CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.
CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.
- Por consiguiente, si la denuncia de contradicción de criterios tiene como propósito que se unifiquen posturas y el problema radica en la interpretación jurídica realizada por los órganos jurisdiccionales, entonces para determinar su existencia es necesario que se reúnan los requisitos siguientes:
- Que las autoridades contendientes hayan resuelto algún problema jurídico en el ejercicio de su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo;
- Que al realizar dichas interpretaciones exista un punto en el que se aborde un mismo tema; y,
- Que el diferendo pueda dar lugar a la formulación de una o varias preguntas genuinas acerca de la manera de acometer esa cuestión jurídica, con preferencia de cualquier otra.
- Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de esta Primera Sala, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA”
- De las exigencias señaladas se advierte que la existencia de una contradicción de criterios depende de que los órganos jurisdiccionales contendientes: a) realicen ejercicios interpretativos; b) sobre el mismo problema jurídico y determinen conclusiones distintas; así como que, c) esa diferencia interpretativa se pueda solucionar a partir de preguntas específicas.
- Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial . Esta Primera Sala considera que sí se surte el primer presupuesto, toda vez que los tribunales colegiados de que se trata ejercieron su arbitrio judicial para resolver las cuestiones litigiosas que les fueron planteadas, pues como se desprende de los antecedentes reseñados, aquéllos realizaron interpretaciones en las partes considerativas de las sentencias que emitieron a fin de proveer sobre el problema jurídico sometido a su conocimiento.
- Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En cuanto al requisito material consistente en la actualización de un punto de toque, esta Primera Sala considera que no se satisface , toda vez que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales colegiados contendientes no existió un punto de toque respecto a la resolución del mismo tipo de problema jurídico, pues el examen de las ejecutorias pronunciadas por los órganos contendientes revela que las circunstancias fácticas que envuelven los asuntos que cada uno resolvió impiden establecer un punto de choque entre los ejercicios argumentativos propios de los tribunales colegiados contendientes, por lo tanto, esas circunstancias fácticas disímiles impiden establecer un criterio general.
- Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito -región Centro Norte- resolvió un recurso de queja en el que la materia de análisis fue el otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado que negó al ejecutante la entrega del producto del remate, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito -ambos de la Región Centro-Sur- resolvieron sendos juicios de amparo directo en los que se analizaron los presupuestos de procedencia de una tercería excluyente de preferencia con base en las normas procesales de la entidad federativa de su circuito, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia civil del Primer Circuito -también perteneciente a la Región Centro-Sur- se pronunció sobre la procedencia de la acción de oposición a la ejecución regulada en la legislación procesal federal.
- Es verdad que tanto los órganos contendientes en una parte de sus resoluciones se pronunciaron respecto a la naturaleza del procedimiento de ejecución y al interés que en dicha etapa se deduce, es decir, si se trata de una cuestión de interés social o de interés individual; sin embargo, el pronunciamiento sobre las características del procedimiento de ejecución no constituyó el aspecto central en el análisis ni la razón fundamental sobre las que se edificaron las resoluciones, pues el sentido de cada una de las decisiones está determinado por el contexto fáctico, el contenido de los actos reclamados, así como las cuestiones jurídicas planteadas ante cada uno de los tribunales contendientes a título de motivos de inconformidad.
- Se sostiene lo precedente, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito partió de analizar la posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios para anticipar el pago de un monto determinado en la sentencia definitiva a favor del ejecutante con el producto del remate del bien secuestrado, a ese respecto razonó que no era procedente conceder la medida cautelar en los términos solicitados por la quejosa, pues no se podían constituir derechos que no tenía antes de pedir la medida cautelar en tanto que no poseía un crédito preferente inscrito con anterioridad al que correspondía a un diverso acreedor hipotecario, ni se trataba de algún crédito preferente, por esa razón se privilegió el interés social consistente en que se continúe con la ejecución de la sentencia sobre el interés personal de la quejosa; modificó los efectos para que sí se pagaran a la promovente del amparo los gastos relacionados con la subasta del bien inmueble con el producto del remate a la parte actora, pues éstos ya habían sido autorizados en el juicio de origen, es decir, se trataba de un derecho ya reconocido .
