CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 254/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 254/2023

Fecha: 22-May-2024

ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio número 54/2023 presentado ante el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el día catorce de julio del año dos mil veintitrés, el Magistrado Miguel Ángel Álvarez Viviano, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, denunció la posible contradicción entre los criterios sostenidos por ese órgano colegiado al resolver los juicios de amparo en revisión 840/2021, 395/2022 y 444/2022, y el criterio sostenido por el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito al resolver la contradicción de tesis 1/2020 .
  2. Mediante proveído de tres de agosto de dos mil veintitrés, los Magistrados integrantes del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determinaron que dicho Pleno Regional carecía de competencia legal para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, por lo que ordenaron su remisión a esta SCJN a efecto de que determinara lo conducente.
  3. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite la posible contradicción de criterios, registrándola bajo el número 254/2023 y ordenando su turno para resolución a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  4. Avocamiento. Mediante acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Segunda Sala, ordenó el avocamiento del presente asunto y ordenó dar nueva cuenta una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado para su turno.
  5. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, al encontrarse debidamente integrado el expediente, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala ordenó entregar el expediente a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  6. Returno. Mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala hizo constar que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf quedó adscrita a la Primera Sala de este alto tribunal y returnó el expediente a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama, derivado de que el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, el Pleno del Senado de la República le tomó protesta como Ministra de esta SCJN.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y SEGUNDO TRANSITORIO del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la SCJN el diez de abril de dos mil veintitrés, por el que se modifica el rubro y se adiciona un punto cuarto y, en consecuencia, se recorre la numeración; y se modifican los puntos segundo, tercero, quinto (antes cuarto), noveno (antes octavo), décimo (antes noveno), décimo primero (antes décimo), décimo segundo (antes décimo primero), décimo tercero (antes décimo segundo), décimo cuarto (antes décimo tercero), y décimo quinto (antes décimo cuarto), del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la SCJN, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
  9. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia por contradicción de criterios suscitada entre un extinto Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de distinto Circuito, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este alto tribunal.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la CPEUM y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.
  12. CRITERIOS DENUNCIADOS
  13. Para una mejor comprensión del asunto, se realiza una síntesis de las posturas del extinto Pleno del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito que contienden en la presente contradicción de criterios.

Primer criterio contendiente

  1. Mediante sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinte, el extinto Pleno del Vigésimo Quinto Circuito resolvió la contradicción de tesis 1/2020, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito con residencia en Durango, Durango, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito de Centro Auxiliar de la Décima Región, ambos con residencia en Saltillo, Coahuila y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, Sinaloa, bajo los siguientes antecedentes:

1. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito con residencia en Durango, Durango, al resolver el juicio de amparo en revisión 119/2019, destacó como agravio de la recurrente, la violación a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, al afirmar que el numeral 52 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango establece una distinción de tarifas del servicio por el registro de la propiedad, tomando en cuenta un elemento externo al servicio controvertido.

Al resolver dicho juicio determinó confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo solicitado al argumentar que en dicho artículo se contienen supuestos diversos cuya distinción tarifaria no puede generar su inconstitucionalidad.

2. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el juicio de amparo en revisión administrativo 74/2017 (cuadernillo auxiliar 485/2017) tuvo como agravio de la parte recurrente, entre otros, el referente a la trasgresión a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, dado que el artículo controvertido toma como base un elemento ajeno al costo del servicio (tipo de documento), dando con ello un trato desigual a quienes reciben el mismo servicio (inscripción de documento).

3. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo en revisión administrativo 89/2016 (cuadernillo auxiliar 648/2016) tuvo como agravio el relativo a la trasgresión a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria por parte de la norma cuestionada, pues no se tomó en consideración que da un trato diferente a quienes reciben el mismo servicio, al imponer el cobro del derecho atendiendo a elementos extraños como lo es, entre otros, la denominación del título a inscribir, y no de acuerdo con el gasto que se efectúa por la prestación del servicio.

  1. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo en revisión 16/2018 (cuadernillo auxiliar 146/2018) destacó como agravio, que la norma reclamada fija montos atendiendo a la distinta denominación del título objeto de inspección, pues de acuerdo a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, las cuotas o tarifas necesariamente deben ser iguales para quienes reciban servicios análogos y hagan uso o aprovechamiento idéntico.

Las resoluciones de los amparos señalados en los incisos 2, 3 y 4 que anteceden, determinaron conceder el amparo solicitado bajo el argumento de que conforme a las diversas fracciones del artículo 52 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango se pone de manifiesto que no establece un mismo trato para los que reciben un mismo servicio, ya que el fin que se persigue con la inscripción en el Registro Público de la Propiedad es igual, en otras palabras, dar publicidad al acto jurídico y que surta efectos contra terceros.

  1. En ese escenario, se muestra que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones divergentes, en relación con la equidad y proporcionalidad del artículo 52, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, determinándose como existente la contradicción de sus criterios.
  2. El extinto Pleno de Circuito consideró que de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM es obligación de los mexicanos y de las personas que se encuentren en el supuesto de causación, contribuir al gasto público de la Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Y que el derecho propiamente dicho es una contribución ordinaria cuyo objeto es la contraprestación de un servicio como una actividad de la administración pública individualizada, concreta y determinada, estableciéndose una relación singularizada entre la administración y el usuario que justifica el pago del tributo.
  3. Conforme a la doctrina jurisprudencial de la SCJN se ha delimitado que el monto que el contribuyente debe pagar por concepto de derechos no debe determinarse con base en elementos ajenos al costo que para el Estado representa la prestación del servicio correspondiente, tales como la capacidad económica del contribuyente, puesto que si bien dicha referencia resulta adecuada en materia de impuestos, no lo es en el ámbito de los derechos, en el que el parámetro para determinarlos debe ser el costo que significa para el Estado la prestación del servicio gravado. Por ello los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen en los derechos por servicios cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio prestado, al tiempo que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio.
  4. El Pleno del máximo tribunal del país, estableció también que tratándose de derechos por servicios deben analizarse en función de la correlación entre la cuota a pagar y el costo del servicio de que se trate, a través de criterios de razonabilidad y no de cuantía, conforme a lo cuales desde un análisis cualitativo se verifique que la individualización del costo se efectúa en función de la intensidad del uso del servicio; por lo que, en el análisis del parámetro debe identificarse si el tipo de servicio es simple o complejo, para efecto de determinar la razonabilidad del monto a pagar, sin que ello involucre una afectación a la base gravable.
  5. Para el extinto Pleno de Circuito contendiente, el registro o inscripción de títulos por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles no se trata simplemente de solo un acto físico de anotar, sino que conlleva la verificación de aspectos determinados, específicos, cualitativos, cuantitativos y precisos en relación con las diferentes variables que puedan presentarse en un título para su inscripción. En cambio, otro tipo de inscripciones no requieren tal acuciosidad, sino solamente la localización del registro de origen para llevarlas a cabo; por mencionar algunas, la inscripción de gravámenes sobre inmuebles por contratos, la inscripción de contratos de créditos hipotecarios, el registro de la reestructuración de créditos, el registro de una cédula hipotecaria, la inscripción de la constitución del patrimonio familiar, la inscripción de un testamento, la inscripción de poderes y su sustitución, etcétera. Concluyendo dicho Pleno de Circuito que, si bien las fracciones del numeral 52 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango contienen supuestos diversos, la distinción tarifaria entre dichas fracciones, materia de la contradicción de tesis en ese momento, no genera su inconstitucionalidad.
  6. Sostiene el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito que todas aquellas personas que soliciten la inscripción o registro de títulos, por virtud de las cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, reciben el mismo trato, pues todas esas personas pagarán a la hacienda pública la misma cantidad, lo que cumple con el principio de equidad tributaria, dado que el costo es igual para los que reciben idéntico servicio. Tomando en cuenta que cuando se trata de la inscripción o registro de un documento por el que se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o posesión de bienes inmuebles, además, se activa un mecanismo en el que indefectiblemente debe valorarse jurídicamente el acto inmerso en tal documento, lo que implica distinta inversión de tiempo y recursos que impactan en el costo de la inscripción.
  7. Así concluye dicho órgano jurisdiccional que el costo variable entre una inscripción de las previstas en la fracción I del artículo 52 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, y las contempladas en el resto de las fracciones, obedece a lo que debe hacerse en la oficina registral, de suerte que mientras más se revisa el título a inscribir mayor complejidad ofrece para el Estado su registro.
  8. En consecuencia, en virtud de que prevaleció dicho criterio, conforme al artículo 225 de la Ley de Amparo, el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito sentó la siguiente jurisprudencia: