CONTRADICCIÓN DE TESIS 349/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 349/2021

Fecha: 23-Nov-2022

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013; así como con el Transitorio Primero, fracción II, del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio del dos mil veintiuno, que establece “Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal” , toda vez que los criterios contendientes se sustentaron por órganos jurisdiccionales de distintos circuitos, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  2. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima toda vez que fue formulada por Ana Cristina Limón Pozos , en su carácter de quejosa y recurrente en el recurso de queja 183/2021, del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya resolución es uno de los criterios contendientes en el presente asunto; lo anterior, de conformidad con lo previsto por el precepto 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.
  3. TERCERO. Criterios denunciados. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian son las siguientes:
  4. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito declaró infundada la queja 186/2021 , con base en las siguientes consideraciones:
  • En principio, precisó que la quejosa reclamó la norma denominada Política Nacional de Vacunación contra el Virus SARS-CoV-2, para la Prevención de la COVID-19 en México. Documento Rector. Versión 7 , toda vez que omite proveer de refuerzos de vacunas (tercera dosis) a personas vulnerables y con alto riesgo de infección, pues además de ser médico , padece de cáncer de mama; asimismo, la pretensión de la quejosa al solicitar la suspensión provisional es para efecto de que se proceda inmediatamente a administrarle una tercera dosis de la vacuna Pfizer BioNTech.
  • El Juez de Distrito, a quien correspondió conocer del asunto, formó el expediente relativo al incidente de suspensión y negó la suspensión provisional solicitada.
  • El Tribunal Colegiado señaló que los agravios propuestos eran infundados e inoperantes.
  • En primer lugar, precisó que la suspensión en el juicio de amparo constituye una medida cautelar cuyo objetivo no solo es preservar la materia de la litis mientras se resuelve el asunto, sino también evitar que se causen daños de difícil resarcimiento al quejoso; asimismo, en términos de lo previsto en los artículos 125 a 127 de la Ley de Amparo, existen tres tipos de suspensión: a) de oficio y de plano (artículo 126) ; b) de oficio, pero no de plano (numeral 127) ; y, c) a petición de parte (artículo 128) , cada una con un tratamiento distinto.
  • La suspensión de oficio y de plano obedece a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia, esto es, opera tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; fuera de esos casos la suspensión se decretará de oficio o a instancia de parte.
  • Sostuvo que los requisitos de procedencia de la suspensión provisional solicitada en el presente asunto se encuentran regulados por el artículo 128 de la Ley de Amparo y los de eficacia se definen en los numerales 132 a 138 del propio ordenamiento.
  • Por otra parte, precisó que la Organización Mundial de la Salud ha establecido qué se entiende por vacuna: “cualquier preparación destinada a generar inmunidad contra una enfermedad estimulando la producción de anticuerpos. El método más habitual para administrar las vacunas es la inyección, aunque algunas se administran con un vaporizador nasal u oral.” ; asimismo, dicho organismo estableció las medidas necesarias con relación al virus SARS-CoV-2.
  • En México, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) ha autorizado el uso de las vacunas de Pfizer, Astra Zeneca, Sputnik V, Moderna, Cansino y Sinovac, para combatir el coronavirus.
  • Apuntó que la Política Nacional de Vacunación contra el Virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México, Documento Rector versión 7 (actualizado al 28 de septiembre de 2021) , tiene como prioridad inocular al porcentaje suficiente de personas en el país para generar inmunidad de grupo, combatir la propagación del virus y disminuir en lo más posible la mortalidad de los individuos.
  • Dentro de los grupos de atención prioritaria se encuentran, en primer lugar, el personal médico de primera línea; asimismo, el esquema de vacunación completo para la vacuna Pfizer BioNTech consiste en dos dosis únicamente.
  • De la página de la Organización de las Naciones Unidas se advierte que la Organización Panamericana de Salud y la Organización Mundial de la Salud consideran eficaz la aplicación de una dosis de refuerzo, particularmente respecto del fármaco Pfizer BioNTech; no obstante, se precisó que correspondería a cada Estado miembro determinar cuándo y para quién sería esa tercera inyección.
  • En México la COFEPRIS no se ha pronunciado sobre alguna modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer BioNTech, ampliando su indicación terapéutica para la aplicación de una tercera dosis o refuerzo para personas en situación grave o de peligro de perder la vida en caso de contagio por Covid-19.
  • En ese sentido, atendiendo al propósito de la suspensión provisional solicitada (aplicación de una tercera dosis porque es una persona vulnerable, por ser médico y padecer cáncer) y de lo que obra en autos, se advierte que ya le fueron aplicadas dos dosis de la vacuna Pfizer BioNTech, es decir, cuenta con un esquema de protección a su salud, por lo que el hecho de que no se le aplique una tercera dosis de vacuna no implica una afectación al derecho a la salud y, por ende, no existe peligro en la demora ante daños de difícil reparación.
  • Además, de concederse la suspensión provisional solicitada se afectaría el orden público, toda vez que se estaría impidiendo la ejecución de medidas y políticas para combatir epidemias de carácter grave y mitigar el riesgo de contagio.
  • Manifiesta que aun cuando la inconforme se encuentre en un estado vulnerable debido a su condición de salud, el orden y tiempos establecidos en la política nacional de vacunación no se advierten injustificados o desproporcionados, ni obstaculizan los derechos de los justiciables, incluidas las personas con comorbilidades.
  • La efectividad del derecho humano a la salud en el contexto epidemiológico no se logra de manera inmediata, sino que conlleva un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos, por lo que el Estado Mexicano tiene la facultad de realizar los cambios y transformaciones necesarias a fin de garantizar que todas las personas puedan disfrutar de un derecho a la protección de la salud, tal como sucede con el plan de vacunación reclamado.
  • Por tanto, en el presente asunto debe ponderarse el interés colectivo frente al derecho del particular, y se llega a la conclusión que de concederse la suspensión provisional en los términos solicitada, se atentaría contra el orden público e interés social, pues el interés particular está por debajo de los intereses de la colectividad, es decir, se estaría evitando que esa dosis se aplique a alguna persona que no cuente con una vacuna.
  • Sostiene que si bien la accionante acreditó el interés suspensional, lo cierto es que es insuficiente para conceder la medida cautelar, aunado a que la farmacéutica Pfizer aún no había considerado la pertinencia médica de una tercera dosis.
  • Finalmente, en el recurso de queja la recurrente manifiesta estar embarazada, situación novedosa por no haber sido expuesta en la demanda de amparo, razón por la que en esta instancia no se puede abordar su análisis.
  1. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró fundado el recurso de queja 183/2021 , con base en las siguientes consideraciones:
  • En principio, señaló que la quejosa reclamó la norma denominada Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México. Documento rector Versión 7 , publicado el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, pues omite regular la tercera dosis de refuerzo a los inoculados con la vacuna Pfizer BioNTech; asimismo, solicitó la suspensión de plano para efecto de que la autoridad correspondiente procediera inmediatamente a la aplicación de la tercera dosis de refuerzo de la mencionada vacuna, toda vez que se encuentra en dos grupos vulnerables, ya que es médico y está embarazada.
  • Precisó que en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, la suspensión se concederá de oficio y de plano contra actos que, entre otros, importen peligro de privación de la vida; asimismo, aclaró que hay otros actos que deben ser apreciados en relación con las circunstancias que los rodean para estar en aptitud de determinar si pueden llegar a entrañar peligro a la vida.
  • Del análisis de la norma reclamada se desprende que la prioridad de la política nacional de vacunación es inocular al porcentaje suficiente de personas en el país para generar inmunidad de grupo, combatir la propagación del Covid 19 y disminuir la mortalidad de los individuos.
  • También se advierte que dentro de los grupos de atención prioritaria se encuentran, en primer lugar, el personal médico de primera línea y, en tercer lugar, mujeres embarazadas; asimismo, el esquema de vacunación completo para la vacuna Pfizer BioNTech consiste en dos dosis únicamente.
  • No obstante, de acuerdo con diversa publicación de cinco de octubre de dos mil veintiuno, un estudio demostraba la caída de la efectividad de la citada vacuna después de seis meses de la aplicación de su segunda dosis, incluso, a nivel internacional, específicamente en la Unión Europea, se consideró eficaz la aplicación de una dosis de refuerzo de la vacuna Pfizer BioNTech, dando la posibilidad a cada Estado miembro de señalar cuándo y para quién sería esa tercera inyección.
  • Por su parte, la FDA -ente que autoriza la aplicación de fármacos en Estados Unidos- autorizó una tercera dosis de la referida vacuna, limitada a personas mayores de 65 años y también para mayores de edad en riesgo de salud o especialmente expuestos al Covid-19, entre ellos, los trabajadores de la salud.
  • En México, la COFEPRIS no se ha pronunciado respecto de la aplicación de una tercera dosis de la vacuna Pfizer BioNTech.
  • El Tribunal estimó que el riesgo advertido en la norma combatida se agudiza con una doble vulnerabilidad, como es el caso de la quejosa quien manifestó ser médico de primera línea y estar en estado de gravidez.
  • Con base en los elementos anteriores se llega a la conclusión, de manera excepcional, que procede conceder la suspensión de plano solicitada, dado que tiene como finalidad la protección al derecho fundamental a la salud y, por ende, a la vida de la quejosa.
  • Cuando en el amparo indirecto se reclame la omisión de otorgar los servicios médicos para prevenir el contagio de una enfermedad que pone en peligro la vida de la parte quejosa, debe decretarse la suspensión de plano, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, pues de no ser así el riesgo se potencializaría.
  • Por lo que respecta a los efectos de la suspensión, se establece que en un plazo de veinticuatro horas la autoridad deberá aplicar a la quejosa la dosis de refuerzo de esa vacuna, con la condición de que el personal médico del área correspondiente, o bien, el médico a cargo de su embarazo, estimen que es apta para recibir dicha vacuna.
  1. CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , resulta indispensable hacer las siguientes precisiones.
  2. Por “contradicción de tesis” debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis al respecto.
  3. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. ”, y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.
  4. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.
  5. Para corroborar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.
  6. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -no tanto los resultados que arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- .
  7. Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:
  8. Los tribunales colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
  9. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
  10. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  11. Con este test lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.
  12. Una vez precisado lo anterior, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, esta Segunda Sala advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada toda vez que se actualizan las tres condiciones referidas, a saber:
  13. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En efecto, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los órganos colegiados que participan en esta contradicción de tesis y de conformidad con la síntesis expuesta con antelación.
  14. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales colegiados contendientes sí existió un punto de toque con respecto a la resolución de idéntico tipo de problema jurídico, toda vez que dichos órganos examinaron la misma cuestión jurídica consistente, por un lado, en la procedencia o no de la suspensión de oficio y de plano cuando se reclama la omisión de las autoridades responsables de establecer en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México. Documento rector Versión 7 , publicado el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, la tercera dosis de refuerzo a personas vulnerables y, por otro lado, si es procedente o no conceder tal suspensión, llegando a conclusiones distintas.
  15. Lo anterior toda vez que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito , al verificar la legalidad del auto en el que se negó a la quejosa la suspensión provisional solicitada, dictado en el incidente de suspensión del juicio de amparo, confirmó dicha determinación y sostuvo que la medida cautelar se analizaría en términos de lo previsto por el artículo 128 de la Ley de Amparo, es decir, a instancia de parte, toda vez que no se actualizaban las hipótesis previstas en el artículo 126 del citado ordenamiento legal.
  16. Asimismo, señaló que si bien era cierto que la quejosa era médico y que padecía cáncer de mama, condiciones que la hacían vulnerable, lo cierto era que, tal como ella lo señaló, ya contaba con dos dosis de la vacuna Pfizer BioNTech, lo que la hacía tener un esquema de protección a su salud, aunado a que, de conceder la suspensión, se afectaría el orden público, pues se desconocería el plan de vacunación previsto en México; asimismo, apuntó que el interés particular de la recurrente está por debajo de los intereses de la colectividad, pues si se otorgara la medida cautelar se estaría evitando que esa dosis se aplique a alguna persona que no cuente con una vacuna.
  17. En cambio, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , al examinar el acuerdo en el que el Juez de Distrito registró la demanda y formuló diversa prevención a la quejosa, proveído en el que omitió pronunciarse respecto de la suspensión de plano solicitada, determinó declarar fundado el recurso de queja y conceder la medida cautelar de oficio y de plano, atento a lo previsto por el artículo 126 de la Ley de Amparo, dado que la quejosa justificó que se encuentra en grave riesgo la salud y la vida tanto de la quejosa como médico de primera línea, como la del producto del embarazo.
  18. Señaló que de acuerdo con la Política Nacional de Vacunación contra el Virus SARS-CoV-2, a pesar de prescribir solo dos dosis de la vacuna Pfizer BioNTech, en dicho documento se reconoce el riesgo potencial de los médicos de primera línea, colocándolos en el primer nivel de prioridad de vacunación y en tercer lugar a mujeres embarazadas.
  19. Consecuentemente, esas decisiones jurisdiccionales revelan que sí estamos ante una contradicción de criterios dado que los tribunales colegiados involucrados arribaron a conclusiones divergentes.
  20. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. La disparidad de criterios da oportunidad de formular una pregunta genuina que permite acometer la cuestión jurídica.
  21. Así, en el particular, los problemas jurídicos a dilucidar consisten en determinar:
  • En los casos en que el personal médico que alegue tener una condición de vulnerabilidad, reclame de la Política Nacional de Vacunación contra el Virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México , la omisión de proveer una tercera dosis de vacuna, ¿procede la suspensión a petición de parte o de oficio y de plano?; y,
  • ¿Se debe o no conceder la medida cautelar?
  1. QUINTO . Sin materia. Esta Segunda Sala determina que resulta innecesario dilucidar el punto en conflicto de la contradicción de tesis, debido a que éste ha quedado sin materia.
  2. Al fallar la contradicción de tesis 152/2021 , esta Segunda Sala se pronunció en relación con los puntos de divergencia consistentes en determinar: 1 ) Si en los casos en que se reclama la omisión de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 al personal médico del sector privado, ya sea porque se encuentra en la primera línea de atención a los pacientes de covid-19, o bien, porque de manera cotidiana, presta atención médica a este tipo de pacientes, en iguales condiciones que al personal de salud del sector público, procede la suspensión a petición de parte, o de oficio y de plano; y, 2) Si se debe conceder la medida cautelar.”
  3. Para resolver los problemas jurídicos planteados, en primer lugar desarrolló algunos antecedentes que contextualizan la situación en nuestro país en relación con la vacunación contra el virus SARS-CoV2; destacan los siguientes:
  • El Gobierno de México emitió la “ Política Nacional de Vacunación contra el Virus SARS-CoV-2, para la Prevención de la COVID-19 en México , el cual constituye el documento rector que contiene las directrices bajo las cuales el país desplegaría sus acciones en lo relativo a la aplicación de las vacunas contra la COVID-19 ; dicho documento ha sido actualizado en diversas ocasiones.
  • Las etapas de la estrategia general de vacunación por grupos poblacionales priorizados (se ejemplifica el calendario actualizado al once de mayo de dos mil veintiuno): a) Etapa 1. Personal de salud del sector público con atención directa de pacientes COVID; b) Etapa 2. Personal de salud restante y personas de sesenta y más años; c) Etapa 3 . Personas de cincuenta a cincuenta y nueve años y embarazadas de dieciocho años y más; d) Etapa 4. Personas de cuarenta a cuarenta y nueve años; y, e) Etapa 5. Resto de la población.
  1. Posteriormente, precisó que la suspensión del acto reclamado debe ser abordada de oficio y de plano , por ubicarse en los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, cuando se reclama la omisión de las autoridades responsables de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 , a médicos del sector privado y que se encuentran dentro de la primera línea de contacto con pacientes infectados del virus en cuestión o médicos cirujanos que prestan de manera cotidiana la atención médica necesaria a dichos pacientes, y debe ser concedida la medida cautelar, para que la autoridad encargada aplique, ya sea la primera dosis, alguna dosis posterior, uno de los refuerzos , o incluso, en caso de autorizarse, una vacuna contra las diferentes variantes del virus que han surgido, en las mismas condiciones y tiempo que el personal del sector público de salud.
  2. Arribó a dichas conclusiones con base en lo siguiente:
  • Por regla general, la suspensión, como medida cautelar en el juicio de amparo, debe ser solicitada y tramitada a petición de parte en la vía incidental, y de manera excepcional puede ser abordada por el juzgador de manera oficiosa y de plano.
  • El Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 1/2006-PL, abordó las diferencias entre la suspensión de oficio y de plano y la suspensión a petición de parte.
  • La suspensión de oficio tiene dos vertientes: la primera, que de manera oficiosa debe ser tramitada por el juzgador en un incidente de suspensión (artículo 127 de la Ley de Amparo) ; y, la segunda, que no requiere siquiera trámite alguno y tiene un catálogo específico de casos (numeral 126 de la citada ley) .
  • La suspensión contra la omisión de vacunar contra la Covid-19 al personal médico del sector privado en las mismas condiciones y tiempos establecidos para el personal médico del sector público de salud, sí debe ser tramitada en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, porque en sí mismo constituye una violación grave a la dignidad e integridad humana, que incluso importa peligro de privación de la vida.
  • Lo anterior en virtud de que los médicos que prestan atención a pacientes Covid-19 se encuentran en una situación de gran vulnerabilidad, por lo que al orillarlos a desarrollar sus funciones sin la debida protección inmunológica, viola gravemente su dignidad humana, ya que por la naturaleza de sus funciones se encuentran en contacto directo con agentes transmisores del virus, por lo que el tiempo y exposición a altas cargas virales tienen un riesgo de contagio más elevado.
  • En el contexto de la pandemia se debe priorizar el buen estado de salud y primordialmente la vida de los médicos, de quienes depende la posibilidad material de dar tratamiento efectivo y salvar la vida del resto de la población, ya que sin ellos el Estado no puede garantizar los derechos a la vida y a la salud de la población.
  1. De dicho criterio derivó la jurisprudencia 2a./J. 29/2022 (11a.) , que literalmente dice:

“SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE VACUNAR CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 AL PERSONAL MÉDICO DEL SECTOR PRIVADO, PARA EL EFECTO DE QUE SE LES APLIQUE EN LA MISMA FECHA Y EN IGUALES CONDICIONES QUE AL PERSONAL DE SALUD DEL SECTOR PÚBLICO.”

  1. Consecuentemente, se advierte que en el criterio jurídico sustentado en la contradicción de tesis 152/2021, esta Segunda Sala determinó que es procedente conceder la suspensión de oficio y de plano contra la omisión de vacunar -ya sea la primera dosis, alguna dosis posterior, uno de los refuerzos o, incluso, en caso de autorizarse, una vacuna contra las diferentes variantes del virus que han surgido- contra el virus SARS-CoV-2 al personal médico del sector privado, para efecto de que se les aplique en la misma fecha y en iguales condiciones que al personal de salud del sector público.
  2. Se estima oportuno precisar que si bien es cierto en la problemática a dilucidar en aquella contradicción de tesis no se incluyó que los médicos tuvieran cierta condición de vulnerabilidad, lo cierto es que el criterio jurídico que derivó de aquel asunto deja sin materia a la presente contradicción por el simple hecho de estar involucrado el personal médico.
  3. Luego, lo que procede es declarar sin materia esta contradicción de tesis respecto de los puntos de divergencia en estudio; pues como se advierte, son similares al sostenido en aquella contienda, por lo que resulta innecesario dilucidar el problema jurídico aquí planteado. Ello en términos de la jurisprudencia 2a./J. 170/2007 , de título y subtítulo: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE .”

V. Decisión

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Queda sin materia la contradicción de tesis denunciada.

Notifíquese ; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.