CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 6/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 6/2024

Fecha: 15-May-2024

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. Por escrito recibido vía sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN ****** ********** ******* ********, quejoso y recurrente en el recurso de queja **********, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre lo resuelto:
  • Por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito (Región Centro-Sur), al dictar resolución en el recurso de queja **********, en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
  • Por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (Región Centro-Norte), al dictar resolución en el recurso de queja **********, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
  1. El denunciante refiere que la materia de la contradicción es dilucidar si el juicio de amparo indirecto es improcedente de manera manifiesta e indubitable, tratándose de actos reclamados emanados de diverso juicio de amparo indirecto. Señala que debe emitirse pronunciamiento por parte de este alto tribunal, para esclarecer la referida cuestión. En “la Queja ********** se sostuvo el criterio de revocar el desechamiento fundado en la notoria improcedencia del Juicio de Amparo Indirecto contra actos provenientes de un diverso Juicio de Amparo, mientras que en la Queja ********** se sostuvo el criterio de confirmar el desechamiento ante la notoria improcedencia del Juicio de Amparo Indirecto contra actos provenientes de un diverso Juicio de Amparo.”
  2. Admisión de la Denuncia. La Ministra Presidenta de esta SCJN por acuerdo de quince de enero de dos mil veinticuatro ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de criterios, el cual se radicó bajo el número de expediente 6/2024. También admitió a trámite y se turnaron los autos a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para elaborar el proyecto de resolución correspondiente. Consideró que por ser de la materia administrativa correspondía conocer a esta Segunda Sala de este alto tribunal.
  3. En ese mismo acuerdo, se instruyó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para que remitieran por conducto del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN) las versiones digitalizadas del original o en su caso copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que contienden, así como los proveídos en donde informaran si el criterio sustentado en dichas ejecutorias se encuentra vigente y las razones que sustentaran las consideraciones respectivas.
  4. Desahogo de requerimiento . El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, remitió copia digitalizada del escrito de agravios y de la ejecutoria pronunciada en el recurso de queja ********** e informó que el criterio sustentado en el mismo continúa vigente. El dos de febrero de dos mil veinticuatro, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito envió copia digitalizada del escrito de agravios y de la ejecutoria pronunciada en el recurso de queja ********** y comunicó que continúa vigente su criterio.
  5. Avocamiento . El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, por acuerdo de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, determinó que esta Segunda Sala se avocara al conocimiento y resolución del asunto, por lo que devolvió los autos a la ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  6. Competencia
  7. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), así como en términos del artículo segundo transitorio del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la SCJN el diez de abril de dos mil veintitrés, por el que se modifica el rubro y se adiciona un punto cuarto y, en consecuencia, se recorre la numeración; y se modifican los puntos segundo, tercero, quinto (antes cuarto), noveno (antes octavo), décimo (antes noveno), décimo primero (antes décimo), décimo segundo (antes décimo primero), décimo tercero (antes décimo segundo), décimo cuarto (antes décimo tercero), y décimo quinto (antes décimo cuarto), del Acuerdo General número 1/2023 del veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la SCJN, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de distinto circuito y región, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este alto tribunal.
  8. Legitimación
  9. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 227, fracción II, en relación con lo dispuesto en el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, debido a que fue formulada por ****** ********** ******* ********, parte quejosa y recurrente en uno de los criterios que participan en la presente denuncia.
  10. Criterios denunciados
  11. Con el propósito de estar en posibilidad de determinar la existencia o no de la contradicción de criterios denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, sintetizar las consideraciones emitidas en las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.

A. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito (Región Centro-Sur) , al dictar la resolución de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, en los autos del recurso de queja ********** , derivado del juicio de amparo indirecto ********** .

Antecedentes del juicio de amparo indirecto ********** (y su acumulado **********)

  1. Dos personas, en representación de su menor hijo, presentaron demanda de juicio de amparo indirecto, señalando como acto reclamado:

IV.- ACTO RECLAMADO. - Se reclama a la DIRECCIÓN GENERAL DE ACREDITACIÓN, INCORPORACIÓN Y (sic) INVALIDACIÓN Y A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, EL INSTITUTO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA DEL ESTADO DE MORELOS.

ÚNICO .- LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS 3.7 Y 3.7.5 DE LAS NORMAS ESPECÍFICAS DE CONTROL ESCOLAR RELATIVAS A LA INSCRICION (sic), REINSCRIPCIÓN, ACREDITACIÓN, PROMOCIÓN, REGULARIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN EN LA EDUCACIÓN BÁSICA QUE SE PRETENDE APLICAR AL MENOR **** ********* ******* ***** PARA PODER EVALUARLE Y ACREDITARLE EL CUARTO GRADO Y PARA EFECTO DE PROMOVERLO AL QUINTO GRADO, DEBIDO A QUE CARECE DE LA BOLETA DEL CUARTO AÑO, MISMA QUE NO LE FUE ENTREGADA POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DERIVADO DE UNA BAJA ILEGAL POR TRASLADO QUE LOS PADRES JAMÁS SOLICITARON.

Se reclama al INSTITUTO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA DEL ESTADO DE MORELOS, AL SUBDIRECTOR DE ACREDITACIÓN, INCORPORACIÓN, REVALIDACIÓN Y EVALUACIÓN, A EL DIRECTOR DE PLANEACIÓN EDUCATIVA, a la ENCARGADA DE DESPACHO DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL ESCOLAR, al PROFESOR DEL CUARTO GRADO, GRUPO ‘C’ DE LA ESCUELA PRIMARIA ‘**** ** *****’ DEL TURNO MATUTINO, al DIRECTOR DE LA ESCUELA PRIMARIA ‘**** ** ***** ’ DEL TURNO MATUTINO, CON DOMICILIO EN ********* ** ******, NÚMERO ***, COLONIA ******** ******, *******, ******* Y AL DIRECTOR DE LA ESCUELA PRIMARIA ****** ******* LOS SIGUIENTES ACTOS:

PRIMERO.- LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS 3.7 Y 3.7.5 DE LAS NORMAS ESPECÍFICAS DE CONTROL ESCOLAR RELATIVAS A LA INSCRICION (sic), REINSCRIPCIÓN, ACREDITACIÓN, PROMOCIÓN, REGULARIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN EN LA EDUCACIÓN BÁSICA QUE SE PRETENDE APLICAR AL MENOR **** ********* ******* ***** PARA PODER EVALUARLE Y ACREDITARLE EL CUARTO GRADO Y PARA EFECTO DE PROMOVERLO AL QUINTO GRADO DURANTE LA PANDEMIA DE COVID-19 OCASIONADA POR EL VIRUS SARS, DEBIDO A QUE CARECE DE LA BOLETA DEL CUARTO AÑO, MISMA QUE NO LE FUE ENTREGADA POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DERIVADO DE UNA BAJA ILEGAL POR TRASLADO QUE LOS PADRES JAMÁS SOLICITARON. SE PRECISA QUE ESTE ACTO RECLAMA TAMBIÉN AL DIRECTOR DE LA ESCUELA PRIMARIA ****** ******* DEBIDO A QUE SE HA HECHO LA SOLICITUD ANTE ESTE JUZGADO FEDERAL PARA QUE SE LE REQUIERA AL INSTITUTO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA DEL ESTADO DE MORELOS PARA QUE INSCRIBA A NUESTRO MENOR HIJO EN EL QUINTO GRADO EN DICHA ESCUELA ATENDIENDO AL DICTAMEN DE PSICOLOGÍA QUE SE EXHIBIÓ EN EL QUE SE REFIERE QUE SERÍA PERJUDICIAL PARA EL MENOR CONTINUAR EN LA ESCUELA PRIMARIA **** ** *****, REFIRIÉNDONOS QUE SERÍA TOMADO EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER, Y DADO QUE DICHA ESCUELA TAMBIÉN PUEDE ACOGER EL MISMO CRITERIO POR INSTRUCCIÓN DEL INSTITUTO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA DEL ESTADO DE MORELOS, TAMBIÉN SE LE RECLAMA, A EFECTO DE QUE SEA EXTENSIVO DE SER PROCEDENTE EL ACTO QUE SE RECLAMA Y EN CASO DE QUE SE TENGA FAVORABLE EL CAMBIO DE NUESTRO HIJO A DICHA INSTITUCIÓN EDUCATIVA.

SEGUNDO.- LA NEGATIVA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA APLICARLE AL MENOR **** ********* ******* ***** LOS ACUERDOS 12/06/20 Y 14/07/2020 Y 26/12/20 EMITIDOS POR EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA PARA PODER EVALUARLE Y ACREDITARLE EL CUARTO AÑO EN EL GRUPO ‘C’ EN LA ESCUELA PRIMARIA **** ** ***** EN EL TURNO MATUTINO DE *******, *******. SE PRECISA QUE ESTE ACTO RECLAMA TAMBIÉN AL DIRECTOR DE LA ESCUELA PRIMARIA ****** ******* DEBIDO A QUE SE HA HECHO LA SOLICITUD ANTE ESTE JUZGADO FEDERAL PARA QUE SE LE REQUIERA AL INSTITUTO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA DEL ESTADO DE MORELOS PARA QUE INSCRIBA A NUESTRO MENOR HIJO EN EL QUINTO GRADO EN DICHA ESCUELA ATENDIENDO AL DICTAMEN DE PSICOLOGÍA QUE SE EXHIBIÓ EN EL QUE SE REFIERE QUE SERÍA PERJUDICIAL PARA EL MENOR CONTINUAR EN LA ESCUELA PRIMARIA **** ** *****, REFIRIÉNDONOS QUE SERÍA TOMADO EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER, Y DADO QUE DICHA ESCUELA TAMBIÉN PUEDE ACOGER EL MISMO CRITERIO POR INSTRUCCIÓN DEL INSTITUTO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA DEL ESTADO DE MORELOS, TAMBIÉN SE LE RECLAMA, A EFECTO DE QUE SEA EXTENSIVO DE SER PROCEDENTE EL ACTO QUE SE RECLAMA Y EN CASO DE QUE SE TENGA FAVORABLE EL CAMBIO DE NUESTRO HIJO A DICHA INSTITUCIÓN EDUCATIVA.

  1. Señalando como responsables a diversas autoridades administrativas de la Secretaría de Educación Pública (SEP) y de la Secretaría de Educación del estado de Morelos.
  2. El Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos por auto de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, registró la demanda con el número de expediente ********** .
  3. Las mismas personas, en representación de su menor hijo, presentaron diversa demanda de amparo indirecto, señalando como acto reclamado:

IV.- ACTO RECLAMADO. - Se reclama a la DIRECCIÓN GENERAL DE ACREDITACIÓN, INCORPORACIÓN Y (sic) INVALIDACIÓN Y A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, EL INSTITUTO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA DEL ESTADO DE MORELOS.

ÚNICO .- LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS 4.1, 4.2, 4.3, 4.3.1, 4.3.2, 4.3.3, 4.4.1, 4.4.2, 4.4.3, 4.4.4, 4.4.5, 4.4.6, 4.5, 4.6, 4.6.1, 4.6.2, 4.6.3, 4.7, 4.7.1, 4.7.2, 4.7.3, 3.7, 3.7.5, 3.7.6 DE LAS NORMAS ESPECÍFICAS DE CONTROL ESCOLAR RELATIVAS A LA INSCRICION (sic), REINSCRIPCIÓN, ACREDITACIÓN, PROMOCIÓN, REGULARIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN EN LA EDUCACIÓN BÁSICA QUE SE PRETENDE APLICAR AL MENOR **** ********* ******* ***** PARA PODER EVALUARLE Y ACREDITARLE EL CUARTO GRADO Y PARA EFECTO DE PROMOVERLO AL QUINTO GRADO, DEBIDO A QUE CARECE DE LA BOLETA DEL CUARTO AÑO, MISMA QUE NO LE FUE ENTREGADA POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DERIVADO DE UNA BAJA ILEGAL POR TRASLADO QUE LOS PADRES JAMÁS SOLICITARON. SE PRECISA QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO EL DÍA 22 DE MARZO DEL 2021.

