SENTENCIA
En la que se resuelve el expediente relativo a la contradicción de criterios identificada al rubro, suscitada entre los emitidos por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.
El problema jurídico que debe resolver esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en definir si existe la contradicción de criterios.
- ANTECEDENTES
- Denuncia. El jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, autoridad recurrente en el recurso de revisión fiscal 103/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (Región Centro-Norte), denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el emitido en aquel asunto y los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito (Región Centro-Sur) en el recurso de revisión fiscal 51/2019, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur) en los recursos de revisión fiscal 307/2018 y 138/2019, y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte) en el recurso de revisión fiscal 460/2019.
- Trámite. La ministra presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y turnó el expediente al ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Posteriormente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto; luego, ante la ausencia definitiva del ministro designado como ponente, el asunto fue returnado al ministro Javier Laynez Potisek.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la contradicción de criterios en términos de los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por órganos colegiados de distintas regiones, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido de esta ejecutoria.
- LEGITIMACIÓN
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, el denunciante de esta contradicción de criterios tiene la legitimación necesaria para formularla, ya que fue parte recurrente en el recurso de revisión fiscal 103/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, asunto del cual surgió uno de los criterios contendientes.
- CRITERIOS DENUNCIADOS
- Con el propósito de definir la existencia de la contradicción de criterios y su procedencia, es necesario informar los antecedentes de cada asunto y las posturas que asumieron los tribunales colegiados de circuito a través de las ejecutorias respectivas.
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito en la revisión fiscal 51/2019
- Antecedentes. Una persona demandó de los titulares de las áreas de responsabilidades y de sanciones, así como al del órgano interno de control, en el Instituto Nacional de Electricidad y Energías Limpias, la nulidad de la resolución por la cual se le inhabilitó por tres meses, sobre la que manifestó desconocer en cuanto a contenido y alcance, dado que al momento de presentar la demanda no se le había aun notificado.
- La Sala Regional de Morelos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que en el término legal formulara su contestación.
- El titular del área de responsabilidades del órgano interno de control en el Instituto Nacional de Electricidad y Energías Limpias promovió incidente de nulidad de notificaciones contra la realizada mediante publicación en el boletín jurisdiccional, el cual fue declarado infundado por la Sala Regional y confirmó la legalidad de la notificación del acuerdo de admisión de la demanda de nulidad.
- Por su parte, el magistrado instructor acordó que había transcurrido el término concedido a la autoridad demandada para formular su contestación a la demanda de nulidad, sin que lo hubiera hecho, por lo que declaró precluido el derecho para hacerlo; consecuentemente, otorgó el plazo legal a las partes para que formularan sus alegatos.
- El titular del área de responsabilidades referido formuló alegatos e hizo valer causas de improcedencia y sobreseimiento, para lo cual exhibió el expediente administrativo del cual derivó la resolución impugnada.
- La Sala Regional dictó sentencia en la que declaró infundadas las causas de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por la autoridad y la nulidad de la resolución impugnada, y condenó a la demandada a restituir a la parte actora en el goce de los derechos de los que fue privada con motivo de la ejecución de tal resolución.
- El titular de la unidad de asuntos jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, en representación del área de responsabilidades citada, interpuso recurso de revisión fiscal.
- Sentencia. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito dictó sentencia mediante la que revocó el fallo recurrido que declaró la nulidad de la resolución impugnada.
- En el apartado de procedencia , el tribunal colegiado sostuvo que no desconocía que, de acuerdo con el artículo 104, fracción III de la Constitución Federal, el recurso de revisión fiscal es un medio de impugnación cuya procedencia se limita a los casos previstos en el precepto 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pero que, dadas las particularidades del caso, el recurso sí resultaba procedente.
- Explicó que se actualizaba la hipótesis contenida en la fracción IV del artículo 63 referido, ya que la resolución impugnada fue emitida por el titular del área de responsabilidades del órgano interno de control en el Instituto Nacional de Electricidad y Energías Limpias a través de la cual se impuso a una servidora pública la inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión, por el plazo de tres meses, sanción administrativa que tuvo como origen la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
- Al respecto, invocó en apoyo por analogía el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de rubro: REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO LA SALA FISCAL DEL CONOCIMIENTO EMITA UNA SENTENCIA DONDE SE RESUELVA SOBRE LA VALIDEZ O NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN MATERIA DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
- Luego, advirtió que en la sentencia recurrida la Sala Regional decretó la nulidad del acto impugnado al actualizarse una violación a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, puesto que ante la negativa lisa y llana de la parte actora en términos del diverso 68 del Código Fiscal de la Federación en relación a la existencia de la resolución impugnada y sus constancias de notificación, la autoridad demandada debió exhibir el acto junto con sus notificaciones respectivas al momento de contestar la demanda, para que la parte actora estuviera en condiciones de conocerlo y así controvertirlo.
- Al respecto, estimó que si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia: REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010). , estableció que la revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias cuya materia versó sobre vicios formales, lo cierto es que ese criterio es inaplicable.
- Ello es así, continuó, cuando lo que llevó a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado es que la autoridad demandada no exhibió el acto combatido junto con sus notificaciones al momento de contestar la demanda, y la autoridad en sus agravios alegue que en el juicio de nulidad no se le notificó debidamente el acuerdo de admisión de la demanda, y a pesar de que promovió incidente de nulidad de notificaciones, se reconoció la legalidad de la comunicación y ello trascendió al resultado del fallo al tener por ciertos los hechos ante la falta de contestación.
- Consideró que si la autoridad demandada no pudo dar contestación en tiempo y forma con motivo de que no fue llamada debidamente a juicio, este tema se convierte en el aspecto de fondo o sustancial por aclarar, por lo cual debe otorgarse a dicha autoridad la oportunidad de acudir ante los tribunales de control constitucional, por satisfacerse el requisito de excepcionalidad previsto en los artículos 104, fracción III de la Constitución Federal y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Así, concluyó, el motivo que provocó la nulidad corresponde a una decisión de fondo en cuanto se trata de la condena a la autoridad demandada para que restituyera a la servidora pública en el goce de sus derechos de los que fue privada a través de la resolución impugnada, elemento que desde luego incide directamente en toda resolución dictada con apoyo en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que corresponde a aquellos relativos al contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso; de ahí que constituya una cuestión de fondo que hace procedente el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63, fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento contencioso Administrativo.
- En apoyo por analogía, citó el criterio de esta Segunda Sala de rubro: REVISIÓN FISCAL. LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE UNA RESOLUCIÓN EN MATERIA DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, POR NO HABERSE ACREDITADO LA RELACIÓN LABORAL, ES UNA CUESTIÓN DE FONDO.
- Además, abundó el colegiado, debe considerarse que, si la autoridad demandada agotó el incidente de actuaciones contra la diligencia de emplazamiento y en su recurso de revisión fiscal continúa la impugnación de tal llamamiento a juicio, mediante agravios que involucran cuestiones no alegadas en el incidente, no debe haber impedimento para examinar de fondo esos argumentos, ya que en estricto sentido subsiste la obligación de análisis oficioso de las autoridades de instancia, por lo que no se actualizaría la inoperancia y sería válido atender a algún aspecto que pudiere evidenciar la ilegalidad del emplazamiento y, por ende, de la resolución recaída en el medio de defensa o recurso ordinario, puesto que respecto de éste prevalece una litis abierta derivada de ese deber de estudio oficioso de la responsable.
- Al respecto, refirió en apoyo el criterio de la Primera Sala de este Alto Tribunal de rubro: EMPLAZAMIENTO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA EXAMINAR DE OFICIO LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS, AUN RESPECTO DE CUESTIONES NO ADUCIDAS EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y, EN SU CASO, EN EL RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO CONTRA LO RESUELTO EN ÉSTE.
- Finalmente, el tribunal de amparo precisó que no desconocía los diversos criterios de esta Segunda Sala sobre la procedencia de la revisión fiscal, específicamente en cuanto a que debe estudiarse primero si se trata de un vicio formal o de fondo, y de actualizarse este último, entonces debe verificarse que se configure además alguno de los otros presupuestos materiales a que refiere el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que se procedente el recurso.
- Sin embargo, continuó, en el caso la nulidad de la resolución impugnada se dio porque la autoridad demandada no exhibió ese acto junto con sus constancias de notificación al momento de contestar la demanda, por lo que se le condenó a restituir a la parte actora en el goce de sus derechos de los que fue privada con motivo de tal resolución; lo que demuestra la exigibilidad de una obligación a cargo de la autoridad y vuelve procedente el recurso de revisión fiscal.
- En el apartado de estudio , el órgano colegiado explicó que conforme al artículo 104, fracción III, párrafo primero constitucional, el recurso de revisión previsto contra las sentencias definitivas que dicte el Tribunal Federal de Justicia Administrativa tiene por finalidad que la autoridad administrativa que se vea afectada por tales sentencias, acuda ante un tribunal colegiado de circuito en defensa de sus intereses, al igual que sucede tratándose del particular que se viera afectado por el fallo definitivo, quien tiene a su alcance la posibilidad de impugnarlo vía amparo directo, en términos del artículo 170 de la Ley de Amparo.
- Esto es, precisó, el recurso de revisión fiscal cumple para la administración pública federal la misma función que el juicio de amparo tiene para los particulares, al atacar un fallo definitivo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Consecuentemente, el colegiado consideró que debe otorgarse a la autoridad administrativa, en la revisión fiscal que interponga contra la sentencia definitiva que emita la Sala Regional del mencionado tribunal contencioso, la misma oportunidad que se concede a los particulares en el juicio de amparo directo, para reclamar las violaciones procesales, puesto que donde existe identidad de razón debe aplicarse idéntica disposición, de acuerdo con la técnica de interpretación analógica.
- Así, continuó, si para el juicio de amparo directo el artículo 171 de la Ley de Amparo establece que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, y el diverso 172, fracción I del mismo ordenamiento señala que en los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida en la ley.
- Entonces, concluyó, es válido considerar que la autoridad demandada que impugnó en el juicio contencioso administrativo la ilegalidad de la notificación del acuerdo de admisión de la demanda de nulidad, en el que se ordenó emplazarla a juicio, y que obtuvo resolución desfavorable, puede reclamar tal resolución como una violación procesal al interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 104, fracción III de la Constitución Federal.
- Luego, el tribunal colegiado analizó los agravios de la autoridad recurrente y los declaró fundados, porque, a su consideración, no se respetaron las disposiciones relativas a las notificaciones, específicamente advirtió que el aviso electrónico previo a la notificación por medio del boletín jurisdiccional previsto en el artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se envió indebidamente a una dirección de correo electrónico distinta de la señalada por la autoridad recurrente, lo que afectó la validez de la notificación por boletín.
- En consecuencia, declaró fundado el recurso y revocó la sentencia recurrida para que el tribunal contencioso la dejara insubsistente, repusiera el procedimiento a partir de la admisión de la demanda de nulidad y emplazara a la autoridad demandada.
- Las consideraciones relatadas dieron origen a la tesis aislada siguiente:
RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PUEDE CONTROVERTIRSE EN ÉSTE, COMO VIOLACIÓN PROCESAL, LA RESOLUCIÓN DESFAVORABLE A LA IMPUGNACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, EN APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS REGLAS QUE RIGEN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
Hechos: En el recurso de revisión, la autoridad hizo valer en sus agravios argumentos tendentes a impugnar como violación procesal la resolución que consideró legal el emplazamiento al juicio contencioso administrativo federal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la autoridad administrativa impugna la legalidad de la notificación del acuerdo de admisión de la demanda en el juicio de nulidad y, por tanto, de su emplazamiento al juicio y obtiene una resolución desfavorable, puede controvertirla como violación procesal en el recurso de revisión previsto en la ley en mención, que interponga contra la sentencia definitiva, en aplicación analógica de las reglas que rigen el juicio de amparo directo.
Justificación: Lo anterior, porque el recurso de revisión en cita es una institución jurídica creada con la finalidad de proveer un medio de impugnación a favor de la autoridad que interviene en un juicio de nulidad, para que esté en posibilidad de recurrir la sentencia definitiva que le resulte desfavorable, dotando a dicho medio de impugnación extraordinario de la misma eficacia que para los particulares tiene el juicio de amparo directo, sólo que, en términos de procedimiento, se rige por las normas del recurso de revisión en amparo indirecto, como lo establece el artículo 104, fracción III, primer párrafo, de la Constitución General. Por tanto, debe otorgarse a la autoridad administrativa en el recurso de revisión que interponga contra la sentencia definitiva que emita la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la misma oportunidad que se concede a los particulares en el juicio de amparo directo para reclamar violaciones procesales, pues donde existe identidad de razón debe aplicarse idéntica disposición, de acuerdo con la técnica de interpretación analógica.
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito en la revisión fiscal 307/2018
- Antecedentes. Una sociedad anónima de capital variable demandó de los titulares de la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas y de su Dirección General de Construcción de Obras Públicas, de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz y de su Tesorería, la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a las solicitudes de pago por concepto de estimaciones derivadas de un contrato de obra pública para la rehabilitación de una unidad deportiva.
- La Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió a trámite la demanda de nulidad y ordenó emplazar a la dirección general de construcción de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas del Estado de Veracruz, a fin de que contestara la demanda.
- La Sala Regional hizo constar que se publicó en boletín jurisdiccional la notificación del acuerdo de admisión para la autoridad demandada; posteriormente, tuvo por perdido el derecho de la mencionada autoridad para contestar la demanda.
- La autoridad demandada promovió incidente de nulidad de notificaciones contra la realizada por boletín jurisdiccional y ofreció las pruebas que estimó pertinentes. La Sala Regional lo admitió a trámite y resolvió en el sentido de declararlo infundado esencialmente porque aquélla no controvertía la publicación en el mencionado boletín del acuerdo de admisión de la demanda, sino la falta de recepción del aviso electrónico previo, aunado a que dicha demandada no registró con anticipación una dirección de correo institucional.
- La Sala Regional dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada para que la autoridad demandada en el plazo de cuatro meses, si aún no lo había realizado, pagara a la parte actora el importe solicitado correspondiente a la obra pública a precios unitarios y tiempo determinado objeto del contrato celebrado entre las partes.
- El representante legal de la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas del Estado de Veracruz interpuso recurso de revisión fiscal y la parte actora se adhirió al medio de impugnación.
- Sentencia. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito dictó sentencia en la que revocó el fallo recurrido para que la Sala Regional repusiera el procedimiento a partir de la admisión del incidente de nulidad a fin de que desahogara diversas pruebas aportadas en tal incidencia y resolviera lo que estimara procedente, y declaró infundada la revisión adhesiva.
- En el considerando quinto, el tribunal colegiado estimó fundado el agravio primero hecho valer por la autoridad recurrente, toda vez que la Sala Regional en su interlocutoria pronunciada en el incidente de nulidad de notificaciones afirmó que la demandada registró su dirección de correo institucional con posterioridad a la fecha de notificación por boletín jurisdiccional del acuerdo de admisión de la demanda de nulidad.
- No obstante, advirtió que determinadas pruebas ofrecidas y que fueron desechadas por la Sala Regional por constituir constancias de avisos previos emitidos por boletín jurisdiccional en otros juicios contenciosos, correspondían a fechas anteriores a la notificación impugnada; además, que otras pruebas que sí se admitieron, pero que no fueron valoradas por la mencionada Sala, correspondían al requerimiento para que la demandada indicara una dirección de correo electrónico para recibir avisos, a lo cual dio cumplimiento, todo ello, también con fecha anterior a la notificación controvertida.
- Así, concluyó, se actualizó una violación procesal de gran magnitud como es el ilegal emplazamiento, puesto que con esas probanzas lo que pretendió la autoridad recurrente fue demostrar que sí contaba con un correo institucional registrado ante el tribunal contencioso administrativo en la fecha de la admisión de la demanda de nulidad.
Revisión fiscal 138/2019
- Antecedentes. En acatamiento a la ejecutoria pronunciada por el tribunal colegiado en la revisión fiscal 307/2018, la Sala Regional repuso el procedimiento a partir de la admisión del incidente de nulidad de notificaciones. Posteriormente, dictó interlocutoria en la que reconoció la validez de la notificación por boletín jurisdiccional a la autoridad administrativa respecto de la admisión de la demanda de nulidad. Finalmente, declaró la nulidad de la negativa ficta impugnada.
- El representante legal de la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas del Estado de Veracruz interpuso recurso de revisión fiscal; por su parte, la actora interpuso recurso de revisión adhesiva.
- Sentencia. El tribunal federal dictó sentencia en la que revocó el fallo recurrido para que la Sala Regional dejara insubsistente todo lo actuado hasta la admisión de la demanda de nulidad a fin de que emplazara debidamente a juicio a la autoridad demandada, y declaró infundada la revisión adhesiva.
- En primer lugar, el colegiado señaló que esta Segunda Sala ha sostenido que el recurso de revisión fiscal sí procede contra la sentencia dictada en cumplimiento siempre que se actualice alguno de los supuestos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque resulta ser la única vía para establecer si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria, con lo que no se atenta contra la institución de la cosa juzgada, ya que no se analiza nuevamente el pronunciamiento de fondo previo, sino si el tribunal administrativo responsable cumplió o no con lo ordenado por el tribunal colegiado de circuito.
- Al respecto, invocó la jurisprudencia de esta Sala de rubro: REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL PREVIO.
- Luego, el órgano de amparo consideró que si bien la Sala Regional contaba con plenitud jurisdiccional para valorar las pruebas referidas en la ejecutoria a cumplimentar, lo cierto era que se le precisó que tratándose del emplazamiento sí se debió enviar el aviso previo contemplado por el artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que la falta de ello da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, ya que imposibilita al demandado para contestar la demanda y, consecuentemente, a oponer sus excepciones y defensas, lo que transgrede la garantía de seguridad jurídica.
- Así, sostuvo que la Sala Regional no acató en su totalidad el fallo federal, puesto que desatendió lo relativo a que tratándose del llamamiento a juicio se debe hacer constar el aviso previo, aunado a que, como lo refería la autoridad recurrente, de las pruebas aportadas en el incidente se obtenía que, a la fecha de la admisión de la demanda de nulidad, dicha autoridad sí contaba con dirección de correo institucional registrado ante el tribunal responsable.
- En consecuencia, concluyó, la notificación a la autoridad demandada por boletín electrónico del acuerdo de admisión de la demanda de nulidad fue incorrecta, porque al tratarse del emplazamiento a juicio, se debió enviar el aviso previo al correo que se tenía registrado.
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la revisión fiscal 460/2019
- Antecedentes. El órgano interno de control en la Comisión Federal contra Riesgos Sanitarios confirmó la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público por un periodo de cuatro meses respecto de un funcionario.
- El servidor público demandó la nulidad de la determinación de inhabilitación, ante lo cual la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar y correr traslado con copia al órgano interno de control en la Comisión Federal contra Riesgos Sanitario para que en el término de ley diera contestación a la demanda, lo que no aconteció, por lo que se declaró precluido el derecho de la autoridad para hacerlo.
- La Sala Regional declaró la validez de la resolución impugnada. Posteriormente, la autoridad demandada promovió incidente de nulidad de notificaciones contra todas las realizadas durante el procedimiento contencioso, sin embargo, la Sala Regional del conocimiento sólo lo admitió en cuanto a la notificación de la sentencia y lo declaró fundado para efecto de que ésta se notificara nuevamente.
- El titular de la unidad de asuntos jurídicos de la Secretaría interpuso recurso de revisión fiscal y la parte actora se adhirió al medio de impugnación.
- Sentencia. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que declaró fundado el recurso de revisión fiscal para que la Sala Regional para que se repusiera el procedimiento desde la admisión y notificara a la autoridad demandada todas las actuaciones a la dirección electrónica correcta.
- En el apartado de procedencia, el tribunal colegiado consideró que el recurso de revisión fiscal resultaba procedente, porque se acreditaba el supuesto previsto en el artículo 63, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que establece la procedencia del recurso cuando la resolución recurrida haya sido dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en la revisión fiscal 103/2023
- Antecedentes. Una sociedad anónima de capital variable promovió juicio contencioso administrativo en el que impugnó una multa por infracciones a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, la cual atribuyó a la Secretaría de la Función Pública y manifestó que desconocía en su totalidad la resolución determinante y su constancia de notificación.
- La Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió a trámite la demanda de nulidad y ordenó emplazar a la autoridad demandada para que produjera su contestación.
- Posteriormente, el titular de la unidad de asuntos jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, en representación de la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión fiscal.
- Sentencia. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito dictó sentencia mediante la que desechó por improcedente el recurso de revisión fiscal.
- En el considerando cuarto relativo a la procedencia del recurso, el tribunal colegiado advirtió que esta Segunda Sala en la tesis aislada: RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I-B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS CARACTERÍSTICAS. , estableció notas distintivas de la revisión fiscal, de las que destaca su carácter excepcional derivado de los requisitos de procedencia que fijó el legislador, puesto que se trata de casos fuera de lo común, cuya resolución debe considerarse importante y trascendente para el orden jurídico nacional.
- Asimismo, hizo notar que esta Segunda Sala en la jurisprudencia, de rubro: REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. , estableció los puntos medulares siguientes:
- La intención del legislador al contemplar la procedencia del recurso fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el tribunal revisor contuviera una decisión de fondo en cuanto al contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa.
- Para ser congruente con la jurisprudencia de esta misma Sala, de rubro: REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS. , cuando en las sentencias fiscales se decrete la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, es decir, por una cuestión que no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, el recurso de revisión debe desecharse por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia.
- El examen de la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto.
- Sólo de esa manera se lograría que los tribunales federales conozcan de aquellos asuntos que, por su importancia y trascendencia, tengan un impacto en las materias que el legislador consideró relevantes, de acuerdo con el catálogo contenido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Por otro lado, precisó que en la solicitud de modificación 12/2011 respecto de la citada jurisprudencia 2a./J. 150/2010 de esta Segunda Sala, los magistrados solicitantes de la modificación manifestaron lo siguiente:
- Dentro de la excepcionalidad para que proceda el recurso de revisión debía tomarse en cuenta la cuantía del asunto, sin que fuera obstáculo que se decretara la nulidad de la resolución por defectos de fundamentación y motivación, ya que la particularidad de la cuantía, por sí, lo revestía de la importancia y trascendencia necesaria, con independencia de la causa por la que se anuló el acto administrativo.
- Cuando se anula un crédito fiscal derivado de un procedimiento administrativo de verificación, por un vicio formal, ya sea de ese acto o de uno que le sirvió de sustento y se involucre el ejercicio de facultades discrecionales, no sería posible vincular a la autoridad a ejercer tal facultad, aunado a que podía tenerse por concluido el plazo para determinar el crédito fiscal, por lo que el vicio atribuido sí tendría el carácter extintivo de una potestad competencia de la administración y en cierta manera de obligaciones tributarias a cargo del particular, puesto que la autoridad ya no podría ejercer sus facultades de verificación.
- Bajo esos razonamientos, el colegiado indicó que los magistrados solicitaron se considerara que el recurso de revisión fiscal procede en los casos en que:
- Por la cuantía del asunto se ubique en la hipótesis que prevé la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con independencia de que la causa por la que se declaró la ineficacia del acto sea que carezca de fundamentos y motivos.
- Tratándose de las materias señaladas en el referido artículo, por su importancia y trascendencia, se permita que el tribunal colegiado pondere si por las particularidades del caso la decisión recurrida, aun por un vicio formal, puede tener como efecto la extinción de una potestad de la autoridad administrativa o de alguna obligación del contribuyente.
- El órgano revisor advierta que es notoria la incorrecta aplicación que hace la Sala Fiscal de un precepto legal o de una jurisprudencia para justificar su decisión.
- Al respecto, explicó que esta Segunda Sala calificó esos argumentos como infundados, toda vez que ya se había resuelto la contradicción de tesis 136/2011, de la que derivó la jurisprudencia, de rubro: REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).
- Así, continuó, se sostuvo que ya existía pronunciamiento respecto al tema de aplicación de la jurisprudencia que se solicitó modificar y se reiteró el criterio en el sentido de que en todos los casos en los que, al margen de la materia del asunto, se declare la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen por vicios meramente formales, es improcedente el recurso de revisión fiscal.
- Además, precisó que esta Segunda Sala estableció que cuando se declara la nulidad de la resolución impugnada por vicios formales, es decir, por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, no se está ante un caso importante y trascendente, sin que fuera obstáculo que los solicitantes hicieran referencia a que en algunos casos y por tratarse del ejercicio de facultades discrecionales no se pudiera obligar a la autoridad a emitir una nueva resolución en la que subsane los vicios, o cuando por la declaratoria de nulidad por falta de fundamentación y motivación caducaran las facultades de comprobación de la autoridad administrativa, puesto que ello redunda en situaciones fácticas que son, en todo caso, consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio, en sí mismo, de si las resoluciones impugnadas adolecen del vicio que fue decretado por la Sala.
- Lo que, consideró, pone de manifiesto que sólo las sentencias fiscales que anulan el acto administrativo impugnado en el juicio contencioso por un vicio de fondo (y que no establecen la posibilidad de que la autoridad demandada pueda emitir un nuevo acto o ejerza nuevamente sus facultades sobre el particular), son susceptibles de ser controvertidas a través del recurso de revisión, puesto que sólo una decisión de esa naturaleza implicaría que su análisis por el tribunal revisor se ubicaría en alguna de las materias que el legislador consideró importantes y trascedentes, lo que es acorde con el carácter excepcional del mencionado recurso.
- En contraposición, estimó, las sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo por vicios formales o procedimentales no pueden ser recurribles a través de ese medio de defensa, porque en este supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia del recurso, ya que el análisis que abordaría el tribunal colegiado de circuito versaría sobre una cuestión ajena a las materias fijadas por el legislador como excepcionales.
- En ese sentido, concluyó que, como lo estableció esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el examen de las formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto.
- El tribunal colegiado señaló que el análisis de los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal previstos en cada una de las fracciones del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe constatarse bajo los argumentos expuestos por la autoridad recurrente para justificarlos y si en la sentencia recurrida se llegó a una decisión de fondo en cuanto al contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo; es decir, una decisión que conlleve la declaratoria de un derecho o la inexigibilidad de una obligación a cargo del accionante.
- Luego, que en el caso es aplicable el contenido de las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J 88/2011 de esta Segunda Sala, que se han referido, puesto que en la especie la Secretaría de la Función Pública sustenta la procedencia de su recurso en las fracciones I y II del mencionado artículo 63; no obstante, en la sentencia recurrida se declaró la nulidad del acto administrativo impugnado por un vicio formal (omisión de acreditar su existencia por parte de la demandada) y no de fondo, por lo que no reviste las características de una resolución en la que pueda considerarse satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia del recurso.
- Consecuentemente, el órgano de amparo estimó que la sentencia recurrida no es susceptible de impugnarse vía recurso de revisión, porque no reviste las características de importancia y trascendencia que justifique la procedencia del recurso, en términos de lo establecido en las citadas jurisprudencias de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, ya que no conlleva la declaratoria de un derecho o la inexigibilidad de una obligación a cargo del particular, sino una declaratoria de nulidad como consecuencia de un vicio formal.
- EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- De acuerdo con lo sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la configuración de la contradicción de criterios surge si los órganos contendientes examinaron, en los asuntos implicados en la denuncia, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso si parten de aspectos fácticos distintos, y respecto de tales cuestiones arriban a posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas contenidas en las sentencias respectivas.
- De igual forma, este Alto Tribunal ha estimado que para el surgimiento de la contradicción de criterios es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos tenga el carácter de generalidad y no de particularidad o individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción de criterios se cumpla el objetivo que persigue que es dar certidumbre jurídica.
- En esa lógica, esta Segunda Sala estima que no existe contradicción de criterios, ya que si bien los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica consistente en establecer la procedencia del recurso de revisión fiscal a través del cual se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declara la nulidad de la resolución impugnada debido a que no se acreditó la existencia de tal resolución y de su constancia de notificación con motivo de que la autoridad demandada omitió contestar la demanda, con la particularidad de que durante el trámite del procedimiento dicha autoridad promovió incidente de nulidad de notificaciones contra el emplazamiento al juicio, pero la interlocutoria respectiva le fue desfavorable y, consecuentemente, se tuvo por precluido su derecho para rendir esa contestación.
- Lo cierto es que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito desechó el recurso de revisión fiscal por considerar que, en aplicación de los criterios emitidos por esta Segunda Sala, no se justificaba su procedencia.
- El mencionado órgano colegiado hizo suyos los criterios y las consideraciones expuestas por esta Segunda Sala en los precedentes siguientes:
- Contradicción de tesis 256/2010, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010, de rubro: REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
- Contradicción de tesis 136/2011, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 88/2011, de rubro: REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).
- Solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011; y
- Jurisprudencia 2a./J. 220/2007, de rubro: REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.
- En ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no se configura la contradicción de criterios en tanto que a través de múltiples pronunciamientos se ha establecido que si alguno de los contendientes se limita a aplicar los precedentes de este Alto Tribunal, ello no implica un ejercicio interpretativo por parte del órgano colegiado, por lo que ante una denuncia lo que en realidad se propone es la contradicción entre lo decidido por esta Suprema Corte y lo expuesto por alguno de los contendientes que no aplicaron tales criterios, circunstancia que no es viable en atención al principio de jerarquías.
- Por otro lado, en cuanto a los órganos contendientes restantes, se aprecia que , aun con las particularidades de cada caso, todos resolvieron en el sentido de que el recurso de revisión fiscal sí era procedente, de tal suerte que tampoco son aptos para configurar la contradicción de criterios, puesto que no se contraponen sino, por el contrario, coinciden en cuanto a la procedencia de la revisión fiscal.
- Consecuentemente, se tiene que un tribunal colegiado contendiente se limitó a aplicar al caso concreto los criterios emitidos por esta Segunda Sala y los otros no, de manera que es clara la inexistencia de la contradicción de criterios.
- Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala
