CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 86/2025
SUSCITADA ENTRE EL PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ:
SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN
SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
COLABORÓ: SOFÍA MARICELA JIMÉNEZ LORANCA
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
Antecedentes |
Se narran los antecedentes del asunto. |
1-3 |
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Competencia |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
3-4 |
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III. |
Legitimación |
La denuncia fue presentada por parte legitimada. |
4-5 |
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IV. |
Existencia de la contradicción |
Es existente y consiste en definir si en el procedimiento de ejecución de un juicio de amparo, la parte quejosa puede promover un incidente de inejecución de sentencia. |
5-9 |
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V. |
Improcedencia |
Es improcedente la contradicción de criterios denunciada, pues se presentó ante este Alto Tribunal con posterioridad a que se resolviera la contradicción de criterios 22/2025, que abordó la temática del presente asunto y dio origen a la jurisprudenciade rubro: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA PARTE QUEJOSA PUEDE PROMOVERLO ANTE LA ACTITUD CONTUMAZ DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. |
9-12 |
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VI. |
Decisión |
Único. Es improcedente la contradicción de criterios denunciada. |
12 |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 86/2025
SUSCITADA ENTRE EL PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN
SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
COLABORÓ: SOFÍA MARICELA JIMÉNEZ LORANCA
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (Región Centro-Norte).
El problema jurídico a resolver consiste en analizar, de manera preliminar, si existe una contradicción de criterios entre los sustentados por los posibles órganos contendientes, para, con posterioridad, determinar si la contradicción denunciada es o no procedente y, de ser el caso, definir cuál criterio es el que debe prevalecer.
- Antecedentes
- Denuncia de la contradicción. Por oficio 10/2025, recibido vía correo el treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron una posible contradicción de criterios suscitada entre el sustentado por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur , con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 32/2024, que dio origen a la jurisprudencia de rubro: “ INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE LA PERSONA QUEJOSA TIENE LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLO ”, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el incidente de inejecución de sentencia 2/2021, del que derivó la tesis aislada de rubro: “ INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. LA PARTE QUEJOSA TIENE LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLO ANTE LA ACTITUD CONTUMAZ DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA CUMPLIR CON LA EJECUTORIA QUE LE OTORGÓ LA PROTECCIÓN FEDERAL. ”.
- Trámite de la denuncia. La Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de siete de abril de dos mil veinticinco, entre otras cosas, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios 86/2025, dar trámite a la denuncia respectiva, solicitó a los órganos contendientes que informaran si los criterios materia de la denuncia se encontraban vigentes y turnó el expediente a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
- Una vez que se tuvo por debidamente integrado el presente asunto, se ordenó remitir la contradicción de criterios a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Avocamiento. En sesión pública ordinaria celebrada el veintiocho de mayo del año en curso, las Ministras y los Ministros integrantes de la Segunda Sala, actuando como órgano colegiado, por unanimidad de votos, acordaron avocarse al conocimiento del asunto.
- Competencia
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal [1] , 226, fracción II, de la Ley de Amparo [2] y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [3] , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 1/2023 [4] , toda vez que el caso se ubica en los supuestos en los que el Tribunal Pleno ha delegado el conocimiento de asuntos de su competencia originaria a favor de las Salas de este Alto Tribunal.
- Legitimación
- La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal [5] y 227, fracción II, de la Ley de Amparo [6] , ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
- Existencia de la contradicción
- De acuerdo con lo sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la configuración de la contradicción de criterios surge si los órganos contendientes examinaron, en los asuntos implicados en la denuncia, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso si parten de aspectos fácticos distintos y si respecto de tales cuestiones arriban a posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas contenidas en las sentencias respectivas.
- De igual forma, este Alto Tribunal ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos tenga el carácter de generalidad y no de particularidad o individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo que persigue que es dar certidumbre jurídica.
- En esa lógica, esta Segunda Sala estima que para determinar si existe o no contradicción de criterios, es necesario precisar los antecedentes de los asuntos que la motivaron y las posturas de los órganos jurisdiccionales involucrados.
Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro Sur
- Al resolver la contradicción de criterios 32/2024 determinó que existía la contradicción de criterios denunciada, pues los órganos contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la legitimación de la persona quejosa para instar el incidente de inejecución de sentencia, pues mientras uno consideró que únicamente la persona titular del Juzgado de Distrito debe ordenar la remisión de los autos para darle trámite; el otro sostuvo que la quejosa sí tiene legitimación para plantearlo.
- Resolvió que excepcionalmente, la parte quejosa tiene legitimación para plantear el incidente de inejecución de sentencia, esto es, una vez que se haga el pronunciamiento relativo al incumplimiento de la sentencia o, en su caso, cumplimiento parcial, excesivo, defectuoso o de imposible realización, el Juez de Distrito debe remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que realice el trámite del incidente de inejecución correspondiente y sólo en caso de que se omita ordenar dicha remisión, la persona quejosa queda legitimada, de manera excepcional, para plantear el inicio de la incidencia.
- Los criterios que analizó fueron resoluciones dictadas en incidentes de inejecución de sentencia, en los que en la etapa de ejecución de la sentencia de amparo, los quejosos promovieron el citado incidente, uno de los tribunales le dio trámite, mientras el otro lo desechó.
- Indicó que de acuerdo al procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo prescrito en la Ley de Amparo, es imprescindible el pronunciamiento de la persona juzgadora del conocimiento en el sentido de determinar que existió incumplimiento, que no está totalmente cumplida, no lo está correctamente o se estima de imposible cumplimiento, para remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, con el objeto de tramitar el incidente de inejecución de sentencia. Por lo que sin el pronunciamiento de la persona juzgadora en alguno de los sentidos antes precisados, la Ley de Amparo no establece supuesto alguno en el que proceda la aludida incidencia.
- Por lo que concluyó que previamente a iniciar el incidente de inejecución de sentencia, debe existir, necesariamente, un pronunciamiento por parte de la persona juzgadora en los sentidos antes precisados, para determinar remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito con el objeto de tramitar el incidente de inejecución de sentencia correspondiente.
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (Región Centro-Norte)
- Al resolver el incidente de inejecución de sentencia 2/2021 , determinó que la parte quejosa tiene legitimación para plantear el incidente de inejecución previsto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, cuando considera que la autoridad responsable ha realizado actos evasivos o tendentes a no acatar los efectos de la sentencia de amparo (conducta contumaz), pues dicha actitud le causa agravio de forma directa, debido a su interés en que la ejecutoria sea cumplida, de acuerdo con el principio de instancia de parte agraviada. Lo anterior, con independencia de que el órgano de amparo no haya determinado, de manera previa, el incumplimiento o imposibilidad de cumplimiento del fallo protector.
- De lo anterior se observa que los órganos contendientes examinaron la misma cuestión jurídica consistente en definir si la parte quejosa tiene legitimación para promover el incidente de inejecución de sentencia de amparo. Asimismo, se aprecia que resolvieron de modo diferente la cuestión jurídica descrita, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (Región Centro-Norte) estimó que la parte quejosa sí tiene legitimación para promover incidente de inejecución de sentencia; mientras que el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro Sur , consideró que, de manera excepcional, la parte quejosa tiene legitimación para plantear el citado incidente.
- De ahí que, si los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y lo solucionaron de forma distinta, es evidente que existe contradicción de criterios cuyo tema radica en resolver lo siguiente: ¿En el procedimiento de ejecución de un juicio de amparo, la parte quejosa puede promover un incidente de inejecución de sentencia?
- Improcedencia
- Aun cuando se acredita la existencia de la contradicción de criterios entre los órganos contendientes, esta Segunda Sala considera que el presente asunto es improcedente , toda vez que la denuncia respectiva fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal hasta el treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, es decir, con posterioridad a que se fallara la contradicción de criterios 22/2025 [7] , que resuelve la temática jurídica materia de esta contradicción.
- En el precedente mencionado se estableció que, si bien de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Amparo, el órgano judicial tiene la facultad de abrir el incidente de inejecución de sentencia, ello no impide que la parte quejosa inste al órgano jurisdiccional a efecto de que analice si las autoridades responsables han sido omisas en acatar el fallo protector para, en su caso, abrir el citado incidente a fin de lograr la ejecución de la sentencia de amparo, pues si las autoridades han sido contumaces, la parte quejosa tiene derecho a defender sus intereses acorde al daño que le causa la prolongación del análisis del cumplimiento de la ejecutoria, conforme al principio de justicia pronta reconocido por el artículo 17 constitucional, el cual no solo atañe al dictado de la sentencia sino a su ejecución; sin que ello implique que el órgano jurisdiccional de amparo deba abrir el referido incidente por la sola solicitud del quejoso, sino que el trámite que se dé a su solicitud estará sujeto a lo que decida el órgano jurisdiccional sobre el incumplimiento de la sentencia.
- Dicho criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia aprobada en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco y que se encuentra pendiente de publicación, de rubro y texto siguiente:
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA PARTE QUEJOSA PUEDE PROMOVERLO ANTE LA ACTITUD CONTUMAZ DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
Hechos: Los órganos colegiados contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si ante el incumplimiento de las autoridades responsables, la parte quejosa tiene legitimación para promover el incidente de inejecución de sentencia o si se trata de una atribución que únicamente le corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito.
Criterio Jurídico. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la parte quejosa puede promover el incidente de inejecución de sentencia.
Justificación: Si bien conforme al artículo 193 de la Ley de Amparo el órgano judicial tiene la facultad de abrir el incidente de inejecución de sentencia, tal circunstancia no impide que la parte quejosa le inste para que analice si las autoridades responsables han sido omisas en acatar el fallo protector para, en su caso, abrir el incidente. Si las autoridades han sido contumaces, la quejosa tiene derecho a defender sus intereses acorde al daño que le causa la prolongación del análisis del cumplimiento de la ejecutoria, conforme al principio de justicia pronta reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual no sólo atañe al dictado de la sentencia, sino también a su ejecución. Esto no implica que el órgano jurisdiccional deba abrir el incidente a solicitud del quejoso, sino que el trámite que se dé a la solicitud estará sujeto a lo que decida el órgano jurisdiccional sobre el incumplimiento de la sentencia.
- Es así que al existir un criterio jurisprudencial obligatorio vigente que resuelve el problema jurídico materia de la presente contradicción de criterios y que resulta de carácter vinculante para los órganos contendientes, en términos del artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo [8] , no persiste la necesidad de unificación de criterios. De ahí que la contradicción de criterios en estudio deba declararse improcedente .
- Al respecto, resultan aplicables al caso las jurisprudencias 2a./J. 182/2010, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA, QUE RESUELVE EL MISMO TEMA ” [9] y 2a./J. 44/2012 (10a.), de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE SI LA DENUNCIA SE PRESENTÓ DESPUÉS DE HABERSE EMITIDO LA JURISPRUDENCIA QUE RESUELVE EL PUNTO JURÍDICO A DEBATE ” [10] .
- Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión que mediante auto de siete de abril de dos mil veinticinco, la Presidenta de este Máximo Tribunal haya admitido a trámite esta contradicción, pues esa determinación no causa estado, ya que únicamente se pronuncia para efectos de trámite; por tanto, no vincula a esta Segunda Sala.
- Apoya esta consideración, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. ” [11] .
- Decisión
- Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
Único. Es improcedente la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama, y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA DE ACUERDOS
JAZMÍN BONILLA GARCÍA
Esta hoja corresponde a la Contradicción de Criterios 86/2025, fallada en la sesión de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. CONSTE.
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Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.
Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; […] ↑
-
Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: […]
II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y […] ↑
-
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: […]
VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones; […] ↑
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PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.
[…]
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
-
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente. ↑
-
Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:
[…]
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y […]. ↑
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Resuelta en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Gelacio Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek (Ponente). ↑
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Artículo 217 . La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte. […]. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, diciembre de 2010, página 293, registro digital 163385. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo 2, mayo de 2012, página 1193, registro digital 2000743. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, registro digital 170598. De texto: “La admisión del recurso de revisión por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus Salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo.”. ↑