- Por otro lado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no emitió algún pronunciamiento que calificara si la prelación de créditos es una institución de interés social o de interés particular para efectos de conceder o no una suspensión con efectos restitutorios; en la resolución que emitió se pronunció respecto a la regularidad constitucional del límite establecido en el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México concluyó que es constitucional la restricción consistente en que la tercería excluyente de preferencia puede oponerse hasta antes de que se haya hecho el pago al demandante.
- El referido órgano colegiado al realizar el estudio del examen sobre la regularidad constitucional de la norma impugnada; se pronunció sobre cada grada, primero determinó que la porción normativa perseguía un fin constitucionalmente válido; luego que era idónea, necesaria y proporcional -en sentido estricto-, sobre este último punto argumentó que el grado de realización del fin perseguido era mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada, porque la disposición normativa tutelaba el derecho a ejecutar la sentencia, lo cual es de orden público y el derecho de preferencia es individual, es decir, calificó como de orden público el derecho subjetivo a ejecutar la sentencia, no así el derecho de preferencia, razones que llevaron al tribunal a concluir que fue correcto el desechamiento de la tercería por haberse promovido después de haberse realizado el pago de lo condenado .
- En diverso aspecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito tampoco se pronunció en relación con el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios, sino que analizó la procedencia de una tercería excluyente de preferencia a la luz del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo estableciendo, sustancialmente, que aun cuando las personas promoventes de la tercería a pesar que la parte quejosa tenía un crédito laboral no demostraron haber embargado los bienes materia de ejecución, circunstancia que debe demostrarse para ejercitar la acción de tercería; por tanto, concluyó que debía desecharse la tercería porque debía justificarse que sobre los bienes en litigio se constituyó con anterioridad al embargo trabado por el ejecutante, un gravamen a su favor que le diera un derecho preferente sobre su contraparte para ser pagado, para lo cual, además, debía demostrar la identidad entre los bienes gravados en el juicio y los que le fueron dados en garantía .
- Por último, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito -que tampoco se pronunció sobre la posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios para tener preferencia de pago- analizó la procedencia de la acción de oposición a la ejecución de una sentencia dictada en un diverso juicio especial de fianzas.
- Conclusión que apoyó en el análisis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, así como en la naturaleza del juicio de oposición, lo que llevó al Tribunal Colegiado a concluir que la ley especial otorga un remedio o acción al fiado ejecutado sea o no llamado al procedimiento de reclamación de pago de una póliza de fianzas, porque atribuye el derecho subjetivo de impugnar judicialmente la improcedencia de la reclamación a quien la formuló; por tanto, consideró que no resulta aplicable supletoriamente el artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles que regula la acción de oposición a la ejecución .
- En ese sentido, los órganos colegiados analizaron problemas jurídicos disímiles, con base en legislaciones, procedimientos, figuras jurídicas y enfoques diferentes definidos por los planteamientos que en cada caso se esgrimieron; de ahí que no es posible trabar un punto de toque.
- En ese orden de ideas, ante las diferentes circunstancias de hecho y distinto contexto jurídico abordado por los tribunales colegiados contendientes, se concluye la inexistencia de la contradicción de criterios denunciada ante la imposibilidad de abordar un problema jurídico del que sea posible unificar un criterio aplicable a las problemáticas específicas que enfrentaron dichos tribunales.
- La conclusión anterior se apoya en la jurisprudencia de esta Segunda Sala, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.”
- DECISIÓN
- Por las razones expuestas, esta Primera Sala resuelve:
ÚNICO . No existe la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo cincuenta.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.
