CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 12/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 12/2024

Fecha: 17-Abr-2024

REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR (REPUVE). SI SE PROMOVIÓ AMPARO CONTRA EL ASEGURAMIENTO MINISTERIAL DE UN AUTOMÓVIL Y LA DESPOSESIÓN MATERIAL DE ÉSTE POR CONTAR CON REPORTE DE ROBO Y SE ADJUNTA A LA DEMANDA EL INFORME OBTENIDO DEL PORTAL DE INTERNET DE AQUELLA DEPENDENCIA, EN EL QUE CONSTAN LA VIGENCIA DEL MENCIONADO REPORTE Y EL TRÁMITE DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA CORRESPONDIENTE, ESA INFORMACIÓN, AL TENER EL CARÁCTER DE INSTRUMENTAL CON PARTICULARIDADES DE HECHO NOTORIO, ES APTA PARA ACREDITAR LA INMINENTE EJECUCIÓN DEL ACTO, AUN CUANDO LA RESPONSABLE HAYA NEGADO SU EXISTENCIA AL RENDIR SU INFORME PREVIO.

La información que proporciona el Registro Público Vehicular de la Secretaría de Gobernación (REPUVE), al encontrarse publicada en una página de Internet Oficial del Gobierno Mexicano, se considera una instrumental con características de hecho notorio y merece valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos , de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Ahora bien, si se promovió juicio de amparo contra el aseguramiento ministerial de un automóvil y la desposesión material de éste por contar con reporte de robo, adjuntándose a la demanda la prueba documental consistente en la impresión del informe obtenido del portal de Internet del Registro Público Vehicular (REPUVE), en el que se aprecia que el vehículo afecto a la litis tiene el mencionado reporte y que se encuentra en trámite la averiguación previa correspondiente, y al rendir el informe justificado, la autoridad responsable niega ese acto, es incontrovertible que ese medio probatorio, por las características mencionadas, es apto para acreditar la inminente ejecución del acto y, por ende, desvirtuar la negativa expuesta por la autoridad responsable en su informe previo. Lo anterior es así, en virtud de que al estar vigente el reporte de robo mencionado y encontrarse en trámite la integración de la indagatoria por la posible comisión de ese delito, ello pone de manifiesto la inminencia de la ejecución del acto que reclamó el quejoso, en tanto que puede ordenarse a la autoridad ejecutora residente en el lugar en el que se encuentre el vehículo, que despoje materialmente de éste al quejoso, en cumplimiento al aseguramiento decretado por el Ministerio Público .

Criterio 2: emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 165/2023 (órgano denunciante)

  1. Hechos. El diecinueve de julio de dos mil diecinueve, el señor Persona “C” y la señora Persona “D” denunciaron al señor Persona “E” por el robo de un vehículo marca segundo nombre de marca, modelo segundo nombre de modelo, color segundo nombre de color, con número de identificación vehicular número de identificación vehicular, motor número de motor, póliza número de póliza y factura número de factura.
  2. Por esos hechos, la agente del Ministerio Público adscrita a la Agencia 07 del Sistema Tradicional de la Unidad de Investigación de Robo de Vehículos de la Fiscalía Especial Ejecutiva de Investigación Criminal de la Fiscalía del Estado de Jalisco abrió una carpeta de investigación y ordenó la inscripción del vehículo en todos los sistemas de información de vehículos robados.
  3. Demanda de amparo indirecto. El dos de marzo de dos mil veintidós el señor Persona “F” promovió un juicio de amparo en contra de la indagatoria ministerial y el reporte de robo inscrito en el Registro Público Vehicular del automotriz descrito, porque adujo ser el dueño. Consideró que derivado de esos actos se ejecutaría de manera ilegal e inminente una orden ministerial para asegurar su vehículo.
  4. El ocho de marzo de dos mil veintidós, el Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México admitió la demanda y la registró bajo el número segundo número de amparo indirecto.
  5. Sentencia de amparo indirecto. Seguida la secuela procesal, el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, el juez del conocimiento sobreseyó el juicio porque la integración de la indagatoria y el reporte de robo ordenado en virtud de dicha investigación no le causa agravio al quejoso, por las siguientes razones:
  6. El quejoso no tiene la calidad de parte agraviada en virtud de que el alta del reporte de robo, hasta ese momento, no irrogaba perjuicio en su contra, ya que el ministerio público aún no ha determinado la actualización del delito, la probable responsabilidad de alguna persona en su comisión, ni ordenado la desposesión o aseguramiento del automotor.
  7. Recalcó que cualquier acto que pudiera causar un perjuicio en la esfera jurídica del quejoso, es susceptible de anularse o contrarrestarse en otras etapas, ya sea cuando el fiscal formule imputación ante el juez de control o cuando inicie la etapa de investigación complementaria.
  8. Finalmente, se destacó que la procedencia del amparo indirecto en contra de actos acaecidos durante la investigación inicial, es excepcional. Pues se corre el riesgo de obstaculizar las facultades y obligaciones de investigación del ministerio público, si antes de investigar y obtener datos de prueba, se decide sobre la improcedencia de la denuncia.
  9. Recurso de revisión. Inconforme, el diez de abril de dos mil veintitrés el señor Persona “F” interpuso un recurso de revisión, en el cual, en síntesis expuso los siguientes agravios:
  10. El Juez de Distrito realizó una inadecuada valoración probatoria, pues con el reporte de robo se acredita el inminente aseguramiento ministerial y el desposeimiento material del automóvil.
  11. Se acredita el interés jurídico del quejoso, así como la afectación directa a su derecho de propiedad del vehículo materia de estudio, atendiendo a la tesis III.2o.P.89 P (10a.) , emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, criterio contendiente en la presente contradicción.
  12. El primero de junio de dos mil veintitrés, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito conoció del asunto y lo registró bajo el número 165/2023.

Consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el amparo en revisión 165/2023

  1. En sesión de catorce de diciembre de dos mil veintitrés el Tribunal Colegiado confirmó la determinación recurrida y sobreseyó el juicio de amparo en revisión, al considerar los agravios como infundados, bajo las siguientes consideraciones:
  2. Analizó la procedencia del juicio de amparo promovido por el señor Persona “F” en contra del reporte de robo de un vehículo ordenado dentro de una carpeta de investigación, esto, porque un juez de amparo sobreseyó el juicio, en términos del artículo 61, fracción XII, en relación con los diversos 5, fracción I, y 6, todos de la Ley de Amparo , en virtud de que, a su consideración, el quejoso no acreditó la afectación a su interés jurídico.
  3. La integración de la indagatoria y el reporte de robo del vehículo que el quejoso argumenta es de su propiedad, no le generan una afectación directa, ello en virtud de que, al momento, solo se ha admitido a trámite la investigación de un posible hecho delictivo, situación que no propicia una afectación que sea objeto de reparación por un medio de control constitucional. Al respecto, se considera aplicable la tesis de rubro: AVERIGUACIÓN PREVIA. SU TRÁMITE, GENERALMENTE, NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL ”.
  4. Enfatizó que el reporte de robo con registro en el REPUVE no tiene como consecuencia el aseguramiento, desposeimiento o actualización de algún otro acto tendiente a afectar la propiedad del vehículo que el quejoso aduce suyo. Porque de conformidad con los artículos 1 y 6 de la Ley del Registro Público Vehicular , el REPUVE únicamente es un instrumento de consulta de datos relacionados con el origen, destino, actos y hechos jurídicos de un vehículo, cuyo objetivo es dotar de seguridad pública y jurídica cualquier acto que involucre tales bienes.
  5. Concluyó que el reporte de robo únicamente constituye un acto de investigación que tiene por objeto dar noticia en el REPUVE de la situación jurídica de un vehículo, más no constituye un acto que involucre el aseguramiento de un vehículo.
  1. Para determinar si existe la contradicción de criterios y resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios contendientes hayan derivado de tesis jurisprudenciales.
  2. Por contradicción de criterios debe entenderse cualquier discrepancia en las posturas adoptadas por órganos jurisdiccionales terminales que mediante sus argumentaciones lógico-jurídicas justifiquen sus decisiones en una controversia, independientemente de que hubieran emitido tesis o no .
  3. La finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de posturas contrarias y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que una contradicción de criterios exige que se cumplan las siguientes condiciones:
  4. Los tribunales contendientes resuelvan alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
  5. Entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
  6. Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible .
  7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la presente contradicción de criterios es inexistente, pues si bien los órganos contendientes ejercieron su arbitrio judicial para resolver una cuestión litigiosa, lo cierto es que ello fue a partir del análisis de supuestos jurídicos diversos.
  8. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito , al aplicar la abrogada Ley de Amparo, analizó en el amparo en revisión incidental 215/2015 la interlocutoria en la que un juez negó la suspensión definitiva al señor Persona “A” en contra de la orden de aseguramiento de un vehículo, pues todas las autoridades responsables, en su informe previo, negaron la existencia del acto, por lo que ese juzgador estableció que al ser un acto positivo, la carga de la prueba recae en quien afirma, en ese caso, en el señor Persona “A”.
  9. Con lo anterior, dicho Tribunal Colegiado determinó que esa interlocutoria no fue acertada, por lo que la r evocó y concedió la suspensión definitiva al señor Persona “A”. En su resolución, el Tribunal sostuvo que el juzgador omitió pronunciarse sobre una prueba documental ofrecida por el quejoso desde la presentación de la demanda, consistente en la impresión que se obtuvo del portal de internet del Registro Público Vehicular de donde se advierte que el automotor afecto a esa litis contaba con reporte de robo.
  10. El Tribunal Colegiado determinó que esa documental merecía valor probatorio y acreditaba que al estar vigente un reporte de robo del vehículo afecto a la litis y encontrarse en trámite una averiguación previa era inminente la ejecución del acto, lo cual desvirtuaba la negativa de las autoridades responsables en sus informes previos.
  11. Razón por la que, al realizar un estudio preliminar de la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora, concedió la suspensión definitiva para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, hasta que se resuelva el juicio en lo principal, esto es, para que el quejoso no fuera desposeído de su unidad automotriz en cumplimiento a la orden de aseguramiento que dicte alguna de las autoridades responsables.
  12. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el amparo en revisión 165/2023 analizó la procedencia del juicio de amparo promovido por el señor Persona “F” en contra del reporte de robo de un vehículo ordenado dentro de una carpeta de investigación, esto, porque un juez de amparo sobreseyó el juicio, en términos del artículo 61, fracción XII, en relación con los diversos 5, fracción I, y 6, todos de la Ley de Amparo, en virtud de que, a su consideración, el quejoso no acreditó la afectación a su interés jurídico.
  13. A partir de ese problema jurídico, el Cuarto Tribunal Colegiado confirmó el sobreseimiento decretado, al reconocer que, en ese caso, la integración de la indagatoria y el reporte de robo del vehículo del cual el quejoso se ostentó como propietario dentro de la carpeta de investigación, no le generan una afectación a su interés jurídico.
  14. El Tribunal determinó que esta Suprema Corte ha establecido que , por regla general, la integración de la investigación no es susceptible de control constitucional. Además, los actos verificados durante esa etapa son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando la representación social formule la imputación ante el juez de control, y se inicie la etapa de investigación complementaria, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de la acción penal.
  15. Por lo anterior, enfatizó que el reporte de robo con registro en el Registro Público Vehicular no tiene como consecuencia el aseguramiento, desposeimiento o actualización de algún otro acto tendiente a afectar la propiedad del vehículo que el quejoso adujo ser propietario. Porque el Registro Público Vehicular únicamente es un instrumento de consulta de datos relacionados con el origen, destino, actos y hechos jurídicos de un vehículo, cuyo objetivo es dotar de seguridad pública y jurídica cualquier acto que involucre tales bienes.
  16. De los antecedentes narrados, esta Primera Sala determina que no existe la contradicción de criterios denunciada.
  17. El criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito obedece a que analizó si la negativa de la suspensión definitiva que emitió un juez de amparo respecto de una orden de aseguramiento de un vehículo había sido correcta, esto, porque todas las autoridades ahí responsables habían negado el acto en su informe previo.
  18. Ese Tribunal para resolver el incidente en recurso de revisión se remitió a la apariencia del buen derecho y peligro en la demora para verificar si el acto era suspendible y con ello, que el juicio de amparo principal no quedara sin materia. Por lo anterior, concedió la suspensión definitiva para que las cosas se quedaran en el estado en el que se encontraban hasta en tanto no se resolviera el juicio de amparo en lo principal, esto es, que la parte ahí quejosa no fuera desposeída de su vehículo hasta en tanto se resolviera el juicio en lo principal.
  19. Supuesto jurídico diferente al analizado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien analizó la procedencia del amparo principal , en un recurso de revisión principal, respecto de un reporte de robo de un vehículo, ordenado dentro de una carpeta de investigación. En dicha revisión ese Tribunal determinó que el reporte no tiene como consecuencia el aseguramiento, desposeimiento o actualización de algún otro acto tendiente a afectar la propiedad del vehículo que el quejoso adujo ser propietario.
  20. Por lo que se tiene que los órganos jurisdiccionales contendientes emitieron sus criterios para finalidades diferentes. Uno analizó el acto para la procedencia de la medida cautelar de la suspensión definitiva (bajo la perspectiva de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora) y dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para mantener viva la materia del amparo principal, en tanto que el otro lo hizo para verificar la procedencia del amparo en contra del reporte de robo y su inscripción al Registro Público Vehicular.
  21. Como se ve, los pronunciamientos de los Tribunales Colegiados se emitieron en función de la materia que resolvieron, con supuestos fácticos y jurídicos distintos que no hacen posible llegar a un punto de toque para hacer existente esta contradicción, pues mientras uno analizaba los requisitos para conceder o negar una suspensión definitiva (acorde con la abrogada Ley de Amparo), otro lo hizo respecto de fondo del asunto (procedencia del amparo).
  22. Entonces, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito hicieron pronunciamientos con motivo de supuestos fácticos y jurídicos diversos, lo que imposibilita reconocer un punto de toque entre los criterios contendientes que hagan existente la presente contradicción de criterios.