DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRASGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA
. El citado dispositivo prevé que la inscripción o registro de títulos, ya sea de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles causará un derecho equivalente a doscientas unidades de medida y actualización, mientras que en el resto de sus fracciones se prevén otros supuestos con distintos costos que refieren también a inscripciones, pero de otro tipo, a su cancelación, al depósito de documentos, a liquidaciones, a la ratificación de actos jurídicos, a la búsqueda de constancias, a la expedición de certificaciones, de copias, de informes y anotaciones marginales. En ese sentido, si bien las fracciones del dispositivo citado contienen supuestos diversos, lo cierto es que la distinción tarifaria entre dichas fracciones no genera su inconstitucionalidad. En principio, porque todas aquellas personas que soliciten la inscripción o registro de un título traslativo de dominio pagarán a la hacienda pública la misma cantidad, lo que cumple con el principio de equidad tributaria, dado que el costo es igual para los que reciben idéntico servicio. Por otra parte, según lo previsto en la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad del Estado de Durango, el registro de inmuebles conlleva una serie de requisitos que por su diversidad y particularidad no los tienen todos los supuestos de inscripción del resto de las fracciones que contempla la disposición legal, justamente porque el registro o inscripción de un inmueble trae consigo el análisis de aspectos determinados, específicos, cualitativos, cuantitativos y precisos en relación con las diferentes variables que puedan presentarse en un título, lo que deriva en que se trate de un servicio complejo, por no tratarse simplemente de un acto físico de anotar. Bajo ese parámetro, la diferenciación establecida por el legislador dependiendo del documento por registrar guarda relación con el objeto del derecho y resulta razonable si se toma en cuenta que aquél es destinado a un servicio público que se relaciona directamente con la seguridad jurídica al derecho de propiedad de bienes inmuebles para dar a conocer su verdadera situación legal, al tiempo que la tarifa diferenciada se explica si se aprecia que los requisitos que deben satisfacerse para la inscripción de un inmueble son distintos a los demás supuestos de registro previstos en el numeral en cuestión, lo que implica distinta inversión de tiempo y recursos, de suerte que mientras más se revisa el título a inscribir mayor complejidad ofrece para el Estado su registro, es decir, no se realiza la actividad estatal en la misma medida en las diversas hipótesis de inscripción, pues en cada supuesto las constancias que deban ser analizadas contienen distintos aspectos que son propios del negocio jurídico al que se refieren.
Segundo criterio contendiente
- Mediante sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, resolvió el amparo indirecto ********** promovido por ********** y **********, bajo los siguientes antecedentes:
a) ********** y ********** presentaron juicio de amparo en revisión, señalando como acto reclamado, la promulgación y expedición del artículo 52 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, en el cual, el Juez de Distrito del conocimiento, por lo que interesa, negó el amparo.
b) Los quejosos argumentaron que el artículo 52, en sus fracciones I y IV, de la Ley de Hacienda del Estado de Durango no atiende al principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV Constitucional, al introducir elementos ajenos, dado que otorgan un trato desigual al cobrar cuotas diferentes a quienes reciben un servicio igual y en virtud de que dichas cuotas no atienden al servicio prestado, pues toman en cuenta otros elementos que son ajenos, como el porcentaje de la base que corresponda, días de salario, fracciones del mismo, superficie del inmueble, valor del inmueble o de operación, tipo de acto jurídico a registrar.
c) Conviene precisar que ********** y **********, reclaman la constitucionalidad del artículo 52, fracciones I y IV, de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, con motivo del primer acto de aplicación, consistente en los recibos de pago ********** y **********, de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, con los que acreditan el pago por concepto de contrato de compraventa de inmuebles y registro de contrato de crédito hipotecario.
- El Tribunal Colegiado sostuvo que la proporcionalidad en materia de derechos se ve reflejada directamente por el servicio que presta el Estado, de manera tal, que por el mismo servicio se deben de pagar derechos iguales. En la especie, considera que lo estipulado por los numerales reclamados no guardan relación con el costo que representa para el Estado la prestación de dicho servicio, por lo que la tasa o tarifa del derecho no se encuentra calculada en proporción del costo que tiene para el Estado realizar la inscripción registral de documentos.
- Señala el Tribunal contendiente que el artículo 31, fracción IV de la CPEUM consagra, entre otros, el principio de proporcionalidad tributaria, el cual consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Por otra parte, el principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a la hipótesis de causación.
