SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (Región Centro-Norte).
El problema jurídico a resolver consiste en analizar, de manera preliminar, si existe una contradicción de criterios entre los sustentados por los posibles órganos contendientes, para, con posterioridad, determinar si la contradicción denunciada es o no procedente y, de ser el caso, definir cuál criterio es el que debe prevalecer.
- Antecedentes
- Denuncia de la contradicción. Por oficio 10/2025, recibido vía correo el treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron una posible contradicción de criterios suscitada entre el sustentado por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur , con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 32/2024, que dio origen a la jurisprudencia de rubro: “ INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE LA PERSONA QUEJOSA TIENE LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLO ”, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el incidente de inejecución de sentencia 2/2021, del que derivó la tesis aislada de rubro: “ INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. LA PARTE QUEJOSA TIENE LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLO ANTE LA ACTITUD CONTUMAZ DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA CUMPLIR CON LA EJECUTORIA QUE LE OTORGÓ LA PROTECCIÓN FEDERAL. ”.
- Trámite de la denuncia. La Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de siete de abril de dos mil veinticinco, entre otras cosas, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios 86/2025, dar trámite a la denuncia respectiva, solicitó a los órganos contendientes que informaran si los criterios materia de la denuncia se encontraban vigentes y turnó el expediente a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
- Una vez que se tuvo por debidamente integrado el presente asunto, se ordenó remitir la contradicción de criterios a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Avocamiento. En sesión pública ordinaria celebrada el veintiocho de mayo del año en curso, las Ministras y los Ministros integrantes de la Segunda Sala, actuando como órgano colegiado, por unanimidad de votos, acordaron avocarse al conocimiento del asunto.
- Competencia
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal , 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 1/2023 , toda vez que el caso se ubica en los supuestos en los que el Tribunal Pleno ha delegado el conocimiento de asuntos de su competencia originaria a favor de las Salas de este Alto Tribunal.
- Legitimación
- La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo , ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
- Existencia de la contradicción
- De acuerdo con lo sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la configuración de la contradicción de criterios surge si los órganos contendientes examinaron, en los asuntos implicados en la denuncia, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso si parten de aspectos fácticos distintos y si respecto de tales cuestiones arriban a posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas contenidas en las sentencias respectivas.
- De igual forma, este Alto Tribunal ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos tenga el carácter de generalidad y no de particularidad o individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo que persigue que es dar certidumbre jurídica.
- En esa lógica, esta Segunda Sala estima que para determinar si existe o no contradicción de criterios, es necesario precisar los antecedentes de los asuntos que la motivaron y las posturas de los órganos jurisdiccionales involucrados.
Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro Sur
- Al resolver la contradicción de criterios 32/2024 determinó que existía la contradicción de criterios denunciada, pues los órganos contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la legitimación de la persona quejosa para instar el incidente de inejecución de sentencia, pues mientras uno consideró que únicamente la persona titular del Juzgado de Distrito debe ordenar la remisión de los autos para darle trámite; el otro sostuvo que la quejosa sí tiene legitimación para plantearlo.
- Resolvió que excepcionalmente, la parte quejosa tiene legitimación para plantear el incidente de inejecución de sentencia, esto es, una vez que se haga el pronunciamiento relativo al incumplimiento de la sentencia o, en su caso, cumplimiento parcial, excesivo, defectuoso o de imposible realización, el Juez de Distrito debe remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que realice el trámite del incidente de inejecución correspondiente y sólo en caso de que se omita ordenar dicha remisión, la persona quejosa queda legitimada, de manera excepcional, para plantear el inicio de la incidencia.
- Los criterios que analizó fueron resoluciones dictadas en incidentes de inejecución de sentencia, en los que en la etapa de ejecución de la sentencia de amparo, los quejosos promovieron el citado incidente, uno de los tribunales le dio trámite, mientras el otro lo desechó.
- Indicó que de acuerdo al procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo prescrito en la Ley de Amparo, es imprescindible el pronunciamiento de la persona juzgadora del conocimiento en el sentido de determinar que existió incumplimiento, que no está totalmente cumplida, no lo está correctamente o se estima de imposible cumplimiento, para remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, con el objeto de tramitar el incidente de inejecución de sentencia. Por lo que sin el pronunciamiento de la persona juzgadora en alguno de los sentidos antes precisados, la Ley de Amparo no establece supuesto alguno en el que proceda la aludida incidencia.
- Por lo que concluyó que previamente a iniciar el incidente de inejecución de sentencia, debe existir, necesariamente, un pronunciamiento por parte de la persona juzgadora en los sentidos antes precisados, para determinar remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito con el objeto de tramitar el incidente de inejecución de sentencia correspondiente.
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (Región Centro-Norte)
- Al resolver el incidente de inejecución de sentencia 2/2021 , determinó que la parte quejosa tiene legitimación para plantear el incidente de inejecución previsto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, cuando considera que la autoridad responsable ha realizado actos evasivos o tendentes a no acatar los efectos de la sentencia de amparo (conducta contumaz), pues dicha actitud le causa agravio de forma directa, debido a su interés en que la ejecutoria sea cumplida, de acuerdo con el principio de instancia de parte agraviada. Lo anterior, con independencia de que el órgano de amparo no haya determinado, de manera previa, el incumplimiento o imposibilidad de cumplimiento del fallo protector.
- De lo anterior se observa que los órganos contendientes examinaron la misma cuestión jurídica consistente en definir si la parte quejosa tiene legitimación para promover el incidente de inejecución de sentencia de amparo. Asimismo, se aprecia que resolvieron de modo diferente la cuestión jurídica descrita, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (Región Centro-Norte) estimó que la parte quejosa sí tiene legitimación para promover incidente de inejecución de sentencia; mientras que el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro Sur , consideró que, de manera excepcional, la parte quejosa tiene legitimación para plantear el citado incidente.
- De ahí que, si los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y lo solucionaron de forma distinta, es evidente que existe contradicción de criterios cuyo tema radica en resolver lo siguiente: ¿En el procedimiento de ejecución de un juicio de amparo, la parte quejosa puede promover un incidente de inejecución de sentencia?
- Improcedencia
- Aun cuando se acredita la existencia de la contradicción de criterios entre los órganos contendientes, esta Segunda Sala considera que el presente asunto es improcedente , toda vez que la denuncia respectiva fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal hasta el treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, es decir, con posterioridad a que se fallara la contradicción de criterios 22/2025 , que resuelve la temática jurídica materia de esta contradicción.
- En el precedente mencionado se estableció que, si bien de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Amparo, el órgano judicial tiene la facultad de abrir el incidente de inejecución de sentencia, ello no impide que la parte quejosa inste al órgano jurisdiccional a efecto de que analice si las autoridades responsables han sido omisas en acatar el fallo protector para, en su caso, abrir el citado incidente a fin de lograr la ejecución de la sentencia de amparo, pues si las autoridades han sido contumaces, la parte quejosa tiene derecho a defender sus intereses acorde al daño que le causa la prolongación del análisis del cumplimiento de la ejecutoria, conforme al principio de justicia pronta reconocido por el artículo 17 constitucional, el cual no solo atañe al dictado de la sentencia sino a su ejecución; sin que ello implique que el órgano jurisdiccional de amparo deba abrir el referido incidente por la sola solicitud del quejoso, sino que el trámite que se dé a su solicitud estará sujeto a lo que decida el órgano jurisdiccional sobre el incumplimiento de la sentencia.
- Dicho criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia aprobada en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco y que se encuentra pendiente de publicación, de rubro y texto siguiente:
