CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 58/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 58/2025

Fecha: 21-May-2025

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES

. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

  1. También se ha determinado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y, además, que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, esto es, dar certidumbre jurídica.
  2. Finalmente, se estimó que para que proceda la denuncia de una contradicción es innecesario que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, al no ser un requisito que para tal efecto prevé la ley. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia que establece:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.

  1. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera que es inexistente la contradicción de criterios denunciada, pues de la lectura de las posturas que la propiciaron y que fueron sintetizadas en el considerando que antecede, no se advierte una discrepancia interpretativa entre los órganos contendientes, esto es, de los criterios materia de la contradicción no se advierte que se hubieran adoptado criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.
  2. En efecto, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consistió en que tuvo por acreditado que la quejosa compareció ante la autoridad responsable para presentarle su escrito de petición y que ésta se negó a recibirlo, por lo que debió tenerse por cierta la existencia del acto reclamado.
  3. Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito consideró, en esencia, que la parte quejosa no acreditó que la autoridad responsable se haya negado a recibir su escrito de petición y, por ende, era inexistente el acto reclamado.
  4. De lo expuesto se advierte que los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron elementos jurídicos diferentes y, por ende, expusieron razonamientos distintos que carecen de un mismo punto de derecho.
  5. Lo anterior con independencia de que en los asuntos se haga referencia a la vulneración del derecho de petición, pues lo cierto es que los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron problemas jurídicos distintos al respecto y, por ende, emitieron razonamientos diferentes, esto es, uno adujo que la quejosa acreditó que se presentó ante la responsable y que ésta se negó a recibir su escrito de petición; mientras que el otro determinó que la promovente no demostró que haya comparecido ante la responsable para entregarle su petición y que ésta se negó a recibirla.
  6. Con base en los razonamientos expuestos no se advierte una discrepancia jurídica interpretativa entre los órganos jurisdiccionales contendientes y, en consecuencia, carecen de un punto en común, por lo que se impone declarar inexistente la contradicción de criterios denunciada.
  7. Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2011, intitulada “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.”
  8. Decisión
  9. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Es inexistente la contradicción de criterios denunciada.

Notifíquese , con testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente).