CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 73/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 73/2025

Fecha: 21-May-2025

DERECHOS. LA CUOTA POR INSCRIPCIÓN O REGISTRO DE TÍTULOS ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el artículo referido, al establecer el pago de la cuota de 200 UMA por la inscripción o el registro de títulos, ya sea de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza, por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Durango, vulnera los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, en contraste con el resto de las fracciones del citado precepto.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la fracción I del artículo 52 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, al fijar una cuota más costosa que las previstas en las demás fracciones del propio precepto, no viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: Para fijar los montos por concepto de derechos debe tenerse en cuenta: a) el costo que tiene para el Estado la ejecución del servicio correspondiente, y b) que las cuotas establecidas sean fijas e iguales para quienes reciban servicios análogos. El monto a pagar por concepto de derechos por servicios que presta el Estado en funciones de derecho público debe guardar un equilibrio con la prestación del servicio. La inscripción o registro de títulos conforme a la fracción I del artículo 52 citado implica para el Estado desplegar una serie de actos de mayor complejidad como la verificación de aspectos determinados, cualitativos y cuantitativos, relacionados con las variables que puedan presentarse en dichos documentos, a diferencia de los que realiza, por ejemplo, para la inscripción de contratos de créditos hipotecarios o prendarios, entre otros. Por ello, su costo atiende a elementos propios de la prestación del servicio, conforme al gasto que le genera al Estado brindarlo, sin que resulte necesario que la autoridad demuestre los conceptos que implican un costo adicional o extraordinario en la prestación del servicio. Por su parte, la equidad contributiva radica en la igualdad ante la ley de los sujetos pasivos de un mismo gravamen. En materia de pago de derechos las cuotas deben ser fijas e iguales para todas las personas que reciban los mismos servicios. El artículo 52, fracción I, establece el mismo costo para la inscripción de los mismos actos, máxime que la inscripción o registro de un acto jurídico por el cual se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, genera una mayor complejidad y no puede considerarse que sea similar al resto de las inscripciones que enumera el propio precepto.

  1. En dicho criterio se definió que la cuota por inscripción o registro de títulos establecida en la fracción I del artículo 52 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango no viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.
  2. En tal contradicción, participaron los amparos en revisión 840/2021, 395/2022 y 444/2022, todos del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, así como el criterio derivado de la contradicción 1/2020 del índice del extinto Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, que como se dijo, participaron en la diversa contradicción de criterios 254/2023, resuelta por esta Segunda Sala y de la que derivó el ya transcrito. Es decir, los sostenidos por estos órganos fueron superados por el que emitió este alto tribunal. Tales asuntos (ya superados) también fueron denunciados en la contradicción que ahora se resuelve.
  3. Además, si bien los amparos directos en revisión 2/2024, 18/2024 y 198/2024, todos del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, no participaron en la contradicción de criterios 254/2023 de esta Sala, el criterio que se estima contrario, del extinto Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, se superó por el que se emitió en aquel expediente por lo que la contradicción resulta improcedente.
  4. Como se observa, esta Segunda Sala de la SCJN ha emitido un criterio jurisprudencial obligatorio que se encuentra vigente y resuelve el tema jurídico que es materia de la presente contradicción de criterios, y que resulta de carácter vinculante para los tribunales contendientes, en términos del artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo, por lo que no persiste la necesidad de unificación de criterios, la cual resulta indispensable para la resolución del presente asunto. De ahí que la denuncia de contradicción de criterios en estudio debe declararse improcedente .
  5. Al respecto, resulta aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 44/2012 (10a.), sostenida por esta Segunda Sala, que en su rubro y texto señala lo siguiente:

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE SI LA DENUNCIA SE PRESENTÓ DESPUÉS DE HABERSE EMITIDO LA JURISPRUDENCIA QUE RESUELVE EL PUNTO JURÍDICO A DEBATE . Cuando se denuncia una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha contradicción debe declararse improcedente, toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer al encontrarse determinado.

  1. Igualmente, resulta aplicable la tesis 2a. LXXXI/2009 de la Segunda Sala de la SCJN, que establece:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUÁNDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA. Cuando se denuncia una contradicción de tesis debe determinarse si existe, a fin de establecer el criterio que prevalezca como jurisprudencia. Al respecto debe precisarse, aunque se trate de una cuestión sutil de carácter técnico, que cuando se llega a la conclusión opuesta ello puede derivar de que nunca se dio la oposición de criterios denunciada, lo que llevará a declararla improcedente o de que habiendo existido la contradicción, con anterioridad a su denuncia desapareció, al apartarse uno de los órganos contendientes del criterio que sostenía, al emitir otro que coincide con el opuesto, debiéndose hacer la misma declaración de improcedencia; o finalmente, cuando dándose el supuesto anterior, en cuanto a la desaparición de la contradicción, ello ocurre con posterioridad a la denuncia, procediendo declararla sin materia.

  1. Con base en las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala determina que es improcedente la contradicción de criterios planteada.