CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 58/2025
SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
COLABORÓ: GIULIO SALVESTRINI
ÍNDICE TEMÁTICO
|
Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
|
|
I. |
Competencia |
La Segunda Sala es competente para conocer del asunto. |
3 |
|
II. |
Legitimación |
La denuncia fue presentada por parte legitimada. |
3 a 4 |
|
III. |
Criterios denunciados |
Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes. |
4 a 10 |
|
IV. |
Inexistencia de la contradicción de criterios |
La contradicción es inexistente. |
10 a 15 |
|
V. |
Decisión |
ÚNICO. Es inexistente la contradicción de criterios denunciada. |
15 |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 58/2025
SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIA: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
COLABORÓ: GIULIO SALVESTRINI
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de mayo del dos mil veinticinco , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 58/2025 suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. La parte quejosa recurrente en el amparo en revisión 172/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (Región Centro-Sur), denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre lo resuelto por dicho órgano colegiado en el asunto mencionado, contra el que emitió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el amparo en revisión 392/2023, del cual derivó la tesis aislada XV.2o.2 K (11a.), con registro digital 2028539, de rubro “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE petición. Debe tenerse por presuntivamente cierto el acto reclamado ante la negativa de la autoridad responsable de recibir el escrito a la persona quejosa y la omisión DE RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO.” [1]
- Trámite de la denuncia. La Ministra Presidenta admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número 58/2025 ; consideró que se actualizaba la competencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, pues el asunto versaba sobre materia administrativa; y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para su estudio.
- Avocamiento. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, seguida la secuencia procesal, ordenó la remisión a su ponencia.
- Competencia.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero [2] del Acuerdo General número 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, [3] en razón de que en el oficio de denuncia se hizo referencia a criterios que se sustentaron por órganos jurisdiccionales de distintas regiones.
- Legitimación
- La denuncia proviene de parte legítima, ya que fue formulada por la autorizada de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, en el amparo en revisión 172/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, órgano jurisdiccional contendiente en esta contradicción de criterios, de conformidad con el artículo 227, fracción II [4] , en relación con el diverso 226, fracción II, [5] de la Ley de Amparo.
- Criterios denunciados.
- Para dirimir la denuncia de contradicción de criterios resulta conveniente informar las posturas que asumieron los órganos jurisdiccionales contendientes a través de las ejecutorias respectivas.
- Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito , al resolver el amparo en revisión 392/2023.
- Antecedentes. Derivado del decreto que fomentó la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera, una persona acudió al módulo del Registro Público Vehicular (REPUVE) del Estado de Baja California para tramitar las placas de un vehículo, realizó el pago, pero la autoridad detectó un error en el título de propiedad, lo que impidió su importación y la obtención de las placas.
- La promovente expuso que acudió a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para solicitar la devolución del pago, pero que de forma verbal le respondieron que para que procediera tal devolución, debía acudir al módulo del Registro Público Vehicular (REPUVE) para que le expidiera un documento mediante el cual le informara los motivos del rechazo de la importación.
- Expuso que acudió ante el Registro Público Vehicular (REPUVE), pero que ahí no le quisieron recibir su petición y le indicaron de forma verbal que la autoridad competente para otorgarle una respuesta era la Dirección General de Recaudación del Estado, ante quien acudió y sí le recibió su petición en la cual solicitó la devolución del pago y pidió que el módulo de Registro Público Vehicular (REPUVE) le expidiera un documento mediante el cual le informara el motivo de rechazo de la importación para que procediera la devolución del pago ante la autoridad hacendaria.
- Juicio de amparo. Ante la falta de respuesta a la petición en comento, la persona presentó demanda de amparo, señalando como autoridad responsable a la Dirección de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria local.
- El Juez Primero de Distrito del Estado de Baja California admitió la demanda de amparo y, al rendir el informe justificado, la responsable exhibió el oficio mediante el cual el Director de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria en Baja California dio respuesta a la petición formulada por la quejosa, en la que, en síntesis, le informó que debía acudir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, órgano fiscal federal competente para atender su petición; además, que debía presentarse ante el Registro Público Vehicular (REPUVE) para que, por escrito de forma congruente, motivada y fundada, le informara las razones por las cuales se rechazó la importación del vehículo objeto material de la litis.
- El Juez de Distrito admitió la ampliación de demanda en la que la quejosa señaló como autoridad responsable al Registro Público Vehicular (REPUVE), a quien también le atribuyó falta de respuesta a la petición antes mencionada.
