CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 12/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 12/2024

Fecha: 17-Abr-2024

ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, mediante oficio número primer número de oficio, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito denunciaron la posible contradicción suscitada entre el criterio sustentado por el citado órgano al resolver el amparo en revisión 165/2023 y el establecido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en el amparo en revisión incidental 215/2015.
  2. Admisión y turno . En auto de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 12/2024, determinó que por razón de la materia, corresponde a la Primera Sala de este alto tribunal conocer del asunto; turnó los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
  3. Asimismo, solicitó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito remitir la ejecutoria del amparo en revisión incidental 215/2015 e informar si el criterio sustentado en el amparo en cita se encuentra vigente.
  4. Mediante oficio número segundo número de oficio, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito informó que el criterio sigue vigente.
  5. Avocamiento y vigencia de los criterios. El primero de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito informando la vigencia de su criterio. Determinó el avocamiento del presente asunto en la Sala e integrado el expediente, se enviaron los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto correspondiente.
  6. El seis de febrero de dos mil veinticuatro, el Director General de Archivo y Documentación remitió copia certificada y versión digitalizada de la ejecutoria recaída en el amparo en revisión incidental en cita.
  7. En auto de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Primera Sala tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, de nueva cuenta, informando que el criterio sustentado en la ejecutoria del amparo en revisión incidental 215/2015 continuaba vigente y ordenó la devolución de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II y 227 fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo Plenario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1/2023 y por el artículo Segundo Transitorio del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de este alto tribunal el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés .
  1. De conformidad con los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la contradicción fue denunciada por parte legitimada pues se planteó por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
  1. Para mejor comprensión del asunto, se realiza una síntesis de los argumentos que sustentaron las posturas de los órganos contendientes en la presente contradicción de criterios.

Criterio 1: emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el incidente en amparo en revisión 215/2015

  1. Hechos . El veintisiete de marzo de dos mil ocho, el señor Persona “A”, en su calidad de comprador, celebró un contrato de compraventa con el señor Persona “B” respecto de un automóvil marca primer nombre de marca, modelo primer nombre de modelo, color primer nombre de color, con número de serie número de serie, por el cual pagó cantidad de dinero en números y letras.
  2. En virtud de dicho contrato, el vehículo pasó a ser propiedad del señor Persona “A”. No obstante, en dos mil catorce, el señor Persona “B” denunció el robo del vehículo objeto del contrato.
  3. Por esos hechos, el Ministerio Público, de nombre de localidad, municipio de nombre de municipio, en el Estado de nombre de entidad federativa abrió una averiguación previa y ordenó la inscripción del vehículo en todos los sistemas de información de vehículos robados.
  4. Demanda de amparo indirecto . El trece de abril de dos mil quince, el señor Persona “A” promovió un juicio de amparo indirecto en contra de la orden de aseguramiento y el reporte de robo inscrito en el Registro Público Vehicular respecto del automóvil descrito que afirma es de su propiedad.
  5. El catorce de abril de dos mil quince, el Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco admitió la demanda y la registró bajo el número primer número de amparo indirecto. Además, aperturó el incidente de suspensión solicitado, y otorgó al quejoso la suspensión provisional para efectos de que las cosas permanecieran en el estado en el que se encontraban, esto era, que el disconforme no fuera desposeído del vehículo.
  6. Audiencia incidental. El diecisiete de abril de dos mil quince el juez del conocimiento celebró audiencia incidental para resolver el incidente de suspensión primer número de amparo indirecto. El juez negó la suspensión definitiva al tenor de la siguiente consideración:
  7. Las pruebas ofrecidas por el quejoso, tendientes a acreditar la existencia de la orden de aseguramiento del vehículo que el quejoso aduce como de su propiedad, así como la ejecución del aseguramiento de dicho bien, no logran desvirtuar los informes previos en los que las autoridades responsables negaron la existencia de los actos reclamados. En ese sentido, al ser inexistente el acto reclamado, se niega la suspensión definitiva.
  8. Recurso de revisión incidental. Inconforme, el señor Persona “A” interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito que admitió el asunto por acuerdo de diez de julio de dos mil quince y ordenó su registro bajo el toca 215/2015. En su escrito de agravios, el quejoso manifestó esencialmente lo siguiente:
  9. El juez recurrido omitió pronunciarse sobre la prueba documental que ofreció el quejoso desde la presentación de su demanda, consistente en la impresión que obtuvo del portal de internet del Registro Público Vehicular, reporte del cual se aprecia que el automotor afecto a la litis cuenta con reporte de robo y que es objeto de una averiguación previa en Nayarit, lo que pone de manifiesto la inminente ejecución del acto reclamado.
  10. Al estar vigente un reporte de robo y encontrarse en trámite una averiguación previa respecto de su vehículo, resulta inminente la ejecución de los actos reclamados, lo cual desvirtúa las negativas de las autoridades responsables en sus informes previos. Por lo anterior, se debió conceder la suspensión definitiva en relación con los actos de las autoridades responsables y, en consecuencia, realizar un estudio preliminar de la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora, esto para determinar una inminente ejecución de los actos reclamados. En ese sentido, sí tiene interés suspensional y se debe ordenar que las cosas se mantengan en el estado en el que se encuentran hasta que se resuelva el juicio en lo principal.

Consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en el recurso de revisión incidental 215/2015

  1. El Tribunal Colegiado determinó revocar la sentencia recurrida y otorgar la suspensión definitiva contra la orden de aseguramiento del vehículo del señor Persona “A”. Atendiendo a las siguientes consideraciones:
  2. Al aplicar la abrogada Ley de Amparo, analizó la interlocutoria en la que un juez negó la suspensión definitiva al señor Persona “A” en contra de la orden de aseguramiento de un vehículo, debido a que todas las autoridades responsables, en su informe previo, negaron la existencia del acto, por lo que ese juzgador estableció que al ser un acto positivo, la carga de la prueba recae en quien afirma, en ese caso, en el señor Persona “A”.
  3. El Tribunal Colegiado determinó que el juzgador no tomó en cuenta el reporte de robo ingresado en el Registro Público Vehicular, al cual el Tribunal le otorgó valor probatorio en términos de los artículos 88 y 210 A , del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, ya que al estar vigente un reporte de robo del automotor afectó a la litis y al encontrarse en trámite una averiguación previa, es evidente que, se ordenará y ejecutará de forma inminente el aseguramiento del vehículo que el quejoso señala como su propiedad.
  4. Aplicando la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, concedió la suspensión definitiva para el efecto de que el quejoso no sea desposeído de su unidad automotriz en cumplimiento de la orden de aseguramiento que dicte alguna de las autoridades responsables, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo principal.
  5. De este último asunto derivó la tesis III.2o.P.89 P (10a.) , del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, de contenido siguiente: