CONTRADICCIÓN DE TESIS 358/2021 SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO CONTRA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y NOVENO AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLE
Fecha: 13-Jul-2022
SENTENCIA
- Denuncia de la contradicción. El veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, el señor **********, representante común de cuarenta y nueve niñas y niños en el amparo indirecto 1281/2021, radicado en el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 564/2021, en contra de los resueltos por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el recurso de queja 403/2021, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 245/2021, y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja 320/2021.
- El denunciante señaló que existe discrepancia entre los criterios de los tribunales colegiados contendientes en relación con el otorgamiento de la suspensión de plano, cuando se reclama la omisión de aplicar el esquema completo de dos dosis de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a niñas y niños de cinco a once años. Lo anterior, pues un tribunal negó la suspensión de plano, mientras que los otros tres la concedieron .
- Trámite de la denuncia. Por acuerdo de diez de enero de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 358/2021, y turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
- En el mismo acuerdo, el Ministro Presidente ordenó solicitar a los tribunales contendientes copia certificada de las resoluciones respectivas y que informaran si sus criterios se encontraban vigentes. Al respecto, los tribunales manifestaron que los criterios se mantenían en vigor.
- Integración. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó su envío a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- CUARTO. Radicación en la primera sala . Previo dictamen, por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala avocó el asunto ante la propia Sala y ordenó el envío de los autos a su ponencia para su estudio.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución federal, 226, fracción II de la Ley de Amparo, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de diversos circuitos y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- LEGITIMACIÓN
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la formuló el señor **********, representante común de las niñas y niños que promovieron el recurso de queja 564/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito , en el que se estableció uno de los criterios contendientes en la presente contradicción .
- CRITERIOS DENUNCIADOS
- Para una mejor comprensión del asunto, y con la finalidad de determinar la existencia de la contradicción de tesis, en este apartado se desarrollan los elementos relevantes de los asuntos que fueron analizados por los Tribunales Colegiados y la parte medular de los criterios que son denunciados como contradictorios.
III.1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito
- Hechos. El siete de diciembre de dos mil veintiuno, ********** presentó una demanda de amparo indirecto en representación común de cuarenta y nueve niñas, niños y adolescentes, en contra de diversas autoridades locales y federales , de quienes reclamó la omisión de aprobar el uso de emergencia del biológico Pfizer-BioNTech a personas entre cinco y once años; la omisión de incluirlas en la Política Nacional de Vacunación; y la omisión de aplicarles la vacuna contra la enfermedad COVID-19.
- Suspensión. El señor ********** solicitó la suspensión de plano de los actos reclamados para el efecto de que se ordenara que personal médico valorara clínicamente a las niñas y los niños y, posteriormente, que determinaran si eran candidatas clínicamente para ser vacunadas.
- Trámite del juicio. Del asunto conoció el Juzgado Sexto de Distrito en el estado de Veracruz con el número de expediente 1281/2021. Por auto de seis de diciembre de dos mil veintiuno, el secretario en funciones de juez de distrito formuló una prevención.
- En el mismo auto, el secretario en funciones de juez negó la suspensión de plano ya que no existía autorización por parte de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) para aplicar la vacuna contra Covid-19 a personas menores de doce años, lo que pondría en riesgo la integridad de las niñas y los niños solicitantes del amparo.
- Recurso de Queja. Inconforme con la negativa de la suspensión de plano, el señor ********** interpuso un recurso de queja. La parte recurrente hizo valer que en otros países ya había sido autorizada la vacuna para aplicarse en personas de cinco a once años.
- En sesión correspondiente al quince de diciembre de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito confirmó la resolución recurrida y negó la suspensión de plano. Las consideraciones fueron las siguientes:
- El tribunal señaló que toda vez que las partes quejosas tienen menos de doce años, no se encontraban en la hipótesis prevista por la autorización de la vacuna Pfizer-BioNTech, ni en el rango de edad del plan nacional de vacunación, aunado a que la COFEPRIS no había emitido autorización o recomendación para el suministro de ésta en personas menores de doce años.
- El tribunal negó la suspensión de plano pues reiteró que, en caso de ordenar la vacunación de personas menores entre cinco y once años, pondría en peligro su salud, al no existir certeza de su seguridad.
- Además, aunque las niñas, niños y adolescentes estén contempladas como grupo de atención prioritaria en la política nacional de vacunación, sólo se cuenta con autorización de vacunación para personas mayores de doce años.
- Señaló que la solicitud de valoración médica de las personas quejosas antes de ser vacunadas no era suficiente, ya que se requería de la autorización de la COFEPRIS. Además, que no era factible solicitar información técnica a diversas instituciones, ya que la naturaleza de la suspensión de plano impone plazos para su determinación.
III.2 Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
- Hechos. ********** y ********** son la madre y el padre de ********** y **********, quienes nacieron el treinta y uno de enero de dos mil doce y el primero de junio de dos mil quince.
- Juicio de amparo indirecto. El doce de noviembre de dos mil veintiuno, la señora ********** y el señor **********, en representación de su hijo e hija, promovieron una demanda de amparo indirecto en contra de diversas autoridades federales y locales , de quienes reclamaron la omisión de aplicar la vacuna contra la enfermedad COVID-19 a personas entre cinco y once años, así como la omisión de incluirlas en la Política Nacional de Vacunación . En la demanda la señora ********** y el señor ********** señalaron que su hijo e hija no padecían enfermedad ni comorbilidad alguna.
- Solicitud de la suspensión . En la demanda la madre y el padre solicitaron la suspensión provisional para el efecto de que se aplicara a su hijo e hija la vacuna de la farmacéutica Pfizer.
- Trámite del juicio. Del asunto conoció el Juzgado Decimoséptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco con el número 2209/2021 . Por auto de doce de noviembre de dos mil veintiuno, el secretario en funciones del juez de distrito admitió la demanda.
- Por otro lado, negó la suspensión de plano pues consideró que al no existir autorización por parte de la COFEPRIS para aplicar la vacuna a personas menores de doce años, se pondría en riesgo la salud y vida de las personas menores de edad.
- Recurso de queja. Inconforme con esa determinación judicial, la parte quejosa interpuso un recurso de queja, en el que señaló que en otros países la vacuna ya había sido autorizada para aplicarse en personas de cinco a once años.
- En sesión correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dictó sentencia en el expediente 403/2021. El tribunal revocó la decisión impugnada y concedió la suspensión de plano para el efecto de que las autoridades responsables tomaran las medidas necesarias a fin de que se aplicara a las quejosas la vacuna Pfizer-BioNTech. Las consideraciones del tribunal colegiado fueron las siguientes:
- El tribunal retomó diversos criterios respecto de la naturaleza y alcances de la suspensión de oficio y de plano. Señaló que la suspensión de plano es procedente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida y demás supuestos contemplados en el artículo 126 de la Ley de Amparo y el artículo 22 de la Constitución de país; en los demás supuestos era procedente la suspensión en proceso incidental.
- El Tribunal Colegiado precisó que debía de valorarse el interés superior de la niñez, en relación con el derecho a la salud.
- En el caso indicó que la omisión de las autoridades de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a las quejosas es un acto que importa peligro de privación de la vida o de afectación grave en la salud. Consideró que era pertinente la suspensión de plano a la luz del interés público y social de la tutela de los derechos de la niñez, su interés superior y el derecho a la salud.
- El Tribunal Colegiado concedió la suspensión de plano para el efecto de que se llevaran a cabo los actos necesarios para aplicar la vacuna a las quejosas. Ello, previo a la autorización del padre y la madre, así como de realizar una valoración integral y médica para determinar si de acuerdo con su estado de salud las personas menores de edad presentaban alguna condición que les impidiera la aplicación de la vacuna.
III.3 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
- Hechos. ********** es madre de **********, quien nació el veinte de enero de dos mil quince.
- Juicio de amparo indirecto. El veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, la señora **********, en representación de su hijo, promovió una demanda de amparo indirecto en contra de diversas autoridades federales y locales , de quienes reclamó la omisión de aplicarles la vacuna contra la enfermedad COVID-19 a niñas, niños y adolescentes.
- Solicitud de la suspensión. La parte quejosa solicitó la suspensión para el efecto de que las autoridades responsables de manera inmediata realizaran las acciones correspondientes para aplicar el esquema completo de vacunación al niño. A su vez, señaló que su hijo padecía sibilancias y rinitis alérgica leve intermitente.
- Trámite del juicio. Del asunto conoció el Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien registró el expediente con el número 1237/2021. Por auto de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, el secretario en funciones de juez de distrito admitió la demanda y declaró improcedente la suspensión de plano , ya que consideró que el acto reclamado no ocasionaba por sí un daño inminente a la vida ni algún otro supuesto en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo.
- En el mismo auto ordenó de oficio la apertura del incidente de suspensión, al estar involucrada una persona menor de edad, la cual fue negada.
- Recurso de queja. Inconforme con la determinación de la suspensión de plano y de la incidental, la madre interpuso un recurso de queja ya que consideró que sí era procedente conceder la suspensión de plano.
- En sesión correspondiente al ocho de noviembre de dos mil veintiuno, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó una primera sentencia en el expediente 245/2021. El tribunal ordenó reponer el procedimiento para el efecto de recabar diversas opiniones médicas y científicas para estar en posibilidad de resolver la suspensión. Las consideraciones del tribunal fueron las siguientes:
- El tribunal retomó diversos criterios del interés superior de la niñez y señaló que al estar involucrada una persona menor de edad, el estudio de la suspensión debía de realizarse bajo un escrutinio estricto. A su vez, señaló que, en atención a tal principio, el tribunal podía allegarse de pruebas de oficio que considerara necesarias .
- Señaló que a esa fecha la COFEPRIS sólo había autorizado la vacunación de niñas, niños y adolescentes mayores de doce años, pero autoridades sanitarias de otros países ya habían autorizado la vacuna a niñez mayor de cinco años.
- Ante ello, con fundamento en los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, solicitó a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Autónoma de México, al Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias de la Secretaría de Salud y a la COFEPRIS, que emitieran una opinión técnica relativa a: i) si contaban con estudios que avalaran la seguridad de la vacuna para personas entre cinco y once años, con o sin padecimientos preexistentes; ii) si era recomendable aplicar la vacuna al quejoso, a partir de las considerantes de la autorización emitida por la autoridad sanitaria de Estados Unidos de América, y iii) recomienden el protocolo atinente a la posología que debía de aplicarse al quejoso. El tribunal señaló que una vez contara con las opiniones médico-científica, resolvería respecto de la suspensión.
- Posteriormente, en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, el tribunal dictó nueva resolución en la que revocó la decisión impugnada y concedió la suspensión de plano para el efecto de que las autoridades responsables tomaran las medidas necesarias a fin de que se aplicara al quejoso la vacuna Pfizer-BioNTech. Las consideraciones fueron las siguientes:
- El tribunal tomó en cuenta diversas opiniones técnicas que recibió del director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias de la Secretaría de Salud, y del Jefe de Medicina Interna en el Centro Médico ABC y Coordinador del Programa COVID-19 Centro Médico ABC.
- El tribunal refirió que tales organismos señalaron que la vacuna era segura y eficaz para la niñez entre cinco y once años, por lo cual debía de ser aprobada, ya que reducía en gran medida el riesgo de ingreso a un hospital y evitar padecimientos posteriores a haber sufrido la enfermedad.
- A esa fecha, además de la agencia sanitaria de Estados Unidos de América, la Agencia Europea del Medicamento y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios también había aprobado la vacunación para la niñez de entre cinco y once años. Añadió que también el Grupo Consultivo Estratégico de Expertos de la ONU amplió la recomendación de vacuna para ese rango de edades.
- Con esos elementos, el tribunal determinó que era procedente conceder la suspensión de plano para el efecto de que se aplicara al niño solicitante del amparo el esquema completo de la vacuna Pfizer BioNTech. Ello, bajo la responsabilidad de los padres, madres y/o tutor, previo conocimiento informado de los posibles efectos de la vacuna.
- Tesis jurisprudencial. Del criterio emitido en la queja 245/2021 y su reiteración en las quejas 313/2021, 29/2022, 40/2022 y 51/2022, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió la tesis jurisprudencial I.4o.A. J/1 K, de rubro “ SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE APLICAR LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 PARA LA PREVENCIÓN DE LA COVID-19 A LOS MENORES QUE CONFORMAN EL GRUPO ETARIO DE CINCO A ONCE AÑOS, AL ADVERTIRSE QUE COMPROMETE SU VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, PRIVILEGIANDO EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD Y EL DERECHO A LA SALUD CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL” .
III.4 Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
- Hechos. El treinta de noviembre de dos mil veintiuno, ********** presentó una demanda de amparo indirecto en representación común de treinta y ocho niñas, niños y adolescentes, en contra de dos autoridades federales , de quienes reclamó la omisión de brindar acceso a la vacuna contra el COVID-19 a las quejosas menores de edad.
- Solicitud de la suspensión . En la demanda la parte quejosa solicitó la suspensión provisional o la de plano para el efecto de que se aplicara a las personas quejosas la vacuna de la farmacéutica Pfizer.
- Trámite del juicio. Del asunto conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, quien registró el expediente con el número 1600/2021 . Por auto de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito admitió la demanda y concedió la suspensión de plano únicamente para una niña de trece años, ya que dicha vacuna ya estaba autorizada para las personas de esa edad. A su vez, negó la suspensión de plano para el resto de las treinta y siete personas menores de edad, ya que contaban entre cuatro y once años, y a esa fecha sólo existía autorización por parte la COFEPRIS para aplicar la vacuna a personas mayores de doce años.
- Recurso de queja. Inconforme con esa determinación, la representante común interpuso un recurso de queja, pues consideró que era procedente conceder la suspensión de plano para las niñas, niños y adolescentes menores de doce años. Señaló que había evidencia científica de seguridad de la vacuna para personas de esas edades.
- En sesión correspondiente al dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en el expediente 320/2021 , en la cual declaró fundado el recurso de queja y concedió la suspensión de plano para el efecto de que las autoridades responsables tomaran las medidas necesarias a fin de que se aplicara al quejoso la vacuna Pfizer-BioNTech. Las consideraciones del Tribunal Colegiado fueron las siguientes:
- El tribunal abordó diversos criterios jurisprudenciales y convencionales de los derechos de la niñez y su interés superior, así como del derecho a la salud.
- El colegiado señaló que a pesar de que las personas quejosas tenían entre cuatro y once años, también debían ser comprendidas dentro de los estudios y consideraciones médico-científicas a efecto de determinar si podían recibir la vacuna, ya que la omisión de aplicarla implicaba un riesgo para la vida.
- Diversas autoridades sanitarias de otros países, así como investigaciones médicas y científicas presentaban resultados convincentes de que la vacuna era segura para personas entre tres y dieciocho años.
- El Tribunal Colegiado concedió la suspensión de plano para el efecto de que se llevaran a cabo los actos necesarios para aplicar la vacuna a las personas quejosas. Lo anterior bajo la responsabilidad de las autoridades responsables y de los padres, madres y/o tutores de las personas menores de edad, previa valoración física, integral y médica con el fin de determinar de acuerdo con su estado de salud, las niñas y niños eran candidatas para la aplicación de la vacuna.
- EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para determinar la existencia de una contradicción de tesis, es necesario que los órganos jurisdiccionales involucrados: i) hayan examinado cuestiones jurídicas iguales en las que ejercieron su arbitrio judicial a través de consideraciones lógico-jurídicas para justificar la resolución y ii) que hayan llegado a conclusiones discrepantes sobre esa misma cuestión jurídica divergente en las resoluciones respectivas, a pesar de que las cuestiones fácticas no sean iguales .
- La Primera Sala de este alto tribunal ha sostenido también que, para advertir si se está o no frente a la materialización de una contradicción de tesis, se deben satisfacer los siguientes requisitos:
- La resolución de alguna cuestión litigiosa por parte de los tribunales contendientes en la que hayan tenido que plasmar su arbitrio judicial mediante un ejercicio interpretativo a través del empleo de un canon o método;
- La existencia en los criterios de dichos tribunales de un razonamiento en el que la diferencia interpretativa formulada haya girado en torno a una misma cuestión o problema jurídico; y
- La configuración de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible .
- La unificación de criterios es una cuestión que contempla la Constitución Política del país y la ley para proporcionar coherencia y congruencia cuando se presentan tesis discrepantes de distintos tribunales, con la finalidad de dotar de certeza y seguridad jurídica al razonamiento judicial dentro del sistema jurídico mexicano.
- Con esas precisiones, esta Primera Sala considera que es existente la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones distintas en cuanto a la concesión o negativa de la suspensión de plano en sendos juicios de amparo indirecto promovidos en favor de niños que se ubican en el sector poblacional de cinco a once años, por la falta de aplicación de la vacuna en contra del virus SARS-CoV-2.
IV.1 Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial
- Este requisito se satisface porque los tribunales colegiados contendientes llevaron a cabo un ejercicio interpretativo respecto de los asuntos sometidos a su jurisdicción y recurrieron a su arbitrio judicial para emitir sus resoluciones.
- Los tribunales decidieron sobre el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado relativo a la omisión de vacunar en contra del virus SARS-CoV-2 a dos niños, el primero de siete y el segundo de once años, porque las autoridades sanitarias nacionales aún no habían aprobado su aplicación, por estar pendiente de que la COFEPRIS evaluara la seguridad e inmunogenicidad de los biológicos disponibles, específicamente el del laboratorio Pfizer-BioNTech.
- Un Tribunal Colegiado negó la suspensión de plano, mientras que los otros tres tribunales la concedieron para efecto de que las autoridades de salud tomaran las medidas necesarias para aplicar a niñas, niños y adolescentes menores de doce años la vacuna Pfizer-BioNTech.
IV.2 Segundo requisito. Punto de toque en la cuestión jurídica planteada y diferendo en criterios interpretativos
- Este segundo requisito también se satisface, ya que existe un punto de toque en el problema jurídico planteado.
- Al resolver los recursos de queja en cuestión, los tribunales contendientes llegaron a conclusiones distintas en relación con el otorgamiento de la suspensión de plano cuando el acto reclamado lo constituye la omisión de vacunar a los menores de entre cinco y once años en contra del virus SARS-CoV-2.
- Uno de los tribunales consideró que ordenar la vacunación del menor quejoso podría arriesgar su salud y vida porque la COFEPRIS no ha avalado la seguridad e inmunogenicidad del biológico de la farmacéutica Pfizer-BioNTech para aplicarse al sector poblacional de cinco a once años.
- En cambio, los otros tres tribunales ordenaron la vacunación de las personas quejosas, no obstante que la COFEPRIS no ha aprobado el uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech en las personas de cinco a once años, porque existen estudios científicos que coinciden en la seguridad de aquélla para usarse en las personas del sector etario indicado.
- Del contraste entre las consideraciones sustentadas en las resoluciones de queja en estudio, se obtiene una genuina contradicción de criterios en cuanto al otorgamiento de la suspensión de plano para autorizar la aplicación de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a las niñas y niños de entre cinco y once años pues, ante el planteamiento de casos similares, los tribunales contendientes le dieron un tratamiento diferente.
- En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito relativo a la existencia de un diferendo en criterios interpretativos entre tribunales sobre una misma cuestión jurídica.
IV.3 Tercer requisito. Formulación de una pregunta genuina respecto de la cuestión jurídica.
- Este último requisito se actualiza ya que, a partir del punto de toque y diferendo interpretativo entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes y, en atención a las características particulares, distintas y extraordinarias del caso, por involucrar un problema de salud a nivel nacional, se formula la siguiente cuestión:
- ¿Debe concederse la suspensión en los juicios de amparo promovidos por la falta de vacunación contra el virus SARS-CoV-2 a las niñas y los niños que cuentan con edades entre cinco y once años, no obstante que la COFEPRIS no haya autorizado un biológico para ese grupo etario?
- ESTUDIO
- No obstante la existencia de la contradicción de criterios, el presente asunto debe declararse sin materia porque la interrogante que resultó de los criterios en conflicto ya fue abordada, analizada y dilucidada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 8/2022 , fallada bajo la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en sesión de veintisiete de junio de dos mil veintidós, de la que derivó la tesis de rubro SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE SE APLIQUE EL ESQUEMA COMPLETO DE VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A NIÑAS Y NIÑOS DE ENTRE CINCO Y ONCE AÑOS, SIN COMORBILIDADES, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA LA VACUNA AUTORIZADA POR PARTE DE LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS) .
- Al encontrarse resuelto por el Tribunal Pleno el punto objeto de análisis de la presente contradicción y existir jurisprudencia firme al respecto, ha quedado sin materia la presente contradicción de tesis . Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 170/2007 de la Segunda Sala de este alto tribunal, de rubro CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE .
- DECISIÓN
- Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se declara sin materia la presente contradicción de tesis.
Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente).