CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 58/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 58/2025

Fecha: 21-May-2025

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. La parte quejosa recurrente en el amparo en revisión 172/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (Región Centro-Sur), denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre lo resuelto por dicho órgano colegiado en el asunto mencionado, contra el que emitió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el amparo en revisión 392/2023, del cual derivó la tesis aislada XV.2o.2 K (11a.), con registro digital 2028539, de rubro “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE petición. Debe tenerse por presuntivamente cierto el acto reclamado ante la negativa de la autoridad responsable de recibir el escrito a la persona quejosa y la omisión DE RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO.”
  2. Trámite de la denuncia. La Ministra Presidenta admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número 58/2025 ; consideró que se actualizaba la competencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, pues el asunto versaba sobre materia administrativa; y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para su estudio.
  3. Avocamiento. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, seguida la secuencia procesal, ordenó la remisión a su ponencia.
  4. Competencia.
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, en razón de que en el oficio de denuncia se hizo referencia a criterios que se sustentaron por órganos jurisdiccionales de distintas regiones.
  6. Legitimación
  7. La denuncia proviene de parte legítima, ya que fue formulada por la autorizada de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, en el amparo en revisión 172/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, órgano jurisdiccional contendiente en esta contradicción de criterios, de conformidad con el artículo 227, fracción II , en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo.
  8. Criterios denunciados.
  9. Para dirimir la denuncia de contradicción de criterios resulta conveniente informar las posturas que asumieron los órganos jurisdiccionales contendientes a través de las ejecutorias respectivas.
  • Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito , al resolver el amparo en revisión 392/2023.

  1. Antecedentes. Derivado del decreto que fomentó la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera, una persona acudió al módulo del Registro Público Vehicular (REPUVE) del Estado de Baja California para tramitar las placas de un vehículo, realizó el pago, pero la autoridad detectó un error en el título de propiedad, lo que impidió su importación y la obtención de las placas.
  2. La promovente expuso que acudió a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para solicitar la devolución del pago, pero que de forma verbal le respondieron que para que procediera tal devolución, debía acudir al módulo del Registro Público Vehicular (REPUVE) para que le expidiera un documento mediante el cual le informara los motivos del rechazo de la importación.
  3. Expuso que acudió ante el Registro Público Vehicular (REPUVE), pero que ahí no le quisieron recibir su petición y le indicaron de forma verbal que la autoridad competente para otorgarle una respuesta era la Dirección General de Recaudación del Estado, ante quien acudió y sí le recibió su petición en la cual solicitó la devolución del pago y pidió que el módulo de Registro Público Vehicular (REPUVE) le expidiera un documento mediante el cual le informara el motivo de rechazo de la importación para que procediera la devolución del pago ante la autoridad hacendaria.
  4. Juicio de amparo. Ante la falta de respuesta a la petición en comento, la persona presentó demanda de amparo, señalando como autoridad responsable a la Dirección de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria local.
  5. El Juez Primero de Distrito del Estado de Baja California admitió la demanda de amparo y, al rendir el informe justificado, la responsable exhibió el oficio mediante el cual el Director de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria en Baja California dio respuesta a la petición formulada por la quejosa, en la que, en síntesis, le informó que debía acudir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, órgano fiscal federal competente para atender su petición; además, que debía presentarse ante el Registro Público Vehicular (REPUVE) para que, por escrito de forma congruente, motivada y fundada, le informara las razones por las cuales se rechazó la importación del vehículo objeto material de la litis.
  6. El Juez de Distrito admitió la ampliación de demanda en la que la quejosa señaló como autoridad responsable al Registro Público Vehicular (REPUVE), a quien también le atribuyó falta de respuesta a la petición antes mencionada.
  7. Seguida la secuencia procesal, el Juez sobreseyó en el juicio porque consideró que eran inexistentes los actos reclamados al Registro Público Vehicular, aun cuando fue omiso en rendir informe justificado y sin que por ello pudieran tenerse presuntivamente ciertos los actos, en razón de que la petición fue formulada a una diversa autoridad, esto es, a la Dirección de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria de Baja California, de lo que dedujo que aquella autoridad no tuvo participación en los actos que se le reprocharon. Por otra parte, consideró que cesaron los efectos de la omisión reclamada al Director de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria en Baja California porque con la contestación que exhibió al rendir su informe justificado, dio respuesta a la petición de la quejosa.
  8. El Juez Federal negó el amparo solicitado contra el contenido de la respuesta emitida por el Director de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria en Baja California.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión y, seguida la secuencia procesal, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que, en la materia del recurso, revocó la decisión recurrida y otorgó el amparo a la quejosa.
  2. Para sustentar lo anterior, expuso que con independencia de la violación al derecho de petición, la omisión de rendir el informe justificado, aun cuando estaba debidamente notificado de la admisión de la demanda, provocó la presunción de certeza del acto, sumado a la negativa de la autoridad de recibir el escrito de petición, el Tribunal Colegiado llegó a la conclusión que tales indicios concatenados entre sí, permitían afirmar lógicamente la existencia del acto .
  3. Explicó que si bien el Juez sustentó el sobreseimiento en que la quejosa no presentó ante la responsable su petición, sino ante una diversa autoridad, la cual sí dio contestación, ello de ninguna manera generaba la inexistencia del acto reclamado, porque la respuesta de la diversa autoridad dependía de una previa que debía ser emitida por la autoridad omisa, por lo que el acto de esta última no derivaba de alguna obligación que la parte quejosa tuviera que justificar indefectiblemente en el juicio, sino del acto en que la autoridad se abstuvo de recibir el escrito y dar respuesta en breve término y de manera congruente a la petición que la quejosa le formuló. De ahí que ante la negativa de recibir el escrito obstaculizó el ejercicio del derecho de petición, por lo que debió arrogarse a dicha autoridad y no a la quejosa, la carga de probar la constitucionalidad del acto reclamado.
  4. Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento recurrido y determinó que el Registro Público Vehicular había vulnerado el derecho de petición de la quejosa, pues ésta acreditó que presentó ante dicha autoridad su petición por escrito de manera pacífica y respetuosa y que la autoridad se negó a recibir, sin que esta última acreditara haber emitido respuesta ni demostrado que la hiciera del conocimiento de la promovente, por lo que otorgó el amparo para que en breve término, la autoridad emitiera una respuesta y se la notificara a la peticionaria, sin estar obligada a resolver en un determinado sentido.
  5. Las consideraciones expuestas dieron origen a la tesis XV.2o.2 K (11a.) intitulada “ JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. DEBE TENERSE POR PRESUNTIVAMENTE CIERTO EL ACTO RECLAMADO ANTE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE RECIBIR EL ESCRITO A LA PERSONA QUEJOSA Y LA OMISIÓN DE RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO.”
  • Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito , al resolver el amparo en revisión 172/2024.
  1. Juicio de amparo. Una persona reclamó del Secretario de Seguridad Pública del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, la negativa a recibir su escrito mediante el cual ejerció su derecho de petición.
  2. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio porque consideró inexistente el acto reclamado, ya que la quejosa no acreditó con medio de prueba alguno que se presentó ante la autoridad y que ésta se negó a recibir su petición.
  3. Lo anterior con independencia de que la responsable haya omitido rendir su informe justificado, pues no operaba la presunción de certeza de la existencia del acto reclamado. Aunado a que la sola frase “bajo protesta de decir verdad” que consta en la demanda era insuficiente para tener por cierta la conducta positiva de que la quejosa se presentó ante la autoridad a efecto de que recibiera su petición, así como la conducta negativa de que ésta se negó a recibirla.
  4. Para sustentar lo anterior, citó la tesis 2a. CXLI/97 intitulada “ACTOS NEGATIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. SI SU EXISTENCIA REQUIERE DE PREVIA SOLICITUD, AL QUEJOSO CORRESPONDE DEMOSTRAR QUE LA FORMULÓ”
  5. Recurso de revisión. Contra la decisión anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión y, seguida la secuencia procesal, el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida, reiterando las consideraciones del Juez de Distrito.
  6. Añadió que lo antes determinado no era contrario al criterio de la tesis XV.2o.2 K (11a.) del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, intitulada “ JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. DEBE TENERSE POR PRESUNTIVAMENTE CIERTO EL ACTO RECLAMADO ANTE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE RECIBIR EL ESCRITO A LA PERSONA QUEJOSA Y LA OMISIÓN DE RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO” (criterio con el que contiende en esta contradicción de criterios), en razón de que en el asunto del que deriva tal criterio, la quejosa sí acreditó que compareció ante la responsable para presentar su petición y que ésta se negó a recibirla, cuestión que no se acreditó en este asunto.
  7. Inexistencia de la contradicción de criterios
  8. Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción planteada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.
  9. De acuerdo con la mecánica que prevalece en la materia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existe contradicción de criterios si al resolver los asuntos implicados en la denuncia, los contendientes examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso cuando parten de aspectos fácticos distintos, frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.
  10. Corrobora esa afirmación la jurisprudencia que establece: