ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 787 de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, remitido a través del MINTERSCJN, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre la decisión asumida por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 250/2021 y el fallo emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 493/2019.
- La posible contradicción de tesis, indicaron, radica en determinar si ante la negativa de la parte actora del vínculo laboral con las personas listadas en una resolución, mediante la cual, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores determinó un crédito fiscal, es suficiente para desvirtuar la Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal, identificada como “TRM”.
- Trámite de la denuncia. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de siete de diciembre de dos mil veintiuno, admitió la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 326/2021.
- Asimismo, entre otros aspectos, ordenó el envío del asunto a la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto y su turno a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, para su estudio.
- Se solicitó a las presidencias de los tribunales colegiados involucrados la remisión de las versiones digitalizadas de los originales o, en su caso, de las copias certificadas de los escritos de agravios que dieron origen a los amparos directos 250/2021 y 493/2019, respectivamente.
- En proveído de once de enero de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto para la formulación del proyecto de resolución y concluidos los trámites relativos a la integración del expediente, el treinta y uno de enero siguiente se ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Competencia.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo (vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno), pues aún no entran en vigor las disposiciones que regulan a los Plenos Regionales y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, a contrario sensu del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes
y año y vigente a partir del veintidós siguiente en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de diverso circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa, competencia de esta Segunda Sala.
- Legitimación.
- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima porque fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los tribunales colegiados contendientes. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como 227, fracción II , de la Ley de Amparo vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno.
- Criterios denunciados.
- Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, emitió resolución en el amparo directo 493/2019.
- Como antecedentes del caso se destacaron:
- Una Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución de once de febrero de dos mil diecinueve contenida en la Cédula de Determinación de Omisiones de Pago en Materia de Aportaciones Patronales y/o Amortizaciones por Créditos para Vivienda emitida por la Subgerente de Cobranza Fiscal en la Delegación Regional Metropolitana del Valle de México del INFONAVIT, la que dijo desconocer y mediante la cual le determinó un crédito fiscal por concepto de aportaciones, amortizaciones, actualización, recargos, multa y honorario de notificación, correspondiente al sexto bimestre del dos mil dieciocho.
- La Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sentencia definitiva reconoció la validez de la resolución impugnada al considerar, en lo que interesa, desvirtuada la negativa lisa y llana de la existencia de la relación laboral con las personas en ella puntualizadas, pues la autoridad demandada exhibió copia certificada de la “Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal (TRM)”, que comprende a los trabajadores enlistados por la demandada. Por ende, consideró legal la multa impuesta a la actora.
- Inconforme con ese fallo, la empresa promovió juicio de amparo, en el cual el Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación hechos valer por la moral quejosa y resolvió negar el amparo en los términos siguientes.
- Sostuvo que la valoración de la copia certificada de la “Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal (TRM)”, no constituyó una mejora en la fundamentación y motivación de la resolución impugnada, ya que la autoridad responsable la ofreció como medio probatorio para desvirtuar la negativa lisa y llana formulada por la quejosa en torno a la existencia de la relación laboral con los trabajadores enlistados.
- Es decir, el ofrecimiento de la prueba en comento obedeció a la carga probatoria que correspondía a la autoridad demandada para desvirtuar la negativa lisa y llana de la actora.
- Puntualizó que en el juicio contencioso administrativo la quejosa negó lisa y llanamente la relación laboral por lo que, en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, correspondía a la autoridad demandada la carga probatoria para desvirtuar tal afirmación.
- En virtud de ello, la Magistrada instructora estaba obligada a analizar los medios de prueba para determinar la existencia de la relación laboral con los trabajadores de mérito y la cual, el tribunal colegiado aseguró, era prueba apta y suficiente para acreditarla sin necesidad de ofrecer otros medios, es decir, la considera suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral negada por la parte actora.
- Aseveración que el órgano de control constitucional respaldó con las consideraciones vertidas por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 189/2007-SS, así como en la tesis jurisprudencial 2ª./J. 202/2007 que derivó de ésta, de rubro: “ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN”.
- Lo anterior, dijo, en atención a que en ese asunto la Sala analizó los estados de cuenta individuales de los trabajadores emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social y determinó que, en términos del artículo 46 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, tiene pleno valor para desvirtuar la negativa lisa y llana de la relación laboral formulada por la patronal.
- Con base en dicho precedente destacó, no es necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de documentos por lo que si el patrón desconoce la información contenida en los estados de cuenta es a éste a quien corresponde acreditar su aserto defensivo.
- Se destacó que del análisis a los artículos 3, 6, 15 y 50 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se obtiene que la información proporcionada al Instituto, a través de formato impreso o de aquellos medios electrónicos que impliquen el uso del número patronal de identificación electrónica, atendiendo la forma en que se realizan los registros y cualquiera de las modificaciones de dichos datos, se llega a la conclusión de que dichos movimientos los efectuó el patrón y, por ende, son atribuibles a éste.
- En efecto, si el patrón decide proporcionar la información relativa a los movimientos afiliatorios de trabajadores a través de medios electrónicos, se sigue, que es responsabilidad de éste cualquier situación relacionada con el uso del número patronal de identificación electrónica, salvo prueba en contrario.
- En virtud de ello, el hecho de que en el juicio de nulidad el actor (patrón) además de desconocer la relación laboral entre él y las personas mencionadas en las cédulas de liquidación impugnadas, también niegue haber enviado la información contenida en los estados de cuenta respectivos, esa sola afirmación no puede tener el alcance de desvirtuar la prueba consistente en las certificaciones de los estados de cuenta que el Instituto Mexicano del Seguro Social exhibió para demostrar la relación laboral entre el patrón y los trabajadores asentados en las cédulas.
- Por ende, la negativa del envío de datos o desconocimiento de éstos por parte de la actora tiene como consecuencia que, en el juicio contencioso administrativo, se pueda demostrar que son otros los datos que envió, porque esa negativa implica la afirmación de otro hecho, consistente, precisamente en que no envió datos.
- En cambio, si con base en ello pretende negar la relación laboral y ésta quedó desvirtuada, entonces, corresponde a ella demostrar los extremos de su acción, sin poder revertir la carga probatoria al Instituto Mexicano del Seguro Social respecto a que la información existente no la proporcionó el patrón.
- Con ese basamento, el tribunal colegiado concluyó que fue correcto que la Sala responsable otorgara pleno valor probatorio a la certificación de la constancia en cuestión, pues basta que el instituto exhibiera en copia certificada la información extraída de su banco de datos para considerar que fue proporcionada por el patrón y, en consecuencia, la carga de la prueba se revierte a este último al tener que acreditar que esa información es ajena a su empresa y, en su caso, demostrar la efectivamente proporcionada.
- Expuesto lo anterior, el tribunal colegiado del conocimiento analizó la certificación emitida por la Gerente de Recaudación Fiscal de la Delegación Regional Metropolitana del Valle de México del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y concluyó que fue elaborada conforme a las atribuciones legales que otorgan los artículos 3, fracciones VI y XXVI, 4, fracción XX y 5, segundo párrafo, 6 y 24 del Reglamento del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 3, 4 y 5 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
- Por último, con base en lo sostenido por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 65/2014 y en el criterio 2a./J. 80/2014 , señaló que el empleo de abreviaturas en la constancia impugnada no le resta eficacia probatoria para comprender su contenido y, como consecuencia, tener por acreditada la relación laboral, ya que puede entenderse que hacen referencia a información que los patrones proporcionan de manera habitual en el cumplimiento de sus obligaciones, como son el registro patronal -correspondiente al patrón contribuyente-, el nombre del trabajador asegurado, su Clave Única de Registro de Población, la fecha de recepción y el salario.
- La ejecutoria antes sintetizada dio origen al criterio identificado como I.2o.A.25 A (10a.) y que se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 76, marzo de 2020, tomo II, página 906, materias laboral y administrativa, décima época, con registro digital 2021728, y que indica:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- “CONSTANCIAS DE LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES DERECHOHABIENTES DEL SISTEMA DE RECAUDACIÓN FISCAL (TRM), EXPEDIDAS POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. TIENEN VALOR PROBATORIO PLENO PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.
- CONSTANCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES DERECHOHABIENTES DEL SISTEMA DE RECAUDACIÓN FISCAL (TRM). TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LOS CASOS DONDE EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES INTERVIENE COMO ÓRGANO FISCAL AUTÓNOMO Y DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL.
