CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 25/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 25/2024

Fecha: 28-Ago-2024

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante escrito de veinticuatro de enero del dos mil veinticuatro ***** ****** *** *** ***** apoderado general de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y parte quejosa en el amparo directo **********, hizo del conocimiento al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito la posible contradicción de criterios en la determinación dictada el resolver el amparo referido y la emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos ********** y su relacionado **********.
  2. Incompetencia legal. La denuncia fue del conocimiento del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur con residencia en la Ciudad de México, bajo la contradicción de criterios 35/2024.
  3. Mediante acuerdo plenario de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, dictado por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, en la contradicción de criterios 35/2024, se estableció lo siguiente:

(….)

“En ese contexto, si en el caso concreto, la aparente contradicción de criterios se suscita entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el juicio de amparo directo **********, y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (Región Centro-Norte), al resolver los diversos juicios de amparo (laborales) ********** y **********; por ende, dicho asunto se ubica en el supuesto establecido en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 3, fracción VII, 10, fracción VI, y 21, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, SEGUNDO, fracción V, del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, se arriba a la conclusión que este Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, carece de competencia legal, por razón de grado, para conocer y resolver la aludida denuncia de posible contradicción de criterios; y, asimismo, que ese presupuesto procesal se surte en favor del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(….)

Por lo que ante la incompetencia señalada por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur fue remitido el presente caso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. (…)”

  1. Trámite de la denuncia. La Presidenta de esta SCJN, mediante proveído de uno de febrero de dos mil veinticuatro, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios 25/2024, la admitió a trámite y turnó el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y, por consiguiente, a esta Segunda Sala de la SCJN.
  2. Además, en el mismo acuerdo solicitó a las Presidencias del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito remitieran, por medio del MINTERSCJN a este alto tribunal la versión digitalizada de la demanda que dio origen al amparo directo **********, así como ********** y su relacionado **********, respectivamente, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado se encuentra vigente y, en caso de que se encontrara superado, remitiera electrónicamente la ejecutoria que sustentara su nuevo criterio .
  3. Avocamiento. Por auto de quince de febrero de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, ordenó su avocamiento, así como remitir el expediente a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer y resolver la contradicción de criterios con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la CPEUM; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la LOPJF, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente; toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de criterios en materia laboral suscitada entre tribunales colegiados pertenecientes a distintas regiones, cuya resolución no amerita la intervención del tribunal pleno.
  6. LEGITIMACIÓN
  7. La denuncia de contradicción de criterios se denunció por parte legítima, en términos por los artículos 107, fracción XIII, de la CPEUM y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en tanto fue remitida por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, en términos de la denuncia generada a su vez por parte legitimada ***** ****** *** *** *****, en su carácter de apoderado general de la parte quejosa Comisión Federal de Electricidad (CFE), en uno de los asuntos contendientes de la posible contradicción planteada.
  8. CRITERIOS DENUNCIADOS
  9. Con el propósito de estar en posibilidad de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto.
  10. Primer Criterio Contendiente : Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito de la Región Centro-Norte en los juicios de amparo directo ********** y **********.
  11. Antecedentes. ***** ****** ************ ****** demandó como única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral del ******** ******* **********, extinto trabajador de la CFE, entre ellos la indemnización equivalente al importe de cinco mil días de salario que percibió el trabajador que falleció a causa de un accidente de trabajo , la compensación de treinta días de salario por cada año de servicio según lo establecido en la cláusula 61 del Contrato Colectivo de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, así como el fondo de ahorro, fondo de previsión social, vacaciones, aguinaldo, entre otras prestaciones.
  12. De la demanda del juicio laboral de origen conoció la Junta Especial Número Sesenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien la registró bajo el expediente *************.
  13. Mediante el laudo de trece de abril de dos mil dieciocho, la autoridad laboral determinó absolver a la CFE del pago por concepto equivalente a los cinco mil días de salario que percibía el trabajador al ocurrirle el riesgo , en virtud de que el IMSS subroga la obligación del patrón por haber asegurado al trabajador. Sin embargo; se condenó a la CFE al pago de las otras prestaciones reclamadas.
  14. Amparo Directo **********. Inconforme con el sentido del laudo, ***** ****** ************ ******, promovió juicio de amparo señalando que la autoridad laboral no atendió a la prestación “extralegal” equivalente a cinco mil días de salario que percibía el trabajador, la cual se contempla en el Contrato Colectivo de Trabajo, ya que ésta es diversa a la derivada de la prestación legal que por muerte del trabajador corresponde pagar al IMSS, pues deriva del contrato y no de la ley.
  15. Sentencia **********. El doce de septiembre del dos mil diecinueve, el tribunal colegiado determinó negar el amparo a la quejosa. En lo que interesa para efectos de la contradicción que se plantea, medularmente las consideraciones de la sentencia se encontraron en los términos siguientes:
  • El Colegiado determinó declarar infundado el concepto de invalidez hecho valer contra la subrogación establecida, toda vez que sostiene que el IMSS, en términos el artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), sí subroga la obligación del patrón de pagar la indemnización correspondiente por la responsabilidad acaecida por el riesgo de trabajo.
  • Puntualiza que, tratándose de riesgos de trabajo, es verdad que los patrones son originariamente responsables del pago de las indemnizaciones que resulten conforme a lo establecido en el contrato de trabajo y la LFT; mientras que la Ley del Seguro Social (LSS), en su artículo 53, establece que el IMSS se subroga en la obligación que la LFT impone a los patrones en materia de riesgos de trabajo, cuando aseguran a sus trabajadores en contra de tales riesgos y existe una equivalencia jurídica entre las prestaciones que cubre el Instituto por la muerte de un trabajador a consecuencia de un riesgo de trabajo y la indemnización que señala la ley laboral y, en su caso el contrato.
  • Esto es, las prestaciones a las que está obligado el IMSS, en este tipo de asuntos, consisten en el pago de pensiones y tiene paralelismo jurídico al importe de los días de salario a los que se refiere la LFT y, si en un contrato de trabajo se estipulan prerrogativas superiores a las de la Ley, resulta incontrovertible la existencia de una diferencia que el patrón está obligado a cubrir, en la medida en que éstas exceden lo previsto en la norma.
