ANTECEDENTES
- Denuncia de la contradicción. Mediante oficio número 47/2025, remitido a través del MINTERSCJN por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la CDMX, el día veintiuno de marzo de dos mil veinticinco , el Magistrado Presidente Marco Antonio Rodríguez Barajas, la Magistrada Silvia Cerón Fernández y la Magistrada Guillermina Coutiño Mata, integrantes del Pleno mencionado , denunciaron la posible contradicción entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito , al resolver los recursos de amparo en revisión administrativa 840/2021 , 395/2022 , 444/2022 , 18/2024 , 198/2024 y 2/2024 , y el criterio sostenido por el extinto Pleno del Vigésimo Quinto Circuito , al resolver la contradicción de tesis 1/2020 .
- Mediante proveído de treinta de enero de dos mil veinticinco , los Magistrados integrantes del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la CDMX, determinaron que dicho Pleno Regional carecía de competencia legal para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, por lo que ordenaron su remisión a esta SCJN a efecto de que determinara lo conducente.
- Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, la Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite la posible contradicción de criterios, registrándola bajo el número 73/2025 y ordenando su turno para resolución a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama .
- Avocamiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril del dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala, ordenó el avocamiento del presente asunto y su turno a la Ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) y SEGUNDO TRANSITORIO del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la SCJN el diez de abril de dos mil veintitrés, por el que se modifica el rubro y se adiciona un punto cuarto y, en consecuencia, se recorre la numeración; y se modifican los puntos segundo, tercero, quinto (antes cuarto), noveno (antes octavo), décimo (antes noveno), décimo primero (antes décimo), décimo segundo (antes décimo primero), décimo tercero (antes décimo segundo), décimo cuarto (antes décimo tercero), y décimo quinto (antes décimo cuarto), del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la SCJN, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
- Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia por contradicción de criterios suscitada entre un extinto Pleno de circuito y un tribunal colegiado de distinto Circuito, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este alto tribunal.
- LEGITIMACIÓN
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la CPEUM y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte con residencia en la CDMX.
- CRITERIOS DENUNCIADOS
- Las posturas sostenidas por el extinto Pleno del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito que contienden en la presente contradicción de criterios, consistieron, en síntesis, en lo siguiente:
- El extinto Pleno del Vigésimo Quinto Circuito , al resolver la contradicción de tesis 1/2020 , sostuvo que el artículo 52, fracción I de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, al prever el cobro de doscientas Unidades de Medida y Actualización (UMA) por el Registro de un acto de dominio y diversas cuotas por otros servicios no transgrede los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, ya que el artículo antes mencionado impone la inscripción de documentos públicos o privados ya sean de adquisición, transmisión, modificación, o extinción de dominio o posesión de bienes inmuebles, lo cual genera la imposición de un monto cuya finalidad es recaudar mediante el principio de proporcionalidad tributaria. Lo que derivó en la jurisprudencia PC.XXV. J/12 A (10a.), de rubro: DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito , al resolver los amparos en revisión 840/2021 , 395/2022 , 444/2022 , 2/2024 , 18/2024 y 198/2024 , determinó que los supuestos normativos del artículo 52, fracción I y IV de la Ley de Hacienda del Estado de Durango al imponer un cobro de doscientas UMAS es desproporcional y, por lo tanto, genera una transgresión al principio de equidad y de proporcionalidad tributaria, ya que no atiende al costo que para el Estado representa el servicio prestado, dado que toma como base para la cuantificación del derecho un elemento extraño al costo del servicio prestado por la autoridad, como lo es el tipo de documento a registrar, el número de veces que se ha enajenado un bien inmueble, el valor o medidas del mismo, o si es un contrato de crédito, lo cual afecta directamente a la proporcionalidad produciendo que los contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad basándose en factores ajenos a la función estatal.
- EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- Del análisis realizado a los criterios emitidos por los respectivos órganos jurisdiccionales, se concluye que sí existe contradicción de criterios .
- Al respecto, es importante precisar que para que se configure una contradicción de criterios, se requiere que las Salas de la SCJN, los Plenos de circuito, Plenos regionales o los tribunales colegiados de circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia haya:
a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,
b) Llegando a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.
- Por tanto, se genera contradicción de criterios cuando se satisfacen los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un idéntico punto de derecho no sean iguales en torno a los hechos que los sustentan.
- En ese sentido se pronunció el Pleno de este alto tribunal en el criterio jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.
- Ahora bien, atendiendo al primer requisito que debe de colmarse para que se actualice la contradicción de criterios, éste se encuentra satisfecho, toda vez que, del análisis efectuado a la sentencia pronunciada por el extinto Pleno del Vigésimo Quinto Circuito en la contradicción de tesis 1/2020 se desprende que el punto a dilucidar consistía en determinar si el artículo 52 fracción I de la Ley de Hacienda del Estado de Durango es violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.
- Por su parte, dentro de las sentencias dictadas en los amparos en revisión 840/2021, 395/2022, 444/2022, 2/2024, 18/2024 y 198/2024 emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, se señaló que, el punto a solucionar era lo concerniente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 52, fracciones I y IV, de la Ley de Hacienda del Estado de Durango por considerarse violatorios de los mismos principios.
- Así, se observa que ambos criterios parten del mismo precepto normativo, que es el artículo 52 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango y toman como base el costo de derechos contemplados en la fracción I de dicho numeral. El primer criterio, analiza esta fracción en confrontación con el resto de las fracciones del artículo de referencia; el segundo criterio, señala que su objeto es resolver el contraste existente en el cobro de derechos entre las fracciones I y IV de dicho artículo, pero en el desarrollo de los considerandos realiza un análisis de las demás fracciones y no sólo de la fracción IV.
- Bajo esta circunstancia, se desprende que ambos criterios se pronuncian sobre el artículo 52 fracción I de la Ley de Hacienda del Estado de Durango en oposición con el resto de las fracciones (entre ellas la fracción IV), por lo que se concluye que, sí se colma el primer requisito consistente en que ambas instancias judiciales examinen hipótesis jurídicas esencialmente iguales.
- Pasando al segundo requisito, el cual consiste en que los criterios contendientes arriben a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada, éste se encuentra satisfecho, toda vez que, de las constancias, se desprende que el extinto Pleno del Vigésimo Quinto Circuito llegó a la conclusión que la fracción I del artículo 52 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango no viola los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, contrario a lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el cual concluyó que dicho precepto sí es violatorio de dichos principios al establecer una diferencia de costos injustificada.
- En ese tenor, encontramos que los criterios contendientes reúnen los requisitos para que se acredite la existencia de la contradicción de criterios.
