CONTRADICCIÓN DE TESIS 282/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 282/2021

Fecha: 19-Oct-2022

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción . Mediante escrito recibido el veinte de octubre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la magistrada y los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el sostenido por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo en revisión 204/2020, en contra de los criterios emitidos por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito , al resolver el amparo en revisión 66/2021 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito , al resolver el amparo en revisión 422/2019.
  2. Trámite de la denuncia. Por auto de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente de contradicción de tesis con el número 282/2021 , la admitió a trámite y la turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales.
  3. Radicación y avocamiento . Mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil veintiuno , la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto. Asimismo, regularizó el procedimiento al precisar los criterios que forman parte de la presente contradicción, por lo que solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes, informaran si el criterio sustentado en los amparos en revisión 66/2021 y 422/2019 se encontraban vigentes.
  4. Por diverso auto de tres de diciembre de dos mil veintiuno dictado por esta Segunda Sala, se tuvo por debidamente integrado el presente asunto, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes informaron sobre la vigencia de sus criterios y remitieron las constancias respectivas; asimismo, se ordenó el envío del expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales.
  5. Desechamiento de propuesta y returno . El presente asunto fue listado para verse en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós , en la cual, después de su deliberación, la propuesta del proyecto fue desechada al tener mayoría de tres votos en contra, de las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Yasmín Esquivel Mossa y del Ministro Javier Laynez Potisek.
  6. En razón de lo anterior y de acuerdo al turno de asuntos que se lleva en el interior de la Secretaría de Acuerdos de esta Segunda Sala, la Ministra Presidenta returnó el presente asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf , para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente, en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una posible contradicción de tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 204/2020, el sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 66/2021 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 422/2019, órganos que resolvieron recursos de revisión en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo , toda vez que se formuló por uno de los órganos que motivó la referida denuncia.
  11. IMPROCEDENCIA
  12. Resulta innecesario hacer referencia a los criterios denunciados porque a juicio de esta Segunda Sala es improcedente la contradicción.
  13. Lo anterior, porque los tribunales colegiados contendientes, Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, pertenecen al mismo Circuito y especialidad , por tanto, sus criterios corresponden ser revisados por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito , conforme lo establecido en la fracción III del artículo 226 de la Ley de Amparo , de modo que procede remitir por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada de la denuncia de contradicción respectiva, así como de esta resolución al Pleno del Circuito señalado, para que dé trámite correspondiente a la contradicción de tesis de dichos órganos, y en caso de que emita un criterio que se contraponga al del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denuncie la contradicción ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  14. En esas condiciones, por añadidura, en la presente instancia únicamente se tiene el criterio del citado Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 66/2021; entonces resulta que no existen las condiciones para integrar una contradicción de tesis, lo que conduce a su improcedencia .
  15. Ello, pues se insiste, de acuerdo con la Constitución Federal , a los Plenos de Circuito corresponde decidir sobre las contradicciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.
  16. Resulta oportuno invocar la tesis 2a. XXXIII/2019 (10a.), de rubro y texto siguientes: