debemos analizar el supuesto que dio origen a la contradicción de criterios, consistente en determinar si la decisión que acuerda favorablemente la cesión de derechos litigiosos del acreedor (actor en el juicio) en favor de un tercero en la etapa de ejecución, se puede hacer valer en un juicio de amparo indirecto de manera inmediata, o bien, es necesario esperar a la última resolución del procedimiento de ejecución, para reclamarlo como violación procesal.
- Atendiendo a la legislación que fue aplicada por las partes contendientes, tenemos que los artículos 2029 a 2050, del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y los artículos 1962 al 1983, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, contemplan y desarrollan la cesión de derechos, de la siguiente manera:
- De las transcripciones realizadas, se advierte que el tratamiento normativo que se le da a la figura de la cesión de derechos, en ambos ordenamientos, es idéntico, considerando que la cesión de derechos:
- Se configura cuando el acreedor le transfiere a otra persona los derechos que tenga respecto a su deudor;
- Se puede realizar sin el consentimiento del deudor, salvo prohibición en la ley, convenio o que la naturaleza del derecho no lo permita;
- Se deben observar las disposiciones relativas al acto jurídico que le dio origen;
- En la cesión se comprenden todos los derechos accesorios, salvo aquellos inseparables de la persona cedente;
- Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos en contra del deudor, debe haberle notificado de la cesión, para el caso, por la vía judicial, y siempre y cuando tenga éste el titulo justificativo de la cesión; y
- Una vez realizada la notificación, el deudor sólo se libra de su obligación mediante el pago al cesionario.
- De lo referido, se advierte que la cesión de derechos es un acto jurídico mediante el cual un acreedor denominado cedente transfiere a otra persona, llamado cesionario, los derechos, créditos y obligaciones que tiene contra su deudor. Para efectos del cumplimiento de una sentencia, este acto sustituye en equivalencia a una de las partes la cual será beneficiada al término de la ejecución.
- Esta transmisión no altera el objeto de lo sentenciado, sino que solo sustituye al acreedor original por el cesionario, manteniendo la misma relación de derecho. Así, como lo señaló el Pleno de Circuito: “ en la etapa de ejecución de sentencia, el cesionario no adquiere una mera expectativa del derecho que previamente correspondía al cedente, pues éste ya fue declarado en el juicio, por lo cual, lo que adquiere es la facultad para exigir el cumplimiento de lo sentenciado; por ello, la resolución que reconoce la cesión de esta clase de derechos en la etapa de ejecución sólo podría afectar derechos adjetivos, en sede jurisdiccional, ya que permite al cesionario realizar cualquier gestión con el objeto de obtener el cumplimiento de la condena, lo cual guarda relación con la cosa juzgada y, además, porque el ejecutado se encuentra en condiciones de cumplir su condena ante la autoridad judicial, con independencia de la persona que ostente la calidad de acreedor”.
- En ese entendido, atendiendo a que cuando el demandado, que fue condenado en el juicio, promueve el amparo indirecto busca impedir la ejecución de la misma, cuestionando la legalidad de la cesión de derechos, podemos establecer que dicho acto está relacionado con la ejecución de la sentencia, y no tiene un carácter autónomo.
- Esto, pues tal como se señaló anteriormente, el propósito de la acción constitucional es impactar en el plano jurisdiccional, lo cual se identifica con el objetivo de impedir dicha ejecución controvirtiendo la legitimación, así sea a título cuestionar el auto a través del cual se reconoció al cesionario como titular de los derechos de la actora en la etapa de ejecución.
- En este sentido, se elimina la posibilidad de considerar el acto como autónomo, sin que modifique en absoluto la sentencia que se encuentra en vía de cumplimiento.
- De igual manera, considerando que la cesión de derechos dentro de un juicio que se encuentra en etapa de ejecución no altera de manera directa los derechos fundamentales del obligado a cumplir con la sentencia, es decir, que no modifica la misma y a su vez tampoco vulnera las condiciones de ésta, por lo que se puede dar certeza que no constituye un acto de imposible reparación.
- La cesión de derechos litigiosos no afecta de manera independiente la situación jurídica, ya que el cesionario adquiere la facultad de ejercer sus derechos en el mismo procedimiento en el que se controvirtió el crédito cedido. Por lo tanto, los actos relacionados con la cesión están inherentemente ligados al desarrollo del proceso judicial y a la ejecución de la sentencia
- La noción de "imposible reparación" en el contexto jurídico se refiere a situaciones en las que los daños o perjuicios derivados de un acto o resolución judicial no pueden ser corregidos o subsanados de ninguna manera. En el caso de la cesión de derechos litigiosos, se argumenta que los actos relacionados con esta cesión no cumplen con el criterio de imposible reparación por varias razones:
- La cesión de derechos litigiosos está intrínsecamente ligada a la fase de ejecución de sentencia. El cesionario asume la posición del cedente en el proceso judicial, pero lo hace en el marco de la ejecución de la sentencia previamente emitida. Dado que la cesión se realiza con el propósito de llevar a cabo actos tendientes a la ejecución de la sentencia, cualquier perjuicio derivado de esta cesión puede abordarse y corregirse dentro del mismo proceso de ejecución.
- Los efectos perjudiciales de la cesión de derechos litigiosos pueden ser resarcidos en la etapa de ejecución de sentencia. Esta fase brinda la oportunidad de subsanar cualquier irregularidad o inconveniente relacionado con la cesión. Por ejemplo, si se determina que la cesión no debió reconocerse, la autoridad judicial puede declarar su invalidez y reponer el procedimiento desde ese punto para garantizar un proceso justo y equitativo.
- La participación del cesionario en el proceso judicial se limita a la realización de actos procesales destinados a la ejecución de la sentencia. Por lo tanto, cualquier afectación que pueda surgir de la cesión se encuentra dentro del ámbito del proceso judicial, y la autoridad judicial puede intervenir y corregir cualquier irregularidad en el curso normal del procedimiento.
- Se destaca que la cesión de derechos litigiosos no afecta derechos sustantivos de manera directa e inmediata. Aunque se pueda argumentar que la cesión podría generar perjuicios, estos perjuicios están relacionados con la ejecución de la sentencia y no afectan derechos fundamentales de manera independiente.
- En resumen, la posición sostiene que la cesión de derechos litigiosos no cumple con los criterios para considerarse de imposible reparación, ya que los posibles perjuicios pueden abordarse y corregirse dentro del mismo proceso judicial, específicamente en la fase de ejecución de sentencia.
- Por lo antes expuesto, la decisión que aprueba una cesión de derechos litigiosos en la etapa de ejecución de una sentencia, no constituye un acto de imposible reparación, y si el ejecutado desea impugnarla vía juicio de amparo indirecto, deberá esperar al dictado de la última resolución en el procedimiento de ejecución respectivo, pues de lo contrario, éste será improcedente.
- Atento a lo razonado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos siguientes:
CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PARA IMPUGNAR EN AMPARO INDIRECTO LA DECISIÓN QUE LA APRUEBA, ES NECESARIO ESPERAR AL DICTADO DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.
HECHOS: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede el juicio de amparo indirecto en contra de la decisión que aprueba una cesión de derechos litigiosos en ejecución de sentencia. Mientras que uno estimó que es improcedente porque no se afectan derechos sustantivos y, por tanto, es necesario esperar hasta la última resolución en el procedimiento de ejecución para promoverlo; el otro sostuvo que sí se afectan esos derechos, lo que hace procedente el juicio.
CRITERIO JURÍDICO: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la decisión que aprueba una cesión de derechos litigiosos en la etapa de ejecución de una sentencia no tiene carácter autónomo ni constituye un acto de imposible reparación, por lo que el ejecutado debe esperar al dictado de la última resolución en el procedimiento de ejecución para impugnarla en amparo indirecto.
JUSTIFICACIÓN: El artículo 107, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo señala, como regla general, que en los actos de ejecución de sentencias procede el juicio de amparo indirecto únicamente contra la última resolución del procedimiento, a fin de impedir que el juicio sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva. No obstante, existen excepciones, pues el juicio de amparo también será procedente contra actuaciones intermedias en el procedimiento de ejecución que afecten de manera directa derechos sustantivos ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, sin que en estos casos se exima al quejoso de agotar los medios ordinarios procedentes, pues la irreparabilidad no es una excepción al principio de definitividad. La cesión de derechos es un acto jurídico mediante el cual el acreedor (cedente) transfiere a otra persona (cesionario) los derechos, créditos y obligaciones que tiene contra su deudor. Esta transmisión no altera el objeto de lo sentenciado, sino que sólo sustituye al acreedor original por el cesionario, manteniendo la misma relación de derecho, por lo que dicho acto está relacionado con la ejecución de la sentencia y no tiene un carácter autónomo. Además, los actos relacionados con esta cesión no cumplen con el criterio de imposible reparación, y como la cesión se realiza para llevar a cabo actos tendientes a la ejecución de la sentencia, cualquier perjuicio derivado de esta cesión puede abordarse y corregirse dentro del mismo proceso de ejecución.
Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