- Seguida la secuencia procesal, el Juez sobreseyó en el juicio porque consideró que eran inexistentes los actos reclamados al Registro Público Vehicular, aun cuando fue omiso en rendir informe justificado y sin que por ello pudieran tenerse presuntivamente ciertos los actos, en razón de que la petición fue formulada a una diversa autoridad, esto es, a la Dirección de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria de Baja California, de lo que dedujo que aquella autoridad no tuvo participación en los actos que se le reprocharon. Por otra parte, consideró que cesaron los efectos de la omisión reclamada al Director de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria en Baja California porque con la contestación que exhibió al rendir su informe justificado, dio respuesta a la petición de la quejosa.
- El Juez Federal negó el amparo solicitado contra el contenido de la respuesta emitida por el Director de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria en Baja California.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión y, seguida la secuencia procesal, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que, en la materia del recurso, revocó la decisión recurrida y otorgó el amparo a la quejosa.
- Para sustentar lo anterior, expuso que con independencia de la violación al derecho de petición, la omisión de rendir el informe justificado, aun cuando estaba debidamente notificado de la admisión de la demanda, provocó la presunción de certeza del acto, sumado a la negativa de la autoridad de recibir el escrito de petición, el Tribunal Colegiado llegó a la conclusión que tales indicios concatenados entre sí, permitían afirmar lógicamente la existencia del acto .
- Explicó que si bien el Juez sustentó el sobreseimiento en que la quejosa no presentó ante la responsable su petición, sino ante una diversa autoridad, la cual sí dio contestación, ello de ninguna manera generaba la inexistencia del acto reclamado, porque la respuesta de la diversa autoridad dependía de una previa que debía ser emitida por la autoridad omisa, por lo que el acto de esta última no derivaba de alguna obligación que la parte quejosa tuviera que justificar indefectiblemente en el juicio, sino del acto en que la autoridad se abstuvo de recibir el escrito y dar respuesta en breve término y de manera congruente a la petición que la quejosa le formuló. De ahí que ante la negativa de recibir el escrito obstaculizó el ejercicio del derecho de petición, por lo que debió arrogarse a dicha autoridad y no a la quejosa, la carga de probar la constitucionalidad del acto reclamado.
- Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento recurrido y determinó que el Registro Público Vehicular había vulnerado el derecho de petición de la quejosa, pues ésta acreditó que presentó ante dicha autoridad su petición por escrito de manera pacífica y respetuosa y que la autoridad se negó a recibir, sin que esta última acreditara haber emitido respuesta ni demostrado que la hiciera del conocimiento de la promovente, por lo que otorgó el amparo para que en breve término, la autoridad emitiera una respuesta y se la notificara a la peticionaria, sin estar obligada a resolver en un determinado sentido.
- Las consideraciones expuestas dieron origen a la tesis XV.2o.2 K (11a.) intitulada “ JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. DEBE TENERSE POR PRESUNTIVAMENTE CIERTO EL ACTO RECLAMADO ANTE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE RECIBIR EL ESCRITO A LA PERSONA QUEJOSA Y LA OMISIÓN DE RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO.” [6]
- Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito , al resolver el amparo en revisión 172/2024.
- Juicio de amparo. Una persona reclamó del Secretario de Seguridad Pública del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, la negativa a recibir su escrito mediante el cual ejerció su derecho de petición.
- El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio porque consideró inexistente el acto reclamado, ya que la quejosa no acreditó con medio de prueba alguno que se presentó ante la autoridad y que ésta se negó a recibir su petición.
- Lo anterior con independencia de que la responsable haya omitido rendir su informe justificado, pues no operaba la presunción de certeza de la existencia del acto reclamado. Aunado a que la sola frase “bajo protesta de decir verdad” que consta en la demanda era insuficiente para tener por cierta la conducta positiva de que la quejosa se presentó ante la autoridad a efecto de que recibiera su petición, así como la conducta negativa de que ésta se negó a recibirla.
- Para sustentar lo anterior, citó la tesis 2a. CXLI/97 intitulada “ACTOS NEGATIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. SI SU EXISTENCIA REQUIERE DE PREVIA SOLICITUD, AL QUEJOSO CORRESPONDE DEMOSTRAR QUE LA FORMULÓ” [7]
- Recurso de revisión. Contra la decisión anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión y, seguida la secuencia procesal, el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida, reiterando las consideraciones del Juez de Distrito.
- Añadió que lo antes determinado no era contrario al criterio de la tesis XV.2o.2 K (11a.) del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, intitulada “ JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. DEBE TENERSE POR PRESUNTIVAMENTE CIERTO EL ACTO RECLAMADO ANTE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE RECIBIR EL ESCRITO A LA PERSONA QUEJOSA Y LA OMISIÓN DE RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO” (criterio con el que contiende en esta contradicción de criterios), en razón de que en el asunto del que deriva tal criterio, la quejosa sí acreditó que compareció ante la responsable para presentar su petición y que ésta se negó a recibirla, cuestión que no se acreditó en este asunto.
- Inexistencia de la contradicción de criterios
- Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción planteada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.
- De acuerdo con la mecánica que prevalece en la materia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existe contradicción de criterios si al resolver los asuntos implicados en la denuncia, los contendientes examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso cuando parten de aspectos fácticos distintos, frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.
- Corrobora esa afirmación la jurisprudencia [8] que establece:
CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES . De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.
- También se ha determinado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y, además, que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, esto es, dar certidumbre jurídica.
- Finalmente, se estimó que para que proceda la denuncia de una contradicción es innecesario que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, al no ser un requisito que para tal efecto prevé la ley. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia [9] que establece:
CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.
- Precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera que es inexistente la contradicción de criterios denunciada, pues de la lectura de las posturas que la propiciaron y que fueron sintetizadas en el considerando que antecede, no se advierte una discrepancia interpretativa entre los órganos contendientes, esto es, de los criterios materia de la contradicción no se advierte que se hubieran adoptado criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.
- En efecto, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consistió en que tuvo por acreditado que la quejosa compareció ante la autoridad responsable para presentarle su escrito de petición y que ésta se negó a recibirlo, por lo que debió tenerse por cierta la existencia del acto reclamado.
- Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito consideró, en esencia, que la parte quejosa no acreditó que la autoridad responsable se haya negado a recibir su escrito de petición y, por ende, era inexistente el acto reclamado.
- De lo expuesto se advierte que los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron elementos jurídicos diferentes y, por ende, expusieron razonamientos distintos que carecen de un mismo punto de derecho.
- Lo anterior con independencia de que en los asuntos se haga referencia a la vulneración del derecho de petición, pues lo cierto es que los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron problemas jurídicos distintos al respecto y, por ende, emitieron razonamientos diferentes, esto es, uno adujo que la quejosa acreditó que se presentó ante la responsable y que ésta se negó a recibir su escrito de petición; mientras que el otro determinó que la promovente no demostró que haya comparecido ante la responsable para entregarle su petición y que ésta se negó a recibirla.
- Con base en los razonamientos expuestos no se advierte una discrepancia jurídica interpretativa entre los órganos jurisdiccionales contendientes y, en consecuencia, carecen de un punto en común, por lo que se impone declarar inexistente la contradicción de criterios denunciada.
- Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2011, intitulada “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.” [10]
- Decisión
- Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Es inexistente la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese , con testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente).
Firman el Ministro Presidente y Ponente de la Segunda Sala, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA DE ACUERDOS
JAZMÍN BONILLA GARCÍA
Esta hoja corresponde a la contradicción de criterios 58/2025 , fallada en sesión de veintiuno de mayo del dos mil veinticinco. CONSTE.
-
Tesis XV.2o.2 K (11a.) del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época. Libro 36, Abril de 2024, Tomo V, página 4566, con registro digital 2028539, que establece: “ JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. DEBE TENERSE POR PRESUNTIVAMENTE CIERTO EL ACTO RECLAMADO ANTE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE RECIBIR EL ESCRITO A LA PERSONA QUEJOSA Y LA OMISIÓN DE RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO. Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto por violación al derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la omisión de la autoridad responsable de responder la solicitud de que le informara por escrito los motivos del rechazo de la importación de un vehículo de su propiedad; sin embargo, de la demanda se advierte que la autoridad responsable se negó a recibir su escrito, además de que omitió rendir su informe justificado, en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo, a pesar de estar legalmente notificada, conforme al diverso 28, fracción I, párrafo segundo, de dicha ley.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante la negativa de la autoridad responsable de recibir la petición de la persona quejosa y su omisión de rendir el informe justificado, debe tenerse por presuntivamente cierto el acto reclamado.
Justificación: Lo anterior parte de un hecho que sirve de antecedente, así como de un razonamiento y un hecho que se presume, en tanto que las presunciones juris et de jure no admiten prueba en contrario, porque no constituyen en esencia un medio de prueba, sino que excluyen la prueba de un hecho considerándolo verdadero. Así, el hecho presumido se tendrá por cierto cuando se acredite el que le sirve de antecedente. El acto reclamado a la autoridad responsable omisa no deriva de alguna obligación que la persona quejosa tuviere que justificar indefectiblemente en el juicio de amparo, sino de que aquélla se abstuvo de recibir el escrito y dar respuesta en breve término y de manera congruente con la petición que se le formuló, porque el derecho de petición no puede traducirse únicamente en que la autoridad responsable conteste la solicitud que se le formula, sino que se integra por varias etapas; la primera consiste en que la autoridad a la que se dirige el escrito respectivo lo reciba; la segunda es la relativa a la emisión del acuerdo que corresponda a dicha solicitud, en el sentido que lo considere procedente; y la tercera que se dé a conocer dicha resolución a la parte interesada, en estricto cumplimiento a lo señalado por el artículo 8o. constitucional. ↑
-
PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo. (…).
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
-
Modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. ↑
-
Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: […]
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y […] ↑
-
Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: (…) II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y (…). ↑
-
Tesis XV.2o.2 K (11a.) del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época. Libro 36, Abril de 2024, Tomo V, página 4566, con registro digital 2028539, que establece: JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. DEBE TENERSE POR PRESUNTIVAMENTE CIERTO EL ACTO RECLAMADO ANTE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE RECIBIR EL ESCRITO A LA PERSONA QUEJOSA Y LA OMISIÓN DE RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto por violación al derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la omisión de la autoridad responsable de responder la solicitud de que le informara por escrito los motivos del rechazo de la importación de un vehículo de su propiedad; sin embargo, de la demanda se advierte que la autoridad responsable se negó a recibir su escrito, además de que omitió rendir su informe justificado, en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo, a pesar de estar legalmente notificada, conforme al diverso 28, fracción I, párrafo segundo, de dicha ley.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante la negativa de la autoridad responsable de recibir la petición de la persona quejosa y su omisión de rendir el informe justificado, debe tenerse por presuntivamente cierto el acto reclamado.
Justificación: Lo anterior parte de un hecho que sirve de antecedente, así como de un razonamiento y un hecho que se presume, en tanto que las presunciones juris et de jure no admiten prueba en contrario, porque no constituyen en esencia un medio de prueba, sino que excluyen la prueba de un hecho considerándolo verdadero. Así, el hecho presumido se tendrá por cierto cuando se acredite el que le sirve de antecedente. El acto reclamado a la autoridad responsable omisa no deriva de alguna obligación que la persona quejosa tuviere que justificar indefectiblemente en el juicio de amparo, sino de que aquélla se abstuvo de recibir el escrito y dar respuesta en breve término y de manera congruente con la petición que se le formuló, porque el derecho de petición no puede traducirse únicamente en que la autoridad responsable conteste la solicitud que se le formula, sino que se integra por varias etapas; la primera consiste en que la autoridad a la que se dirige el escrito respectivo lo reciba; la segunda es la relativa a la emisión del acuerdo que corresponda a dicha solicitud, en el sentido que lo considere procedente; y la tercera que se dé a conocer dicha resolución a la parte interesada, en estricto cumplimiento a lo señalado por el artículo 8o. constitucional. ↑
-
Tesis 2a. CXLI/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Diciembre de 1997, página 366, con registro digital 197269, que establece: “ ACTOS NEGATIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. SI SU EXISTENCIA REQUIERE DE PREVIA SOLICITUD, AL QUEJOSO CORRESPONDE DEMOSTRAR QUE LA FORMULÓ. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia, en cuyo sumario se dice: "ACTOS NEGATIVOS.- Tratándose de actos negativos, la prueba corresponde no a quien funda en ellos sus derechos, sino a su contendiente.", constituye una regla genérica que no es aplicable cuando la existencia de la conducta negativa de la autoridad responsable aplicadora requiere, necesariamente y de una manera previa, la existencia de una solicitud del particular -el quejoso- para que la autoridad ejerza la facultad prevista en la ley aplicable, lo cual implica que si bien al quejoso no corresponde probar la conducta omisa de la responsable, sí le toca, en cambio, acreditar que realizó los trámites conducentes para exigir la actuación de esta última.” ↑
-
Tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 7, registro digital 164120. ↑
-
Tesis aislada P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 83, Noviembre de 1994, página 35, registro digital 205420. ↑
-
Jurisprudencia 2a./J. 163/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 1219, registro digital 161114, que establece: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente.” ↑