  • Razonó que de la confrontación de la normatividad laboral contemplada en los artículos 500 y 502 de la LFT, se obtiene que ambas establecen una indemnización equivalente a cinco mil días de salario, con motivo de la muerte del trabajador acaecida por un riesgo de trabajo y,
  • Si en el contrato colectivo y la LFT se dispone que corresponde a los beneficiarios del trabajador finado el importe equivalente a cinco mil días de salario puede deducirse que se trata de una misma prestación. Por ello dicha prestación demandada no es extralegal. El IMSS es quien se subroga íntegramente a favor del patrón, al pago de dicha indemnización.
  1. Amparo Directo **********. A su vez, ********** ********** *********, apoderado legal para pleitos y cobranzas de la CFE también promovió amparo directo contra el laudo de trece de abril del dos mis dieciocho, dictado dentro del juicio laboral **********.
  2. En su demanda expresó conceptos de violación tendientes a combatir aspectos de valoración de prueba, respecto a las condenas establecidas sobre el pago de diversas prestaciones, derivadas del contrato colectivo, sin expresar concepto de violación sobre la absolución concedida en el laudo sobre el pago de la indemnización sobre riesgos de trabajo, donde subrogó su pago a IMSS.
  3. Sentencia emitida en el **********. El doce de septiembre del dos mil dieciocho, el tribunal colegiado determinó negar el amparo solicitado por CFE, en razón a que estimó inoperantes los conceptos de violación, toda vez que no se atacaron las consideraciones torales de la sentencia impugnada.
  4. En esta sentencia, el colegiado no realizó pronunciamiento alguno sobre el pago de la indemnización por riesgo de trabajo y la respectiva subrogación a cargo del IMSS, derivada de la LSS y contemplada en la LFT.
  5. Segundo Criterio Contendiente. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito de la Región Centro-Sur.
  6. Antecedentes. ******* ****** ********** , por derecho propio y en representación de sus hijas menores ********** y **********, demandó a la CFE el reconocimiento como dependiente económico y beneficiarias de las prestaciones derivadas de la muerte de ********** ********** **********, su exesposo y trabajador fallecido por un accidente de trabajo en la CFE. Por lo que demandó el pago de la cantidad resultante de la indemnización por muerte en accidente de trabajo consistente en indemnización equivalente a cinco mil días de salario diario integrado que percibía el trabajador fallecido; el pago de la compensación por muerte en accidente de trabajo; el pago de 115 días de salario diario integrado por gastos de sepelio, todo ello contemplado en el Contrato Colectivo de Trabajo bienio 2014-2016, celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM) y la empresa CFE.
  7. De la demanda del juicio laboral de origen conoció la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien la registró bajo el expediente **********.
  8. Mediante el laudo de trece de marzo del dos mil veintitrés, la autoridad laboral determinó que:
  • La parte actora acreditó su acción, declaró beneficiarias de los derechos derivados de la relación laboral del extinto trabajador a ********** ***** ********** , por derecho propio y en representación de sus hijas menores ********** y **********.
  • Condenó a la CFE al pagar a ********** ***** ********** , por derecho propio y en representación de sus hijas menores ********** y **********, el pago de las prestaciones extralegales contenidas en la cláusula 61 del pacto colectivo de trabajo vigente en la empresa patronal del bienio 2014-2016, consistentes en: pago de la indemnización equivalente a cinco mil días de salario integrado que percibía el trabajador acaecido al ocurrirle el riesgo de trabajo que le ocasionó su muerte el veintitrés de junio del dos mil quince; el pago de una compensación de treinta días de salario determinado por cada año de servicio prestado; al pago del importe de ciento quince días de salario determinado por gastos de sepelio; así como al pago del importe de veinticinco días de salario por cada año de servicios prestados, por concepto de prima legal de antigüedad, que la parte patronal deberá pagar a la parte actora y que corresponden a las prestaciones previstas por la cláusula 61 de pacto contractual vigente en la empresa en la data del fallecimiento del trabajador.
  • La junta federal declaró que el IMSS, llamado a juicio, no le resultaba ninguna responsabilidad en el presente conflicto individual de seguridad social.
  1. Amparo Directo **********. Contra el laudo dictado en el juicio **********, la CFE promovió amparo directo. ********** ***** **********, por derecho propio y en representación de sus hijas menores ********** y **********, promovió amparo adhesivo.
  2. Sentencia del amparo directo **********. El treinta de septiembre del dos mil veintitrés, el tribunal colegiado otorgó el amparo a favor de CFE, a efecto de dejar insubsistente el laudo impugnado y en su lugar se dictara otro, en términos de lo establecido en la ejecutoria. Sin embargo, dejó intocados los argumentos establecidos en el laudo con relación a la condena a CFE y la consecuente absolución del IMSS, respecto del pago de la indemnización por riesgos de trabajo , señalando que los conceptos de violación que se hicieron valer por el quejoso resultaron inoperantes .
  3. La sentencia del amparo directo fue resuelta medularmente en los términos siguientes: (I) se declare fundada la excepción de prescripción de lagunas prestaciones distintas al pago de riesgo de trabajo, hecha valer en juicio y no tomado en cuenta por la Junta; (II) se ordena que se establezca expresamente que la promovente ********** ***** ********** , compareció a juicio en representación de sus hijas y no por sí; (III) se reitera y dejan intocadas los cuestiones que no son materia de la sentencia de amparo, en términos del laudo dictado en el juicio laboral de origen y (IV) respecto al amparo adhesivo, no otorgó la protección a la quejosa adhesiva.

En síntesis, las consideraciones por virtud de las cuales el tribunal colegiado de conocimiento llegó a tal determinación fueron las siguientes:

  • Destacó que, en la resolución del asunto, los conceptos de violación se analizarían bajo el principio de estricto derecho, es decir que éstos se analizarían exclusivamente bajo lo argumentado por el quejoso, ya que no opera a su favor la suplencia de la queja.
  • Determinó que los conceptos de violación de la quejosa CFE en su mayoría resultaban inoperantes, pues no controvirtió los argumentos torales de la sentencia.
  • Estableció como inoperante el agravio formulado contra la condena de la indemnización del pago de riesgos de trabajo, porque el quejoso en su concepto de violación medularmente argumentó que la autoridad laboral había omitido señalar calés eran las razones por las cuales a su consideración quedaban acreditada la procedencia de sus reclamos. No obstante, el tribunal colegiado estimó que, contrario a lo argumentado por la quejosa, la autoridad responsable sí expuso consideraciones del porqué se acreditaba la procedencia de las prestaciones demandadas, pues al efecto valoró el contenido de las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo bienio 2014-2016.
  • Expuso que en el razonamiento de la autoridad señalada como responsable, el contrato colectivo vigente sirvió para tener por acreditado el derecho al pago de las prestaciones extralegales demandada, y con ello resultó ser procedente el pago de indemnización por riesgo de trabajo, conforme a la cláusula 61 del Contrato Colectivo de Trabajo bienio 2014-2016, ya que estas prestaciones son independientes y autónomas a las que otorga la LSS, al tratarse de conquistas laborales, al consistir en prestaciones superiores a las establecidas en la Ley.
  • Resaltó que la autoridad señalada como responsable consideró que la indemnización por el pago de cinco mil días en los casos de muerte del trabajador por riesgo de trabajo no es un beneficio contemplado en la LSS, sino de la ley laboral y que por ese solo hecho no se actualizaba la subrogación de responsabilidad por el pago de las prestaciones demandadas, insistiendo que su aplicación resultaba independiente y autónoma de la Ley.
  • Puntualizó que la parte quejosa no combatió de manera frontal estas consideraciones contenidas en el laudo, por lo que declaró inoperantes los conceptos al ser evidente que el quejoso nada expuso contra las mismas, imposibilitando, por tanto, a que el órgano jurisdiccional de la federación pudiera examinarlo, pues en el caso rige el principio jurídico de estricto derecho por no estar en alguno de los supuestos de suplencia de la queja contemplados en el artículo 79 de la Ley de Amparo.
  • Calificó fundado pero inoperante el argumento en el que adujo que la Junta de origen no realizó pronunciamiento, únicamente hizo alusión a obligaciones de registro como patrón e inscribir a sus trabajadores en el régimen obligatorio, en el sentido de que éste establece que en caso de deceso del trabajador por riesgo de trabajo, y suponiendo existiera diferencias en caso de prestaciones de dinero contractuales de igual naturaleza a la ley, la patronal es la que correspondería el pago de dichas diferencias; empero, en el caso, el extinto trabajador siempre estuvo inscrito en el instituto y, por ende, no procede el pago de cinco mil días alegados. En nada beneficia a la CFE quejosa los términos del Contrato Colectivo del Trabajo, en razón a que éste no se desprende que la indemnización corresponda al IMSS, como con error, se aduce.
  1. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
  2. Del análisis de los criterios contendientes, se advierte que no existe la contradicción de criterios denunciada , al no cumplirse con los requisitos que para ello ha fijado esta SCJN.
  3. Respecto a la procedencia de las contradicciones de criterios, es importante señalar que la intervención de esta SCJN se justifica por la necesidad de unificar criterios y dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia. En este sentido, el estudio de los criterios contendientes exige que se determine si, en la especie, existe esa necesidad de unificación, lo cual se advierte cuando en algún tramo de los procesos interpretativos involucrados, éstos se centran en una misma problemática y concluyen con la adopción de decisiones distintas, aunque no sean necesariamente contradictorias en términos lógicos.
  4. Al respecto, este alto tribunal ha establecido que para que exista una contradicción de criterios, es necesario que se cumplan las exigencias que se precisan. :
  5. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
  6. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque o contacto , es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
  7. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  8. De acuerdo con lo anterior, esta Segunda Sala de la SCJN estima que no existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito , dado que no se cumplen los requisitos señalados.

  1. En efecto, si bien se observa que los tribunales contendientes, al dictar sus resoluciones, se pronunciaron sobre una cuestión litigiosa, para lo cual se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, también se advierte que uno de ellos no llevó a cabo un ejercicio interpretativo respecto de lo previsto en el artículo 53 de la LSS en específico, respecto a la subrogación de la responsabilidad del pago de indemnización por la muerte de un operario a causa de un riesgo de trabajo y, por tanto, no es dable la existencia de un punto de toque o contacto entre sus resoluciones .
  2. Esta Segunda Sala advierte que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito de la Región Centro-Norte ejerció su arbitrio judicial al emitir una determinación, a través de un ejercicio interpretativo de lo previsto en el artículo 53 de la LSS, en específico, respecto a la subrogación de la responsabilidad del pago de indemnización por la muerte de un operario a causa de riesgo de trabajo.
  3. Sin embargo, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito de la Región Centro-Sur no realizó un ejercicio interpretativo respecto al referido artículo 53 de la LSS. Al estimar inoperantes los conceptos de violación expuestos por el quejoso contra el laudo combatido, dado que no se encontraron encaminados a combatir en modo alguno los argumentos torales del laudo reclamado. Incluso, advirtió que dicha situación imposibilitaba a ese órgano jurisdiccional para realizar un examen de fondo.
  4. Así, es dable afirmar que lo resuelto en el amparo directo **********, no corresponde al ejercicio de la facultad interpretativa del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito de la Región Centro-Sur, sino a lo establecido por la junta laboral de origen en el juicio del trabajo **********.
  5. Así, se concluye que no existe la contradicción de criterios denunciada, pues si bien los tribunales colegiados de circuito contendientes al analizar si corresponde o no la subrogación del IMSS, en términos de lo dispuesto en el artículo 53 de la LSS, relativa al pago de una indemnización por la muerte del trabajador, derivado de un riesgo de trabajo, en relación con lo establecido en diverso contrato colectivo de trabajo en su momento vigente en CFE, lo cierto es que de sus resoluciones no se advierte un punto de toque o contacto, pues no se pronunciaron sobre el mismo problema jurídico, sino que sus resoluciones fueron disidentes porque uno de ellos, ante la inoperancia de los agravios expuestos, sólo confirmó lo considerado en el laudo recurrido, mientras que el otro avaló lo resuelto por la Junta de Conciliación. al determinar que efectivamente correspondía conforme a derecho la subrogación del referido Instituto, respecto del pago de la indemnización en comento.
  6. Luego, es evidente que no existe discrepancia de criterios entre los tribunales colegiados de circuito en torno a ese punto de derecho, sino en todo caso entre una Junta de Conciliación y un tribunal colegiado y, por tanto, la contradicción de criterios resulta inexistente.
  7. A mayor abundamiento, la Primera Sala de la SCJN ha sostenido este mismo criterio en la jurisprudencia 1a./J. 21/2023 (11a.) de rubro: “CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. NO EXISTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SÓLO SE LIMITA A CONFIRMAR LO DETERMINADO POR EL JUEZ DE DISTRITO ANTE LA INOPERANCIA DE AGRAVIOS, SIN EMITIR UN CRITERIO PROPIO.”
  8. DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Segunda Sala de la SCJN, resuelve:

ÚNICO. No existe la contradicción de criterios denunciada.

Notifíquese, remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa votó en contra, se reservó su derecho a formular voto particular.