INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA PARTE QUEJOSA PUEDE PROMOVERLO ANTE LA ACTITUD CONTUMAZ DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
Hechos: Los órganos colegiados contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si ante el incumplimiento de las autoridades responsables, la parte quejosa tiene legitimación para promover el incidente de inejecución de sentencia o si se trata de una atribución que únicamente le corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito.
Criterio Jurídico. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la parte quejosa puede promover el incidente de inejecución de sentencia.
Justificación: Si bien conforme al artículo 193 de la Ley de Amparo el órgano judicial tiene la facultad de abrir el incidente de inejecución de sentencia, tal circunstancia no impide que la parte quejosa le inste para que analice si las autoridades responsables han sido omisas en acatar el fallo protector para, en su caso, abrir el incidente. Si las autoridades han sido contumaces, la quejosa tiene derecho a defender sus intereses acorde al daño que le causa la prolongación del análisis del cumplimiento de la ejecutoria, conforme al principio de justicia pronta reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual no sólo atañe al dictado de la sentencia, sino también a su ejecución. Esto no implica que el órgano jurisdiccional deba abrir el incidente a solicitud del quejoso, sino que el trámite que se dé a la solicitud estará sujeto a lo que decida el órgano jurisdiccional sobre el incumplimiento de la sentencia.
- Es así que al existir un criterio jurisprudencial obligatorio vigente que resuelve el problema jurídico materia de la presente contradicción de criterios y que resulta de carácter vinculante para los órganos contendientes, en términos del artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo , no persiste la necesidad de unificación de criterios. De ahí que la contradicción de criterios en estudio deba declararse improcedente .
- Al respecto, resultan aplicables al caso las jurisprudencias 2a./J. 182/2010, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA, QUE RESUELVE EL MISMO TEMA ” y 2a./J. 44/2012 (10a.), de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE SI LA DENUNCIA SE PRESENTÓ DESPUÉS DE HABERSE EMITIDO LA JURISPRUDENCIA QUE RESUELVE EL PUNTO JURÍDICO A DEBATE ” .
- Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión que mediante auto de siete de abril de dos mil veinticinco, la Presidenta de este Máximo Tribunal haya admitido a trámite esta contradicción, pues esa determinación no causa estado, ya que únicamente se pronuncia para efectos de trámite; por tanto, no vincula a esta Segunda Sala.
- Apoya esta consideración, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. ” .
- Decisión
- Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
Único. Es improcedente la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama, y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente).