- Los derechos, sostiene, son contribuciones que se deben fijar de acuerdo con el costo que para el Estado represente el servicio administrativo que presta a los particulares, de modo que, las cuotas impuestas para los derechos, en todo caso, deben ser fijas e iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
- Para el Tribunal Colegiado contendiente el análisis se circunscribe a dilucidar lo concerniente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 52, fracciones I y IV, de la Ley de Hacienda del Estado de Durango. Llegando a concluir que de las fracciones contenidas en el citado artículo, referentes a los servicios que presta el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, guardan una interdependencia entre sí, lo cual, permite afirmar que constituyen un sistema normativo con identidad de objeto, que es el cobro que para otorgar el servicio de inscripciones de bienes y créditos que realiza el Estado, de modo que, de no existir justificaciones parafiscales en las normas, con relación a las diferencias de cobro por el mismo servicio, no debe existir un trato diferenciado entre las mismas.
- El Tribunal Colegiado mencionado concluye que, los supuestos normativos que prevén las fracciones I y IV, del numeral 52, de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, que imponen por concepto de derecho para la inscripción o anotación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del contrato de compraventa de inmuebles, un cobro de doscientas (200) unidades de medida y actualización, así como, por concepto de registro del contrato de crédito hipotecario, el de cien (100) unidades de medida y actualización, es desproporcional y no atiende al costo que para el Estado representa el servicio prestado.
- Lo anterior, porque sostiene dicho Tribunal que el fin que se pretende con la inscripción de documentos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, es exactamente el mismo, esto es, el dar publicidad al acto jurídico a inscribir y que el mismo surta efectos contra terceros, por lo que no se encuentra justificada, la distinción tarifaria cuando el servicio prestado y la finalidad intrínseca que persigue es la misma, con entera independencia del tipo de documento a inscribir, el valor del inmueble o el origen de la adquisición del mismo.
- Bajo estas consideraciones, el Tribunal Colegiado contendiente resolvió conceder el amparo, para los efectos siguientes:
- Desincorporen de la esfera jurídica de la parte quejosa el artículo 52, fracciones I y IV, de la Ley de Hacienda del Estado de Durango.
- Dejen sin efecto el cobro efectuado en los recibos con número de transacción ********** y **********, de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, expedidos a nombre de ********** y **********.
- Devuelvan a la parte quejosa la cantidad realmente erogada, si se tiene en cuenta que los contribuyentes fueron objeto de subsidio, por los conceptos de contrato de compraventa de inmuebles y registro de contrato de crédito hipotecario, cuya devolución debe ser en el numerario debidamente actualizado, a fin de restituir a la parte quejosa en el pleno goce del derecho fundamental transgredido.
- De la misma manera resolvió los amparos en revisión números 395/2022 y 840/2021.
- EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- Del análisis realizado a los criterios emitidos por los respectivos órganos jurisdiccionales, se concluye que sí existe contradicción de criterios .
- Al respecto, es importante precisar que para que se configure una contradicción de criterios, se requiere que las Salas de la SCJN, los Plenos de Circuito, Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:
a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,
b) Llegando a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.
- Por tanto, se genera contradicción de criterios cuando se satisfacen los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un idéntico punto de derecho no sean iguales en torno a los hechos que los sustentan.
- En ese sentido se pronunció el Pleno de este alto tribunal en el criterio jurisprudencial P./J. 72/2010, a rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES” .
- Ahora bien, atendiendo al primer requisito que debe de colmarse para que se actualice la contradicción de criterios, éste se encuentra satisfecho, toda vez que, del análisis efectuado a la sentencia pronunciada por el extinto Pleno del Vigésimo Quinto Circuito en la contradicción de tesis 1/2020 se desprende que el punto a dilucidar consistía en determinar si el artículo 52 fracción I de la Ley de Hacienda del Estado de Durango es violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.
- Ahora bien, dentro de las sentencias dictadas en los amparos en revisión 444/2022, 395/2022 y 840/2021 emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, se señaló que, el punto a solucionar era lo concerniente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 52, fracciones I y IV, de la Ley de Hacienda del Estado de Durango por considerarse violatorios de los mismos principios.
- Previamente, se observa que ambos criterios parten del mismo precepto normativo, que es el artículo 52 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango y toman como base el costo de derechos contemplados en la fracción I de dicho numeral. Ahora bien, el primer criterio analiza esta fracción en confrontación con el resto de las fracciones del artículo de referencia; sin embargo, el segundo criterio señala que su objeto es resolver el contraste existente en el cobro de derechos entre las fracciones I y IV de dicho artículo, pero en el desarrollo de los considerandos realiza un análisis de las demás fracciones y no sólo de la fracción IV.
- Bajo esta circunstancia, se desprende que ambos criterios se pronuncian sobre el artículo 52 fracción I de la Ley de Hacienda del Estado de Durango en oposición con el resto de las fracciones (entre ellas la fracción IV), por lo que se desprende que sí se colma el primer requisito consistente en que ambas instancias judiciales examinen hipótesis jurídicas esencialmente iguales.
- Pasando al segundo de los requisitos, el cual se hace consistir en que los criterios contendientes arriben a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada, éste se encuentra satisfecho. Toda vez que, de las constancias se desprende que el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito concluye que la fracción I del artículo 52 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango no viola los principios de equidad y proporcionalidad tributaria. Contrario a lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el cual concluyó que dicho precepto sí es violatorio de dichos principios al establecer una diferencia de costos injustificada.
- En ese tenor, nos encontramos bajo la premisa de que los criterios contendientes reúnen los requisitos para que se acredite la existencia de la contradicción de criterios.
- ESTUDIO DE FONDO
- Para proceder al estudio del criterio que debe de prevalecer como jurisprudencia obligatoria para los órganos jurisdiccionales, resulta importante transcribir el artículo materia de disenso para mayor referencia:
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN Y DEMÁS SERVICIOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO Y EN EL REGISTRO PÚBLICO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 52. Los servicios que se presten por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, causarán derechos conforme a un porcentaje de la base que corresponda o UMA diaria o fracción de ésta, de acuerdo con los siguientes:
I.- La inscripción o registro de títulos, ya sea de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles: 200 UMA.
Tratándose de la primera enajenación de vivienda, no causarán los derechos por el registro, cuando las mismas se encuentren edificadas en una superficie no mayor de 180 m² de terreno, con una superficie construida máxima de 80 m² cuyo valor no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por veinte el valor anual de la UMA vigente.
Tratándose de la primera enajenación de vivienda, que se encuentre edificada en una superficie no mayor de 180 m², con una superficie construida máxima de 130 m², cuyo valor no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por treinta y dos el valor anual de la UMA vigente, tendrán derecho a una reducción del 50% en el monto del derecho que se cause.
No causarán los derechos por el registro de la primera enajenación de terrenos cuyo valor no exceda de multiplicar tres veces el valor anual de la UMA vigente, y que tenga una superficie no mayor de 180 m².
Tendrán derecho a una reducción del 50% en el monto del derecho que se cauce por el registro de la primera enajenación de los terrenos, cuyo valor no exceda de multiplicar cinco veces el valor anual de la UMA vigente y que tenga una superficie no mayor a 180 m². Tratándose de la primera enajenación de vivienda, no causarán los derechos por el registro, cuando las mismas se encuentren edificadas en una superficie no mayor de 180 m² de terreno, con una superficie construida máxima de 80 m² cuyo valor no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por veinte el valor anual de la UMA vigente.
Por lo que respecta a los subsidios mencionados en la presente fracción, sólo serán otorgados para aquellos contribuyentes que adquieran inmuebles con finalidad de construcción y ocupación habitacional propia. Por tanto, quedan excluidas las personas físicas o morales cuya actividad habitual sea la compraventa de terrenos con fines de lucro.
II.- La inscripción de gravámenes sobre inmuebles por contratos; por resoluciones judiciales; por disposición testamentaria; por títulos que limiten el dominio del vendedor; por embargos; deudas hipotecarias; servidumbres y fianzas; por títulos en virtud de los cuales se adquieran, trasmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos de dominio; sobre el monto de la obligación garantizada o sobre el monto de la operación, según corresponda: 1.0%
III.- La cancelación de la inscripción a que se refiere la fracción anterior, sobre el monto de la obligación garantizada o sobre el monto de la operación, según corresponda: 0.15%
IV.- La inscripción de contratos de créditos hipotecarios, prendarios, refaccionarios y de habilitación o prevención, celebrados por instituciones de crédito, de seguros o fianzas y organizaciones auxiliares o por sociedades financieras de objeto limitado, Sociedades Financieras de Objeto Múltiple y Sociedades Nacionales de Crédito. Así como la inscripción de créditos con garantía hipotecaria otorgados por los gobiernos Federal, Estatal y Municipales, dependencias gubernamentales, órganos desconcentrados, organismos descentralizados y en general por instituciones públicas pertenecientes a cualquiera de los tres niveles de gobierno: 100 UMA
La cancelación de inscripción a que se refiere la presente fracción, sobre el monto de la operación: 0.15%
V.- El registro de la reestructuración de créditos, cuando ésta no implique financiamiento adicional o constitución de gravamen, sobre el monto de la operación. En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno: 0.25%
VI.- El registro de la cédula hipotecaria, sobre su valor: 1%
VII.- La inscripción de la constitución del patrimonio familiar: Exento
VIII.- La cancelación del registro del patrimonio familiar: Exento
IX.- La inscripción de las informaciones ad-perpetuam, sobre el valor catastral del inmueble: 1.35%
X.- La cancelación del registro de la información ad-perpetuam, sobre el valor catastral del inmueble: 3 UMA
XI.- El depósito de testamentos manuscritos o cualquier otro documento: 5 UMA
XII.- Si el depósito de testamento manuscrito se hace fuera de la oficina del registro: 10 UMA
XIII.- La inscripción de cualquier clase de testamento: 5 UMA
XIV.- La inscripción de resoluciones dictadas en juicios sucesorios: 5 UMA
XV.- La cancelación de la inscripción a que se refiere la fracción anterior: 3 UMA
XVI.- La inscripción de la autorización de fraccionamientos de terrenos, por cada lote: 1 UMA
XVII.- La inscripción de la escritura por la cual se constituya el régimen de condominios de un inmueble, por cada departamento, despacho o local: 1 UMA
XVIII.- La inscripción de contratos mercantiles o civiles no incluidos en otras fracciones de este artículo: 5 UMA
XIX.- La inscripción de contratos relativos a bienes muebles en los que se estipule una condición resolutoria o la transmisión con reserva de dominio, sobre el monto de la operación: 0.70%
XX.- La inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito: 5 UMA
XXI.- La cancelación de la inscripción a que se refiere la fracción anterior: 3 UMA
XXII.- La inscripción de gravámenes sobre bienes muebles, sobre el monto de la operación garantizada: 0.70%
XXIII.- La inscripción de los convenios modificatorios que no afecten capital, o contratos mercantiles que den lugar a inscripción complementaria para su perfeccionamiento: 5 UMA
XXIV.- La inscripción de escrituras constitutivas de personas morales y de aumentos de capital o patrimonio, sobre el capital, patrimonio o aumento establecido: 0.60%
En los casos que no se establezca capital o patrimonio: 10 UMA
XXV.- La inscripción de cualquier modificación a la escritura constitutiva de personas morales que no implique aumento de capital o patrimonio: 5 UMA
Se deroga.
XXVI.- La inscripción de actas de emisión de bonos u obligaciones de personas morales, o cualquier otro instrumento bursátil, sobre el valor de la emisión: 1.5%
XXVII.- La inscripción de actas de asambleas de socios, accionistas de consejo de administración o de cualquier otro tipo no estipuladas en otras fracciones de este artículo, referidas a personas morales: 5 UMA
XXVIII.- La cancelación de la inscripción del registro de escrituras constitutivas de personas morales: 3 UMA
XXIX.- Si como consecuencia de la liquidación de la persona moral se adjudican bienes inmuebles, sobre el valor de adjudicación: 1.35%
XXX.- La inscripción de poderes y sustitución de éstos, por cada uno: 2 UMA
XXXI.- La inscripción de revocación de poderes, por cada uno: 1 UMA
XXXII.- La ratificación de documentos públicos o privados o de firmas ante el registro: 2 UMA
XXXIII.- La búsqueda de constancias o datos para la expedición de certificados o informes, por cada período de 5 años o fracción: 1 UMA
XXXIV.- La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del registro, independientemente de la búsqueda, por cada hoja: 1 UMA
XXXV.- La expedición de copia simple, por cada hoja: 0.20 UMA
XXXVI.- Los informes que se rindan por escrito, a solicitud de las autoridades incluyendo la búsqueda: 2 UMA
XXXVII.- La inscripción de las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones: 1 UMA
XXXVIII.- El examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al registro para su inscripción, cuando se rehúse ésta por no ser inscribible o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial: 1 UMA
XXXIX.- La inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o suspensión de pagos o se admita una liquidación judicial: 5 UMA
XL.- Cada búsqueda de datos o constancias para informes y certificados: 1 UMA
XLI.- Cada anotación marginal: 1 UMA
XLII.- La expedición de cada certificado de libertad o existencia de gravámenes, incluyendo la búsqueda: 3 UMA
XLIII.- La expedición de cada certificado de no propiedad o de existencia de propiedad, incluyendo la búsqueda: 3 UMA
XLIV.- En los casos de servicios no previstos expresamente en este artículo, sobre el valor o monto que corresponda: 1.35%
O cuando no exista valor o monto: 5 UMA
Se entenderá como monto de la operación, a que se refieren distintas fracciones del presente artículo, la cantidad más alta que resulte de entre: el valor de la operación, el valor catastral vigente al momento de solicitar la inscripción, del avalúo bancario o el practicado por la Secretaría de Finanzas y de Administración, salvo que la propia fracción lo determine.
Cuando por así convenir a los intereses del contribuyente, solicite el servicio de manera urgente, causará como derecho el equivalente a dos cuotas de las establecidas en cada fracción aplicable al servicio solicitado.
- En el citado numeral se desprende de forma clara la distinción realizada por el legislador de las cuotas que deben de pagar las personas por el pago de derechos por inscripción y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y del Comerio del Estado de Durango, en el cual, en la fracción I primer párrafo establece el pago de 200 (doscientas) UMAS por la inscripción o registro de títulos, ya sea de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, cantidad que rebasa a la cuota fijada para los demás servicios, entre ellas, la prevista en la fracción IV consistente en la inscripción de contratos de créditos hipotecarios, prendarios, refaccionarios y de habilitación o prevención, celebrados por instituciones de crédito, de seguros o fianzas y organizaciones auxiliares o por sociedades financieras de objeto limitado, Sociedades Financieras de Objeto Múltiple y Sociedades Nacionales de Crédito. Así como la inscripción de créditos con garantía hipotecaria otorgados por los gobiernos Federal, Estatal y Municipales, dependencias gubernamentales, órganos desconcentrados, organismos descentralizados y en general por instituciones públicas pertenecientes a cualquiera de los tres niveles de gobierno, para el cual fijó una cuota por 100 (cien) UMAS.
- En este contenido, resulta procedente al estudio el significado de la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31 fracción IV de la CPEUM. La proporcionalidad tributaria tratándose de contribuciones, establece que todos los sujetos pasivos que contribuyan al gasto público, lo realicen de conformidad con su auténtica capacidad económica, de manera que su participación se realice en función de la mayor o menor capacidad económica manifestada por aquellos al realizar el hecho imponible, por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, es decir, que sea la base gravable la que permita medir esa capacidad económica y la tarifa o tasa que exprese esa capacidad tributaria, lo que no sólo marca el cauce lógico del gravamen sino también lo legitima y explica su existencia, condicionando toda su estructura y contenido. De tal manera que las personas que contribuyan al gasto público lo realicen de forma proporcional a su capacidad económica.
- Resulta importante precisar que esta SCJN ha determinado que las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias previstas en el artículo 31 fracción IV de la CPEUM, por lo que respecta al elemento que atiende a la capacidad contributiva de las personas (garantía de proporcionalidad) únicamente es aplicable tratándose de impuestos. Por lo que hace al pago de derechos ha resuelto que dichos principios son aplicados de manera distinta. De tal modo que para que se fijen los montos por concepto de derechos, debe de tenerse en cuenta lo siguiente:
1. El costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio, y
2. Que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.
- En ese sentido, atendiendo a la primera circunstancia, el monto que han de pagar los contribuyentes por concepto de derechos por servicios que presta el Estado en funciones de derecho público, debe de guardar un equilibrio entre el monto a pagar con la prestación del servicio, en otras palabras, el costo de la operación relativa a la ejecución del servicio específico, tal y como se establece en la siguiente jurisprudencia:
DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo "contraprestación"; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este alto tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.
- En ese sentido, el artículo 52, fracción I, primer párrafo, de la Ley de Hacienda del Estado de Durango prevé la cuota que deberán de cubrir los contribuyentes para la inscripción o registro de títulos, ya sea de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, cuyo estudio sí genera una complejidad mayor al resto de los supuestos previstos en el citado numeral.
- Toda vez que la inscripción de un acto jurídico de esa naturaleza implica un mayor estudio, de conformidad a lo previsto en los artículos 2888 al 2900 del Código Civil del Estado de Durango, y 28 al 36 de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad del estado de Durango, de los cuales se desprende que no se trata simplemente de sólo un acto físico de anotar, sino que conlleva la verificación de aspectos determinados, específicos, cualitativos, cuantitativos y precisos en relación con las diferentes variables que puedan presentarse en un título para su inscripción.
- En cambio, otro tipo de inscripciones no requieren de tal esfuerzo, sino solamente la localización del registro de origen para llevarlas a cabo, por ejemplo, la inscripción de contratos de créditos hipotecarios, el registro de la reestructuración de créditos, el registro de una cédula hipotecaria, la inscripción de la constitución del patrimonio familiar, la inscripción de un testamento, la inscripción de poderes y su sustitución, etcétera.
- Sin que resulte necesario que la autoridad demuestre específicamente los conceptos que implican un costo adicional o extraordinario en la prestación del servicio público, al ser evidente la complejidad que conlleva la inscripción o registro de títulos, públicos o privados por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles. Considerar que para ambos supuestos, la inscripción de un acto traslativo de dominio o la realización de una simple anotación, la institución registral emplea los mismos recursos humanos y materiales para realizarlo reduce el razonamiento al cobro específicos de dichos recursos, pero deja de tomar en cuenta el esfuerzo realizado para obtenerlos y el tiempo que se empleará en la prestación de dicho servicio, es decir, el costo del servicio público no puede ser simplificado matemáticamente, pues en dicho cálculo tendrán que incluirse conceptos que si bien son objetivos, no son susceptibles de cuantificarse en cada servicio prestado, a manera de ejemplo, se encuentra la contratación de personal con un perfil profesional especializado, dotarle de una mejor capacitación y contar con los elementos que permitan invertir el tiempo necesario para mitigar el riesgo de que se cometan errores en servicios complejos, pues al no contar con estos elementos se afectaría la certeza jurídica de la ciudadanía.
- Por lo que, la fracción I, párrafo primero, del artículo 52 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango fija la cuota basándose en la complejidad y responsabilidad que implica para el Estado la prestación del servicio de inscripción o registro, por lo que su costo diferenciado no obedece a elementos externos al mismo, ni a la naturaleza del acto jurídico a inscribirse.
- La garantía de equidad contributiva, prevista de igual manera en el artículo 31, fracción IV de la CPEUM, radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de los sujetos pasivos de un mismo gravamen. A saber, en materia de pago de derechos mandata que las cuotas que deban de pagar las personas por contribuciones sean fijas e iguales para todas las personas que reciban los mismos servicios. Característica que se colma en el caso concreto al establecer el mismo costo para la inscripción de los mismos actos jurídicos, porque como ya quedó asentado con anterioridad, la inscripción o registro de un acto jurídico por el cual se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, genera una mayor complejidad y por tanto no puede considerarse, por su complejidad, que dicho acto sea similar al resto de las inscripciones que enumera el artículo 52 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango.
- Los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la CPEUM, no son restringidos con los supuestos particulares previstos para el otorgamiento de los subsidios establecidos en los párrafos subsecuentes de la fracción I del artículo 52 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, consistentes en que se trate de la primera enajenación, que su superficie de edificación no exceda de determinados metros cuadrados, que su valor sea menor a cierto número de veces el valor de la UMA o que se otorguen con finalidad de construcción y ocupación habitacional propia, porque estos parámetros no tienen que ver con el costo del servicio público de que se trata. Porque dichos apoyos constituyen una inversión realizada por el Estado en beneficio de determinado sector social y con un objetivo específico, es decir, el Estado utiliza su rectoría como instrumento de política económica otorgando determinados descuentos dirigidos a mejorar la distribución de la riqueza, fomentar la vivienda o cualquier otro fin importante para el propio gobierno.
- Bajo esa tesitura, podemos arribar a la conclusión que la fracción I, primer párrafo, del artículo 52 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, no contraviene las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria, previstas en el artículo 31, fracción IV de la CPEUM, en contraste con las demás fracciones del citado numeral.
- CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRASGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA
- DERECHOS. LA CUOTA POR INSCRIPCIÓN O REGISTRO DE TÍTULOS ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