SEGUNDO.- Se reclama al INSTITUTO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA DEL ESTADO DE MORELOS, AL SUBDIRECTOR DE ACREDITACIÓN, INCORPORACIÓN, REVALIDACIÓN Y EVALUACIÓN, A EL DIRECTOR DE PLANEACIÓN EDUCATIVA, a la ENCARGADA DE DESPACHO DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL ESCOLAR, al PROFESOR DEL CUARTO GRADO, GRUPO ‘C’ DE LA ESCUELA PRIMARIA ‘**** ** *****’ DEL TURNO MATUTINO, al DIRECTOR DE LA ESCUELA PRIMARIA ‘**** ** ***** ’ DEL TURNO MATUTINO, CON DOMICILIO EN ********* ** ******, NÚMERO ***, COLONIA ******** ******, *******, ******* Y AL DIRECTOR DE LA ESCUELA PRIMARIA ****** ******* LOS SIGUIENTES ACTOS: A) LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS 4.1, 4.2, 4.3, 4.3.1, 4.3.2, 4.3.3, 4.4.1, 4.4.2, 4.4.3, 4.4.4, 4.4.5, 4.4.6, 4.5, 4.6, 4.6.1, 4.6.2, 4.6.3, 4.7, 4.7.1, 4.7.2, 4.7.3, 3.7, 3.7.5, 3.7.6 DE LAS NORMAS ESPECÍFICAS DE CONTROL ESCOLAR RELATIVAS A LA INSCRICION (sic), REINSCRIPCIÓN, ACREDITACIÓN, PROMOCIÓN, REGULARIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN EN LA EDUCACIÓN BÁSICA QUE SE PRETENDE APLICAR AL MENOR **** ********* ******* ***** PARA PODER EVALUARLE Y ACREDITARLE EL CUARTO GRADO Y PARA EFECTO DE PROMOVERLO AL QUINTO GRADO DURANTE LA PANDEMIA DE COVID-19 OCASIONADA POR EL VIRUS SARS, DEBIDO A QUE CARECE DE LA BOLETA DEL CUARTO AÑO, MISMA QUE NO LE FUE ENTREGADA POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DERIVADO DE UNA BAJA ILEGAL POR TRASLADO QUE LOS PADRES JAMÁS SOLICITARON. SE PRECISA QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO EL DÍA 22 DE MARZO DEL 2021 .

SE PRECISA QUE ESTE ACTO RECLAMA TAMBIÉN AL DIRECTOR DE LA ESCUELA PRIMARIA ****** ******* DEBIDO A QUE SE HA HECHO LA SOLICITUD ANTE ESTE JUZGADO FEDERAL PARA QUE SE LE REQUIERA AL INSTITUTO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA DEL ESTADO DE MORELOS PARA QUE INSCRIBA A NUESTRO MENOR HIJO EN EL QUINTO GRADO EN DICHA ESCUELA ATENDIENDO AL DICTAMEN DE PSICOLOGÍA QUE SE EXHIBIÓ EN EL QUE SE REFIERE QUE SERÍA PERJUDICIAL PARA EL MENOR CONTINUAR EN LA ESCUELA PRIMARIA **** ** *****, REFIRIÉNDONOS QUE SERÍA TOMADO EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER, Y DADO QUE DICHA ESCUELA TAMBIÉN PUEDE ACOGER EL MISMO CRITERIO POR INSTRUCCIÓN DEL INSTITUTO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA DEL ESTADO DE MORELOS, TAMBIÉN SE LE RECLAMA, A EFECTO DE QUE SEA EXTENSIVO DE SER PROCEDENTE EL ACTO QUE SE RECLAMA Y EN CASO DE QUE SE TENGA FAVORABLE EL CAMBIO DE NUESTRO HIJO A DICHA INSTITUCIÓN EDUCATIVA. B).- LA NEGATIVA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA APLICARLE AL MENOR **** ********* ******* ***** LOS ACUERDOS 12/06/20 Y 14/07/2020 Y 26/12/20 EMITIDOS POR EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA PARA PODER EVALUARLE Y ACREDITARLE EL CUARTO AÑO EN EL GRUPO ‘C’ EN LA ESCUELA PRIMARIA **** ** ***** EN EL TURNO MATUTINO DE *******, *******. SE PRECISA QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO EL DÍA 22 DE MARZO DEL 2021. SE PRECISA QUE ESTE ACTO RECLAMA (sic) TAMBIÉN AL DIRECTOR DE LA ESCUELA PRIMARIA ****** ******* DEBIDO A QUE SE HA HECHO LA SOLICITUD ANTE ESTE JUZGADO FEDERAL PARA QUE SE LE REQUIERA AL INSTITUTO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA DEL ESTADO DE MORELOS PARA QUE INSCRIBA A NUESTRO MENOR HIJO EN EL QUINTO GRADO EN DICHA ESCUELA ATENDIENDO AL DICTAMEN DE PSICOLOGÍA QUE SE EXHIBIÓ EN EL QUE SE REFIERE QUE SERÍA PERJUDICIAL PARA EL MENOR CONTINUAR EN LA ESCUELA PRIMARIA **** ** *****, REFIRIÉNDONOS QUE SERÍA TOMADO EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER, Y DADO QUE DICHA ESCUELA TAMBIÉN PUEDE ACOGER EL MISMO CRITERIO POR INSTRUCCIÓN DEL INSTITUTO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA DEL ESTADO DE MORELOS, TAMBIÉN SE LE RECLAMA, A EFECTO DE QUE SEA EXTENSIVO DE SER PROCEDENTE EL ACTO QUE SE RECLAMA Y EN CASO DE QUE SE TENGA FAVORABLE EL CAMBIO DE NUESTRO HIJO A DICHA INSTITUCIÓN EDUCATIVA.

  1. Señalando igualmente como responsables a diversas autoridades administrativas de la SEP y de la Secretaría de Educación del estado de Morelos.

  1. El Juez Primero de Distrito en el estado de Morelos por auto del veintiuno de abril de dos mil veintiuno, registró la referida demanda con el número de expediente ********** .

  1. El Juez Primero de Distrito en el estado de Morelos por acuerdo del veintinueve de abril de dos mil veintiuno, previo a proveer respecto a la admisión o no del amparo indirecto ********** , consideró la existencia del diverso amparo indirecto ********** , promovido por las mismas personas y respecto de los mismos actos reclamados, por lo que procedió a su acumulación, en virtud de encontrarse estrechamente relacionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC).
  2. Una vez acumulados los juicios de amparo indirecto ********** y ********** , mediante proveído del veintinueve de abril de dos mil veintiuno, el Juez Primero de Distrito en el estado de Morelos desechó de plano las demandas acumuladas, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, en términos de la cual el juicio de amparo es improcedente en contra de resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de los mismos. Al estimar que los actos reclamados se emitieron en ejecución de la suspensión provisional decretada en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********, radicado en ese mismo juzgado.
  3. Las personas quejosas en el juicio de amparo ********** y su acumulado ********** , inconformes con esa determinación, interpusieron recurso de queja. Fue radicado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito y registrado bajo el expediente **********. En sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, se resolvió el recurso planteado, declarándolo fundado al estimar que la causa de improcedencia en ese momento no resultaba manifiesta e indudable . En efecto, para arribar a dicha conclusión el juez debió realizar un estudio exhaustivo que justificara el desechamiento de la demanda, lo que en su caso es propio de la sentencia definitiva, una vez que se contara con la rendición de los informes justificados de las autoridades responsables.
  4. El referido Tribunal Colegiado estimó que el desechamiento de la demanda de amparo desde el auto inicial resultaba anticipado. Refirió que este alto tribunal ha establecido que, en los autos iniciales dictados en los juicios de amparo indirecto, no pueden realizarse estudios exhaustivos que justifiquen que una demanda de amparo deba desecharse, por no ser este el momento idóneo para ello. En ese momento el motivo de improcedencia no puede ser evidente, claro y fehaciente. Para razonar su actualización, se requiere de un análisis más profundo que en todo caso es propio de la sentencia definitiva. Señaló para tal determinación la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.) de rubro: AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
  5. Criterio que sirvió como base para concluir que, en un proveído inicial, no pueden efectuarse análisis exhaustivos con relación a la procedencia del juicio, por no ser ese momento el oportuno para tal efecto.
  6. Señaló el referido Tribunal Colegiado que, en el caso, el juez de distrito no se encontró en condiciones de realizar un estudio exhaustivo de los actos reclamados, ya que de la simple lectura del escrito inicial de demanda no se puede desprender, que los motivos de su improcedencia sean manifiestos e indudables. Por el contrario, debió implicar para el juez hacer un análisis exhaustivo encaminado a determinar si los actos reclamados derivan de las determinaciones emitidas en el incidente de suspensión, específicamente en la suspensión provisional.
  7. El Tribunal Colegiado consideró que el auto inicial es de mero trámite y no deben incluirse estudios exhaustivos, ya que por la etapa procesal en que ocurre sólo se cuenta con las manifestaciones realizadas en la demanda y con las pruebas que se adjunten a ésta.
  8. De ahí que los motivos de improcedencia hechos valer por el Juzgado de Distrito no son manifiestos e indudables en términos de lo previsto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, ya que abordar un examen profundo de la litis constitucional es propio de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los datos obtenidos tras el informe justificado rendido por la autoridad responsable.
  9. Sirviendo para sustentar su determinación la tesis aislada VII.2o.C.73 K (10a.) , de rubro: DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO ES MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DEAMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS DE EFECTIVIDAD DICTADAS POR EL ÓRGANO FEDERAL EN UN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO.
  10. Concluyó dicho Tribunal Colegiado que resultaba necesario substanciar el juicio de amparo para que el juzgador se allegue de más y mejores elementos para poder dilucidar el fondo de la litis planteada.

B. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (Región Centro-Norte) , al dictar resolución en el recurso de queja **********, en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés:

Antecedentes del juicio de amparo indirecto **********

  1. ****** ********** ******* ********, interpuso demanda de amparo en contra de actos emitidos por diversas autoridades, en los términos siguientes:

Magistrados adscritos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito:

El apercibimiento de sanción en contra del suscrito para el caso de que me niegue a inscribir a mi menor hijo a alguna escuela pública o privada autorizada ordenado dentro del Recurso de Queja ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito que debió resolver única y exclusivamente respecto de la procedencia o no de la suspensión provisional descrita arriba.

La orden de inscribir a mi menor hijo a alguna escuela pública o privada autorizada dada dentro del Recurso de Queja ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito que debió resolver única y exclusivamente respecto de la procedencia o no de la suspensión provisional descrita arriba.

La evaluación de mi menor hijo ordenada dentro del Recurso de Queja ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito que debió resolver única y exclusivamente respecto de la procedencia o no de la suspensión provisional descrita arriba.

Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito :

La vista que le dio al Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el estado de Nuevo León, a fin de que se me apercibiera con sanción o se me sancionara si no inscribía a mi menor hijo a alguna escuela pública o privada dentro del juicio de amparo ********** de su índice.

La vista que le dio al Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el estado de Nuevo León a fin de que se le realice una evaluación a mi menor hijo.

Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el estado de Nuevo León:

El apercibimiento con sanción o la sanción que se imponga para el caso de que me niegue inscribir a mi menor hijo a alguna escuela pública o privada.

La evaluación.

  1. Por razón de turno, le tocó conocer al Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el estado de Nuevo León, quien registró la demanda bajo el expediente **********. Determinó desecharla de plano, toda vez que del análisis de la demanda y de las documentales ofrecidas con la misma, se advertía la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 61 de la Ley de Amparo, en cuanto a que los actos reclamados derivan de una resolución emitida por el Tribunal Colegiado señalado. Tomando en cuenta que los actos que emite el referido órgano jurisdiccional son terminales.
  2. Consideró la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del mismo artículo y ordenamiento legal, en cuanto a los actos reclamados a la Jueza Segundo de Distrito en el estado de Nuevo León y al Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) en el estado de Nuevo León. El juicio de amparo es improcedente en contra de las resoluciones dictadas en otro juicio de amparo o en ejecución de éstas, lo cual concluyó aconteció en el asunto porque los actos que reclamados por el quejoso se emitieron en cumplimiento de la resolución emitida en el recurso de queja ********** , radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.
  3. ****** ********** ******* ******** en contra de la anterior determinación, interpuso recurso de queja. Fue radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y registrado bajo el expediente **********. En sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en la que determinó infundado el recurso de queja. Estimó que sí se actualizaron de forma notoria y manifiesta las causales de improcedencia invocadas por el Juez de Distrito. Del análisis del escrito inicial de demanda, así como de las pruebas acompañadas a éste, se llega a esa convicción. El juicio de amparo no procede contra resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, ni tampoco contra aquéllas dictadas en el juicio de amparo o en ejecución de una sentencia.
  4. El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que para desechar una demanda de amparo desde su presentación en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, la causa de improcedencia que se advierta debe ser notoria y manifiesta, de tal manera que no dé lugar a duda sobre la inviabilidad del asunto y lo innecesario de su tramitación. En caso contrario, deberá admitir a trámite la misma, reservando para la sentencia el análisis de las causales de improcedencia. Señaló como criterio orientador la tesis aislada 2a. LXXI/2002 de rubro: DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.
  5. Refirió que las causas de improcedencia actualizadas protegen el principio de seguridad jurídica, es decir, vedar la posibilidad de impugnar sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito a través del juicio de amparo y salvaguarda la firmeza e inamovilidad de lo decidido y todo el orden jurídico. Argumentó que esto “ha sido considerado por el alto tribunal como una causa de improcedencia que lleva al desechamiento de plano de la demanda intentada”, sirviendo como referencia la jurisprudencia 2a./J. 58/2012 (10a.) de rubro: SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO.
  6. Por lo que respecta a que el juicio de amparo no proceda contra sentencias de amparo o en cumplimiento de ésta, señaló que existen medios de impugnación contemplados por la propia Ley de Amparo (queja, revisión e inconformidad), a través de las cuales se pueden controvertir tales determinaciones y no un nuevo juicio de amparo.
  7. Al configurarse las hipótesis normativas previstas en el artículo 61, fracciones VI y IX, de la Ley de Amparo, derivado del análisis de la demanda en correlación con las documentales ofrecidas, el Tribunal de conocimiento estimó correcto que el juzgador desechara de plano la demanda intentada contra actos de un Tribunal Colegiado y un Juez de Distrito en cumplimiento de la ejecutoria de un recurso de Queja.
  8. Inexistencia de la contradicción
  9. Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción planteada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.
  10. De acuerdo con la mecánica que prevalece en la materia, la SCJN ha establecido que existe contradicción de criterios si al resolver los asuntos implicados en la denuncia, los contendientes examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso cuando parten de aspectos fácticos distintos, frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.
  11. Corrobora esa afirmación la jurisprudencia P./J. 72/2010 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.
  12. También se ha determinado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y, además, que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, esto es, dar certidumbre jurídica.
  13. Para que proceda la denuncia de una contradicción de criterios es innecesario que los contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, al no ser un requisito que para tal efecto prevé la ley. Sustenta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY .
  14. Esta Segunda Sala considera que es inexistente la contradicción de criterios. Si bien de la lectura de las posturas que participaron se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes en términos generales resolvieron posturas diferentes en torno a si con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, desde el auto inicial se podía válidamente desechar la demanda ante la actualización manifiesta e indudable de una causa de improcedencia, es necesario realizar las siguientes precisiones:
  • Señalamiento de los actos reclamados. En el primer criterio contendiente se señalaron actos administrativos. En el segundo se señaló la resolución a un recurso de queja, un acuerdo jurisdiccional y un acto administrativo en cumplimiento a dicha resolución, todos derivados de diverso juicio de amparo.
  • Señalamiento de autoridades responsables. En el primer criterio contendiente, se señalaron como responsables a diversas autoridades administrativas de la SEP y de la Secretaría de Educación del estado de Morelos. En el segundo se señaló como autoridades responsables al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y al Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, así como el acto ordenado en cumplimiento al Director General del Sistema para el DIF del estado de Nuevo León.
  • Razones de las determinaciones. En el primer asunto contendiente se revocó el desechamiento decretado porque el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que el análisis del Juez de Distrito fue indebido e inapropiado para ese momento procesal, ya que de la demanda, conceptos de violación y sus anexos no se podía advertir de manera inequívoca la causa de improcedencia actualizada, pues el simple señalamiento de actos administrativos y autoridades administrativas no brindaban certeza de que lo realmente impugnado eran actos emitidos en cumplimiento de una resolución a un recurso de queja.

Por el contrario, en el segundo criterio contendiente se confirmó el desechamiento en virtud de que la demanda, conceptos de violación y de los anexos, se podía advertir sin lugar a duda que el accionante se dolía de la resolución dictada el quince de julio de dos mil veintidós, dentro del recurso de queja **********, así como de los actos tendientes a su cumplimiento.

  1. En este punto, es menester precisar que en términos generales este alto tribunal al emitir la tesis aislada 2a. LXXI/2002 de rubro: DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO . señaló que una demanda de amparo sí se puede válidamente desechar de plano cuando se actualice un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda y de los documentos que se anexen. De manera que aún en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos de que pudieran allegar las partes .
  2. Para arribar a dicha conclusión se requiere tener plena certeza del acto reclamado. Excepcionalmente se puede llegar a dicha convicción al momento de ejecutar el análisis de la demanda de amparo y sus anexos, si expresamente se señala como actos reclamados la ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, así como los actos tendientes a su ejecución. Supuesto en el cual, desde ese momento procesal el juzgador puede tener, de manera notoria y manifiesta, elementos de convicción que le permitan adquirir certeza en cuanto a su insalvable improcedencia.
  3. En el caso en concreto, si bien aparentemente los Tribunales Colegiados llegaron a determinaciones contrarias respecto a casos similares, lo cierto es que ello se debió a las circunstancias particulares de cada juicio de amparo indirecto. En ese sentido, este alto tribunal considera que la resolución recaída a cada uno de los recursos de queja que dieron lugar a los criterios contendientes fue acorde con la litis planteada, es decir, a las singularidades del caso, véase:
  4. En el primer criterio contendiente se revocó el acuerdo de desechamiento porque los agravios sustentados en el recurso de queja se estimaron fundados y suficientes para demostrar la irregularidad en que incurrió el juzgador del conocimiento. Derivado de los actos reclamados, señalamiento de autoridades responsables, conceptos de violación, hechos y anexos de la demanda, no se podía tener certeza notoria y manifiesta de la improcedencia de la demanda de amparo. Esto, en atención a que se señalaron actos y autoridades administrativas diversas, que por sí mismas y sin mayores elementos no generaban de manera inequívoca la convicción de provenir o derivar de una resolución definitiva dictada en un juicio de amparo o bien, en ejecución de ésta.
  5. En el segundo criterio contendiente se confirmó el acuerdo de desechamiento, señalando infundados los agravios manifestados. Del análisis de la demanda y de las documentales ofrecidas con la misma, se advirtió de manera inequívoca y manifiesta que los actos reclamados derivaron de una resolución emitida por un Tribunal Colegiado en el recurso de queja ********** y de la ejecución de ésta. Tal circunstancia se actualizó dado que expresamente así fue señalado en los capítulos correspondientes de la demanda de amparo, lo que incluso se ratificó del análisis de los anexos incorporados a la misma.
  6. Dadas las circunstancias aludidas, válidamente puede sostenerse que los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados no son contrarios. En efecto, una demanda de amparo indirecto válidamente puede ser desechada de plano, si se constata expresa y plenamente de los conceptos de violación, hechos y anexos, que ésta se dirige a controvertir una resolución definitiva de un recurso contemplado en la Ley de Amparo. No obstante, si dicha circunstancia no se desprende de manera expresa, notoria y manifiesta, lo conducente será substanciar el juicio de amparo para que el juzgador se allegue de más y mejores elementos para poder dilucidar el fondo de la Litis planteada.
  7. Por lo anterior esta Segunda Sala considera la inexistencia de la Contradicción de Criterios, puesto que la discrepancia de estos se debió a las particularidades de los casos en concreto. Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2011 , intitulada CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO .
  8. Decisión

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. No existe la contradicción denunciada.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la SCJN, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.