CONTRADICCIÓN DE criterios 258/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE criterios 258/2023

Fecha: 12-Sep-2024

ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante escrito presentado electrónicamente el ocho de agosto de dos mil veintitrés por **********, en su carácter de apoderado de **********, sociedad anónima de capital variable , denunció la contradicción de criterios suscitada entre el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito -región Centro Norte- (al resolver el recurso de queja **********), en contra, a decir del denunciante, de las posturas asumidas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito -Región Centro-Sur- (al fallar el amparo directo **********); los Tribunales Quinto y el Tercero en Materia Civil del Primer Circuito -Región Centro-Sur- (al decidir los amparos directos ********** y **********, respectivamente) y la decisión alcanzada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********.
  2. Trámite. El dieciséis de agosto de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, por un lado, desechó por notoriamente improcedente la contradicción de criterios suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ; por otro lado, admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios entre los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, en el expediente 258/2023 y la turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para su estudio; además, requirió a las presidencias correspondientes que informaran si los criterios emitidos en los asuntos relativos están vigentes, superados o han sido abandonados.
  3. Avocamiento. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre del mismo año, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo al Ministro ponente para su estudio.
  4. Los órganos jurisdiccionales contendientes, comunicaron a través de sendos oficios que los criterios que sostuvieron continúan vigentes; de lo que se tomó conocimiento en proveídos de diecinueve, veintiuno, veinticinco y veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
  5. Returno. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esta Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
  6. Por consiguiente, en auto de veintiuno del mes y año referidos se acordó returnar la contradicción de criterios 258/2023, con fundamento en el artículo 24, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Primera Sala es competente para conocer de este asunto en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto segundo, fracción V, del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, ya que se trata de una posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de distinta región y sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  9. Lo anterior, ya que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados pertenecientes a distintas regiones, respecto de la cual no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  10. Es oportuno precisar que el presente asunto se integra a partir de la posible contradicción de criterios entre la postura asumida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito que pertenece a la Región Centro-Norte ; respecto de la posición de los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito; así como Quinto y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, todos pertenecientes a la Región Centro-Sur .
  11. LEGITIMACIÓN
  12. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por **********, sociedad anónima de capital variable , -quien fue parte quejosa en la Q.C. ********** por lo que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo .
  13. CRITERIOS DENUNCIADOS
  14. Con la finalidad de resolver si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, poder establecer la postura que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron las ejecutorias contendientes:
  15. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el recurso de queja **********.
  16. Juicio de amparo indirecto (incidente de suspensión). Una persona jurídica promovió amparo indirecto en el que reclamó la resolución de treinta de junio de dos mil veintitrés dictada por la Quinta Sala Civil y de lo Contencioso Administrativo y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua en el toca ********** , la cual modificó el auto de veintidós de febrero de la misma anualidad emitido en el juicio civil ********** del índice del Juzgado Primero Civil por Audiencia Oral del Distrito Judicial Abraham González, con residencia en Delicias Chihuahua.
  17. De la demanda de amparo indirecto correspondió conocer al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua en donde se admitió a trámite en el expediente **********; además, se ordenó formar el cuaderno incidental donde concedió la suspensión solicitada en términos de lo dispuesto por los diversos numerales 150 y 151 ambos de la Ley de Amparo, para el efecto de que la autoridad responsable continuara con el procedimiento de ejecución, pero no hiciera entrega a las diversas personas acreedoras ni a las partes del producto del remate del bien inmueble motivo de embargo.
  18. Recurso de queja (criterio contendiente). Inconforme con esa determinación la promovente del amparo interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito en donde se admitió en el expediente ********** y por sentencia de dos de agosto de dos mil veintitrés declaró fundado el medio de impugnación con base en las consideraciones siguientes:
    • El tribunal colegiado consideró que, conforme a la naturaleza del acto reclamado no podían darse efectos restitutorios a la medida cautelar como lo pretendía la parte recurrente dado que no advirtió elementos sobre la apariencia de una violación constitucional en contra de la parte quejosa.
    • Al respecto razonó que en el juicio civil de origen se embargó un inmueble y con motivo del incumplimiento de la condena decretada en la sentencia definitiva se inició el procedimiento de remate, donde derivado de la existencia de un certificado de gravamen se advirtió una hipoteca inscrita a favor del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores con anterioridad al embargo, por lo que se ordenó llamarlo como acreedor preferente, pues a consideración del Juez natural era de interés social asegurar que el precio que se obtuviera en el procedimiento de remate se destinara, en primer lugar, al pago de los créditos hipotecarios preferentes atendiendo a la fecha de su registro.
    • Además, el Tribunal Colegiado no advirtió datos objetivos y racionales que permitieran visualizar de forma anticipada una evidente ilegalidad del acto reclamado, que demostrara la afectación del derecho alegado, por ende, la necesidad de analizarlo bajo la apariencia del buen derecho; asimismo, razonó que la suspensión no podía constituir derechos que el quejoso no tenía antes de solicitar la medida cautelar, pues el otorgamiento de aquella sólo se justifica cuando hay apariencia suficiente de un derecho previo que necesita protección constitucional; por lo tanto, sin un derecho que corra peligro mientras dura el proceso no se justifica conceder la medida cautelar en los términos pretendidos por la quejosa.
    • Así, a consideración del Tribunal Colegiado no existía evidencia de que la autoridad responsable haya incurrido en algún error manifiesto o que la quejosa tuviera un crédito preferente inscrito de manera anterior al registrado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o en su caso que se tratara de un crédito laboral, donde se evidenciara que existe preferencia de pago, sino que se trata de una deuda civil, por esa razón se privilegió el interés social que consistió en que se pagara al acreedor preferente sobre el interés personal de la quejosa .
    • En diverso aspecto, el Tribunal Colegiado declaró parcialmente fundados los agravios al estimar que en el acto reclamado se ordenó que con el producto de la subasta fueran pagados al ejecutante los montos relacionados con esos gastos, por lo cual no debió suspenderse dicho pago, sino que la medida cautelar tuvo que acotarse a la parte en la que se negó la entrega del precio de la venta.
    • Con base en lo anterior, modificó los efectos para los que debía otorgarse la suspensión provisional reiterando que debe continuar el procedimiento de ejecución, sin hacer entrega a los diversos acreedores ni a las partes, del producto del remate del bien inmueble, exceptuando el pago al ejecutante de los montos relacionados con los gastos de ejecución.
  19. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo ********** (Región Centro-Sur).
  20. Juicio de origen. Dentro de un procedimiento judicial en vía de apremio seguido por una institución de crédito en contra de dos sociedades mercantiles, dos personas físicas promovieron una tercería excluyente de preferencia de pago alegando contar con sendos créditos laborales a su favor.
  21. Los terceristas edificaron su pretensión sobre la base de que son titulares de un crédito laboral, por lo cual reclamaron, en esencia, la declaratoria judicial de que tienen preferencia sobre dos inmuebles uno ubicado en el Estado de Quintana Roo y otro en el Estado de Guerrero, como consecuencia, la exclusión de dichos bienes del procedimiento señalado, la destrucción retroactiva o insubsistente de las actuaciones tendientes a lograr la adjudicación de estos en el juicio de origen, así como el pago de gastos y costas.
  22. El Juzgado Sexagésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, admitió la tercería dentro del referido expediente ********** y ordenó emplazar a la parte actora, así como a los demandados en la vía de apremio.
  23. Recurso de revocación. En desacuerdo con la admisión de la tercería, la parte actora en lo principal interpuso revocación el cual fue resuelto por el Juzgado del conocimiento quien por resolución de diez de marzo de dos mil veintiuno revocó el auto recurrido a efecto de no admitir a trámite la tercería excluyente por haberse promovido de forma extemporánea.
  24. Amparo Indirecto. Inconforme con esa resolución los terceristas promovieron juicio de amparo indirecto, el cual correspondió al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México quien mediante proveído de diez de mayo de dos mil veintiuno la radicó en el ********** y desechó de plano por extemporánea.
  25. Recurso de queja. En desacuerdo con la determinación indicada los terceristas interpusieron recurso de queja, del cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil en la Ciudad de México el que mediante resolución de seis de agosto de dos mil veintiuno revocó el auto impugnado, declaró incompetente al Juzgado de Distrito y ordenó tramitar la demanda en la vía directa por lo que envió los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito a efecto de que se le asignara el turno correspondiente.
  26. Juicio de amparo directo (criterio contendiente). Por auto de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno se radicó el juicio de amparo directo en el expediente **********, y seguido el trámite el diez de diciembre de ese mismo año, se dictó la sentencia en la cual se negó el amparo solicitado por la parte quejosa, con base en las consideraciones siguientes:
    • Como primera cuestión el Tribunal Colegiado analizó la constitucionalidad del artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México .

Al respecto, estimó que la norma impugnada supera el test de proporcionalidad, pues consideró que perseguía un fin constitucionalmente válido, porque tutela el derecho a ejecutar una sentencia por un acreedor para otorgar certeza jurídica al procedimiento de ejecución.

    • Para robustecer esa conclusión, desarrolló el derecho de tutela judicial efectiva, para evidenciar el artículo reclamado que protege un fin constitucionalmente válido, al instrumentalizar el derecho de ejecutar sentencias con el objetivo de que éstas no se tornen ilusorias, es decir, que las tercerías procedan hasta antes de haberse logrado el pago del crédito encuentra una justificación válida, pues de lo contrario no podría realizarse la ejecución de una sentencia condenatoria de pago.
    • Posteriormente, analizó las demás gradas del test de proporcionalidad y concluyó que la medida restrictiva consistente en que la tercería de preferencia puede oponerse hasta antes de que se haya hecho el pago al demandante, contenida en el artículo 664 del código adjetivo de esta entidad federativa es constitucional, toda vez que es idónea al satisfacer los derechos de tutela jurisdiccional efectiva y el de seguridad jurídica, pues no es válido admitir que después de que el acreedor ejecutante realizó el procedimiento de remate, obtuvo el pago de su crédito a través de la adjudicación del inmueble, pudiera admitirse la oposición al pago obtenido pues no podría cuestionarse al haberse consumado.

Además, determinó que no existían medidas alternativas igualmente idóneas, pero menos lesivas para lograr el fin, el cual es proteger los derechos fundamentales aludidos, en virtud de que la acreedora que estime tener un derecho de pago preferente cuenta con medios procesales para ejercer ese derecho de preferencia, inclusive, aunque no se le hubiera notificado las diversas actuaciones debió promover juicio de amparo y señalar la falta de llamamiento a juicio.

    • De igual forma, razonó que se cumple con el elemento de que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada, pues la disposición normativa tutela el derecho a ejecutar la sentencia, lo cual es de orden público y el derecho de preferencia es individual .
    • Más adelante, el Tribunal Colegiado concluyó que resultó correcto el desechamiento de la tercería ya que la restricción temporal prevista en el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México, en el sentido de que la preferencia de pago sólo puede promoverse hasta antes de haberse realizado el pago del crédito al ejecutante, no constituye un formalismo que pueda dejar de advertirse, pues dicha limitante tiene como propósito tutelar el derecho a ejecutar una sentencia que no ha sido cumplida voluntariamente.
    • Así, concluyó el Tribunal Colegiado, como en el procedimiento de origen ya se había realizado el pago de lo condenado se actualiza la restricción prevista en el artículo 664 de la legislación procesal aplicable lo que impide dar trámite a la tercería excluyente de preferencia.
  1. De este asunto derivó la tesis aislada I.5o.C.19 C (11a.) de rubro: “ TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA DE PAGO. LA RESTRICCIÓN PARA SU EJERCICIO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 664 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, SUPERA EN TODAS SUS ETAPAS EL TEST DE PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDO PARA EL EXAMEN DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE UNA NORMA.”
  2. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (Región Centro-Sur) al resolver el amparo directo **********.
  3. Juicio de origen. Una sociedad anónima de capital variable promovió en la vía ordinaria civil la acción de cumplimiento del contrato de compraventa de un restaurante bar, en la cual reclamó de otra empresa el pago de diversas cantidades por concepto del valor comercial de los bienes muebles, derechos, licencias y autorizaciones, referidos en el contrato base de la acción, intereses moratorios; así como gastos y costas.
  4. De la demanda conoció el Juzgado Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Playa del Carmen, Quintana Roo, donde por auto de cinco de noviembre de dos mil diez se admitió a trámite en el expediente ********** y ordenó emplazar a la demandada, quien incurrió en rebeldía.
  5. Mediante diligencia de trece de septiembre de dos mil once, se trabó embargo sobre tres bienes inmuebles.
  6. Seguido el juicio en sus trámites, el seis de marzo de dos mil catorce el titular del órgano jurisdiccional del conocimiento dictó sentencia en la que condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones que le fueron reclamadas.
  7. Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución la demandada, interpuso recurso de apelación, el cual se radicó en el toca ********** del índice de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo y por sentencia de tres de julio de dos mil catorce la sala civil precisada confirmó la sentencia recurrida y condenó a la parte apelante al pago de costas en esa instancia.
  8. Procedimiento de ejecución y tercería excluyente de preferencia. Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil catorce el juez de primera instancia declaró que la sentencia definitiva causó ejecutoria, por lo que, procedió a la ejecución de ésta ante el incumplimiento voluntario de la demandada.
  9. El seis de diciembre de dos mil dieciséis, dos personas promovieron tercería excluyente de preferencia en la cual manifestaron que el veintidós de noviembre de dos mil once promovieron juicio laboral en el que celebraron un convenio con la sociedad mercantil demandada, el cual fue elevado a categoría de laudo consentido y ejecutoriado, pero ante el incumplimiento se dictó ejecución.
  10. El siete de diciembre de dos mil dieciséis tuvo verificativo la audiencia de remate en la cual se adjudicó el bien inmueble objeto de la ejecución; asimismo, el Juzgado del conocimiento se declaró incompetente para conocer de la tercería excluyente de preferencia.
  11. En contra de la declaración de incompetencia, los terceristas interpusieron recurso de apelación del cual conoció la Sexta Sala Especializada en Materia Civil y Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, quien el doce de diciembre de dos mil diecisiete, confirmó la resolución apelada.
  12. Juicio de amparo directo (criterio contendiente). Contra la resolución de segunda instancia, los terceristas promovieron juicio de amparo directo el cual se resolvió el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, en el sentido de negar el amparo y protección solicitados con base en los argumentos siguientes:
  • El tribunal colegiado declaró que no podía emprender el análisis oficioso de las violaciones procesales, ya que la parte quejosa no formuló conceptos de violación procesales, además, no advirtió alguna infracción evidente a las reglas del procedimiento que haya dejado sin defensa por afectar derechos humanos de los inconformes.
  • En cuanto al fondo calificó como fundados pero inoperantes los conceptos de violación, porque la resolución impugnada es incongruente ya que del análisis integral de la tercería excluyente de preferencia se advierte que sí satisfizo los requisitos que prevé el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo; sin embargo, la parte quejosa no demostró haber embargado los bienes materia de ejecución, circunstancia que debe demostrarse para ejercitar la acción de tercería .
  • Lo anterior, a decir del Tribunal Colegiado, porque debió existir coincidencia entre el bien objeto de ejecución del juicio principal y aquel respecto del cual el tercerista reclama tener un derecho preferente para el pago, es decir, el actor debió justificar que sobre los bienes en litigio se constituyó con anterioridad al embargo trabado por el ejecutante, un gravamen a su favor y que le da derecho preferente sobre su contraparte para ser pagado, para lo cual debió demostrar que existía identidad entre los bienes gravados en el juicio y los que le fueron dados a él en garantía ; por tanto, para determinar el mejor derecho se debe atender a la propia naturaleza del crédito y fundarse en un título que lo respalde.
  • Si bien el artículo 123, apartado A, fracción XXIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterado en el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los créditos a favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones tendrán preferencia sobre cualquier otro crédito; es necesario que se haya practicado el embargo, además de existir coincidencia en el bien objeto de la ejecución.
  • Por lo tanto, se advirtió que los quejosos no garantizaron su derecho personal en una garantía real, al no haber embargado el bien objeto de la ejecución, pues no justificaron que sobre la cosa en litigio se constituyó un gravamen a su favor y que les diera un derecho de preferencia.
  1. Este asunto dio origen a la tesis aislada XXVII.3o.69 C (10a.) de rubro: “TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA EN MATERIA CIVIL. PARA INTERPONERLA EL ACREEDOR SIN DERECHO REAL, DEBE ACREDITAR HABER EMBARGADO LOS BIENES MATERIA DE LA EJECUCIÓN, CON INDEPENDENCIA DE LA NATURALEZA DEL CRÉDITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).”
  2. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Región Centro Sur) al resolver el amparo directo **********.
  3. Juicio de origen. Una sociedad mercantil -en su carácter de fiada-, promovió un juicio ordinario civil en ejercicio de la acción de oposición prevista en el artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles en contra de la persona beneficiaria de una póliza de fianza y de la afianzadora que la expidió de quienes reclamó se abstengan de realizar algún acto de ejecución para el cobro de la garantía ordenada en un diverso juicio especial de fianzas.
  4. De la acción de oposición conoció el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), quien lo radicó en el expediente **********, y por auto de diecisiete de noviembre de dos mil once la desechó .
  5. Recurso de apelación. Inconforme con esa determinación la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se radicó en el toca ********** del índice del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito quien en auto de ocho de febrero de dos mil doce ordenó la remisión de los autos al Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de Enríquez Veracruz y el veintinueve de febrero del mismo año dictó sentencia, donde confirmó el proveído recurrido.
  6. Juicio de amparo directo. Contra la resolución indicada la actora promovió juicio de amparo directo el cual se resolvió en sesión pública de veinticuatro de mayo de dos mil doce, en el sentido de negar la protección constitucional solicitada a partir de los argumentos siguientes:
  • El tribunal colegiado consideró que uno de los puntos medulares de la litis radicaba en establecer si procede el juicio de oposición a la ejecución de una sentencia por quien se ostenta como tercero al procedimiento en que se dictó, cuando la materia de la ejecución proviene de un juicio especial de fianzas.
  • Al respecto, puntualizó que los juicios contra las instituciones de fianzas se substancian conforme a las reglas contenidas en el artículo 94, fracción VI de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y que serán supletorias las reglas e instituciones procesales contenidas en el Código de Comercio y en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
  • Destacó que cuando el deudor -fiado- incumpla con sus obligaciones, la afianzadora debe responder de la obligación pactada, en ese momento el beneficiario puede requerir de la garante el pago que ampara la póliza expedida para asegurar el cumplimiento y sólo ante su incumplimiento, el beneficiario podrá iniciar el procedimiento de reclamación del pago de la fianza.
  • El procedimiento de reclamación deriva de los derechos y obligaciones que consten en la póliza de fianza, donde en cualquier caso las instituciones tienen la obligación de hacer del conocimiento del fiado los requerimientos que les sean presentados por el beneficiario de la póliza y de denunciar el pleito a dicho obligado principal en caso de demanda, derivado de ese conocimiento, surge una obligación de hacer a cargo de la afianzadora, la cual es que el fiado, el solicitante, obligados solidarios y contrafiadores, estarán obligados a proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sea necesaria para determinar la procedencia, cuantificación, improcedencia, excepciones de la obligación principal.
  • En otras palabras, el fiado puede reclamar del beneficiario o acreedor de la obligación garantizada, los daños y perjuicios derivadas de la improcedencia del reclamo, que no son otras sino las que derivan de tener que cubrir la reclamación que a su vez le formule la afianzadora por el pago hecho al tener que disponer de su patrimonio para hacer frente al mismo, es decir, la norma establece expresamente el tratamiento para el caso en que el fiado no sea llamado a la reclamación o al juicio correspondiente en contra de la afianzadora y la sentencia le perjudica. En dicha hipótesis, el fiado puede demandar el pago efectuado por la afianzadora al señalar que conserva sus derechos, acciones y excepciones frente a ésta.
  • En ese sentido, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas sí otorga un remedio o acción del fiado ejecutado sea o no llamado al procedimiento de reclamación de pago de una póliza de fianzas, porque atribuye el derecho subjetivo de impugnar judicialmente la improcedencia de la reclamación a quien la formuló.
  • El pago de la obligación que deriva de una fianza que llegue a realizar la afianzadora -cuya participación termina con dicha acción- sólo está condicionado al reclamo del beneficiario, de modo que cuando el fiado considera ilegítimo el pago pueda reclamar a este último la improcedencia de aquél, que se sustenta en la conducta del incumplimiento de la obligación garantizada.
  • Por otra parte, el Tribunal Colegiado estableció que el juicio de oposición a la ejecución previsto en el artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles puede promoverse en los casos en que un tercero se siente afectado en sus derechos por la ejecución de una sentencia ; sin embargo, en un juicio especial de fianzas cuando la institución de fianzas denuncia el pleito y se llama al fiado y este no concurre, la consecuencia jurídica será que le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra dicha institución.
  • Si la institución de fianzas no denuncia el pleito subsiste el interés del fiado para defender la improcedencia del reclamo o su procedencia parcial según cada caso, por lo que el fiado tendrá acción de exigir del acreedor -la obligación garantizada- la improcedencia del reclamo y los daños y perjuicios, en ese sentido, el juicio se debe enderezar en contra de la beneficiaria.
  • Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que el juicio de oposición no constituye un procedimiento que pueda entablarse para dejar de ejecutar lo decidido en un juicio especial de fianzas en donde se estableció una condena de pago a cargo de la afianzadora, pues la propia ley contempla una acción autónoma que se concede al fiado para reclamar a su acreedor la improcedencia del reclamo habido ante a afianzadora y los daños y perjuicios que derivan de la ejecución tendiente a restituir la cantidad pagada al beneficiario por la afianzadora ; de ahí que al juicio especial de fianzas no resulte aplicable supletoriamente el juicio de oposición porque no existe deficiencia o incompletitud en la regulación del pago y los daños y perjuicios que derivan de ese reclamo al acreedor que dio motivo a la reclamación, por lo cual fue legal que la autoridad judicial responsable considerara que no es aplicable el artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  1. Con motivo de este asunto se emitió la tesis aislada I.3o.C.50 C (10a.) de rubro: “OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. ES UN JUICIO AUTÓNOMO O DE TERCERÍA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).”
  2. Hasta aquí la reseña de las consideraciones formuladas por los tribunales colegiados, por lo que esta Primera Sala procede a determinar si existe la contradicción de criterios denunciada.
  3. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
  4. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que a efecto de analizar si se actualiza la existencia de una contradicción de criterios basta identificar alguna divergencia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales sobre un mismo punto de derecho.
  5. Lo anterior, con independencia de que exista o no identidad en las situaciones fácticas que precedieron a las consideraciones que habrán de confrontarse; sin embargo, esa variación o diferencia no debe ser determinante para la solución del problema jurídico, es decir, la disparidad fáctica debe versar sobre aspectos meramente accesorios, accidentales o secundarios que no modifiquen la situación examinada y que sólo formen parte de los antecedentes.
  6. Por lo tanto, si las cuestiones materiales influyen directamente en las consideraciones jurídicas es evidente que no puede existir contradicción de criterios, ya que lógicamente no podría arribarse a un criterio único.
  7. Apoyan lo anterior, por las razones que informan, los criterios
    P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009 emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubros: