C O N S I D E R A N D O :
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre los criterios de los Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, competencia de esta Primera Sala.
- SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por uno de los tribunales colegiados participantes.
- TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de determinar si existe la contradicción denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.
I. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito (recurso de queja **********).
- Demanda de amparo. Se promovió demanda de amparo indirecto ante un Juzgado de Distrito través del correo electrónico institucional, sin la firma electrónica de la promovente, ya que el escrito únicamente contenía la firma autógrafa escaneada.
- El juez de Distrito desechó de plano la demanda al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 6º y 15, párrafo primero, de la Ley de Amparo, y 107, fracción I, de la Constitución Federal, porque carecía de la firma electrónica de la promovente, sin que tal irregularidad fuera subsanable conforme al artículo 114 de la Ley de Amparo. Además, los actos reclamados no se ubicaban en algún supuesto de excepción del numeral 15 de la ley de la materia.
- Apoyó su decisión en la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO ”.
- Recurso de queja. En contra de esa determinación se interpuso recurso de queja del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito.
- El tribunal colegiado estimó que el juez de Distrito no debió desechar la demanda, porque la firma autógrafa escaneada era un indicio de la voluntad de la promovente para instar el juicio; además, el correo electrónico era un medio reconocido en el Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pero al carecer de reglamentación para su trámite, debió prevenir en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo para que la parte quejosa optara por ventilar el proceso de forma “tradicional” o en la modalidad de “juicio en línea”, ya sea aportando el documento impreso, reconociendo su firma escaneada o exhibiendo su firma electrónica.
- Señaló que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, por regla general, la falta de firma electrónica de una demanda de amparo presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación conduce a su desechamiento en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, por lo que no da lugar a la prevención a que alude el citado precepto 114, salvo que se trate del supuesto del numeral 15, párrafo primero, de la ley de la materia, tal como se advierte de la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), de rubro: “ DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO ”.
- Indicó que la citada jurisprudencia surgió en un contexto de “normalidad” de la función jurisdiccional; sin embargo, el caso analizado ocurrió durante el fenómeno de salud pública que se vive en el país generado por el virus SARS-CoV2 y la enfermedad COVID-19, que el Consejo de Salubridad General declaró emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor.
- Refirió que la repercusión de la pandemia en la impartición de justicia, de donde destaca la disminución en la presentación física de promociones y el aumento del uso de tecnologías de la información, constituye un hecho notorio por ser una cuestión que ha influido en el quehacer cotidiano del Poder Judicial de la Federación, lo que se acentuó con los Acuerdos Generales que emitió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para la actividad jurisdiccional, en los cuales se ordenó la suspensión de labores y plazos.
- Motivo por el cual, el cierre de los inmuebles que albergan a los tribunales federales con motivo de la pandemia (artículo 2º, fracción I, del Acuerdo General 13/2020) y la adopción de medidas estrictas de distanciamiento social para hacer frente a la pandemia (por ejemplo, el llamado “semáforo”), con la consecuente disminución en la capacidad de desplazamiento físico de las personas constituyeron limitantes al derecho de acceso a la justicia, lo que implicó, al mismo tiempo, que el trámite del “juicio en línea” dejara de ser “opcional” y se convirtiera en una auténtica necesidad. Pero no debía dejarse de lado que no todas las personas cuentan con una firma electrónica ni con los medios tecnológicos o económicos para conseguirla.
- Señaló que tales factores no deben erigirse en obstáculos que impidan de una manera no razonable el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo. Pero - dijo - para que pueda cristalizarse, debió partirse de que la recepción de una demanda de amparo enviada a un correo electrónico oficial durante la contingencia era una medida extraordinaria permitida.
- Además, resultaba evidente que, por su naturaleza, no constituye un documento físico; de suerte que no le son aplicables las disposiciones relativas a la presentación de éstos. Y no obstante el continente era digital, tampoco equivale a un documento ingresado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, pues el empleo de éste requiere un trámite institucional anterior; por ello, -dijo - tampoco sus reglas son acatables.
- Refirió que la promoción de un juicio de amparo “urgente”, debe suponer que la parte quejosa tiene la convicción de que su asunto reviste esa característica, pero en el entendido de que no es experta en la técnica jurídica. Entonces, hay una permisión implícita para presentar la demanda relativa sin firma electrónica, siendo condición suficiente que la parte quejosa estime su “urgencia”, lo cual debe presumirse, por regir el principio de buena fe. A esto se agrega que, si la firma está escaneada en el documento, se infiere un indicio razonable de que existió voluntad de la parte quejosa de promover la acción constitucional.
- Por lo anterior, consideró que no se actualizaba una causa de improcedencia notoria, manifiesta e indudable en términos de la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), exclusivamente en el contexto de la pandemia actual, ya que si la demanda se presentó vía correo electrónico oficial de un órgano jurisdiccional durante la crisis sanitaria sin firma electrónica, el juez de Distrito debe prevenir en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo para que se presente la firma electrónica vigente al momento de enviar la demanda, se exhiba el documento físico que corresponda exactamente al escrito digitalizado o el promovente reconozca y ratifique la firma escaneada.
II. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito (recurso de queja **********).
- Demanda de amparo. Con motivo de que diversos internos de un Centro de Reinserción Social Federal promovieron demanda de amparo indirecto a través del correo electrónico institucional de un Juzgado de Distrito, el Secretario de ese órgano jurisdiccional remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito lo siguiente: “ …el escrito de demanda de amparo suscrita por el quejoso ********** y otros, recibida el día de hoy vía correo electrónico institucional de este órgano jurisdiccional ********** , para que sea turnada al juzgado correspondiente para los efectos legales a que haya lugar ” .
- El asunto fue turnado por la Oficina de Correspondencia Común a un diverso juzgado de Distrito, y se hizo constar en el apartado de observaciones de la papeleta de turno lo siguiente: “ Demanda de amparo recibida por esta unidad administrativa vía correo electrónico institucional hoy 13:33 horas y que remite el licenciado ********** , secretario del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado, con sede en Villa Aldama, Veracruz, mediante oficio s/n, y como lo menciona fue recibido vía correo electrónico institucional del órgano jurisdiccional de su adscripción el día de hoy ”.
- El juez desechó de plano la demanda al estimar actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 3 y 6, todos de la Ley de Amparo, porque el escrito presentado vía correo electrónico institucional no contaba con la firma autógrafa de los quejosos; por lo tanto, al no tener certeza de que los promoventes lo hubieran hecho de manera autógrafa y tampoco contaba con la evidencia criptográfica de la cual se advirtiera su firma electrónica, no se cumplía con el principio de instancia de parte agraviada.
- Recurso de queja. En el recurso de queja el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito estimó que de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Amparo, es optativo promover la demanda de amparo de manera impresa o electrónica; si se realiza de forma electrónica, se tendrá que presentar mediante las tecnologías de la información utilizando la firma electrónica conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura Federal, la que constituye el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, a menos que el amparo se promueva conforme al artículo 15 de esa ley, supuesto en el que no se requerirá dicha firma.
- Precisó que, en el caso concreto, la demanda de amparo se presentó vía correo electrónico institucional, el que fue turnado al órgano jurisdiccional; sin embargo, el escrito carecía de la firma autógrafa de los promoventes, aunado a que tampoco se firmó electrónicamente con la FIREL reconocida por el Poder Judicial de la Federación, pues sólo se advertían los nombres aparentemente escritos a mano, al no tratarse de un documento original sino facsímil.
- De allí que, al no cumplirse con el principio de instancia de parte agraviada, fue correcto el desechamiento de plano de la demanda, porque la falta de firma autógrafa o de la FIREL no puede equipararse a una irregularidad subsanable a través de la prevención a que alude el artículo 114 de la Ley de Amparo, como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia
P./J. 8/2019 (10a.), de rubro: “ DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO ”. - CUARTO. Inexistencia de la contradicción de tesis . Por contradicción de “tesis” debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS ”, y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES ”.
- Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.
- Para resolver si existe o no la contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -no tanto los resultados que arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- .
- Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que una contradicción es procedente cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- Los tribunales colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
- Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
- Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.
- A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción de tesis entre los criterios de los tribunales colegiados.
Primer requisito: Arbitrio judicial.
- El Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito conoció de un caso en el que el juez de Distrito desechó la demanda de amparo indirecto que se promovió a través del correo electrónico institucional sin la evidencia criptográfica de la firma electrónica de la promovente.
- Estimó que el juez no debió desechar la demanda, porque no se actualizaba una causa de improcedencia notoria, manifiesta e indudable, debido a que se presentó en un contexto de salud pública que se vive en el país generado por el virus SARS-CoV2 y la enfermedad COVID-19, cuya repercusión en la impartición de justicia se ha traducido en la disminución de promociones presentadas de forma física y el aumento del uso de tecnologías de la información, debido al cierre de los inmuebles que albergan a los tribunales federales con motivo de la pandemia y la adopción de medidas estrictas de distanciamiento social para hacer frente a la pandemia, lo que ha limitado el derecho de acceso a la justicia.
- Lo anterior implicó, al mismo tiempo, que el trámite del juicio en línea dejara de ser opcional y se convirtiera en una auténtica necesidad, sin pasar inadvertido que no todas las personas contaban con firma electrónica ni con los medios tecnológicos o económicos para conseguirla.
- En ese tenor, si la demanda se presentó sin firma electrónica vía correo electrónico oficial de un órgano jurisdiccional durante la pandemia, el juez de Distrito debió prevenir a la promovente en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo para que presentara la firma digital vigente al momento de enviar la demanda, exhibiera el documento físico que correspondiera exactamente al escrito digitalizado o ratificara su firma.
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito analizó el desechamiento de la demanda de amparo indirecto que carecía de las firmas de los promoventes, la que fue presentada por correo electrónico institucional de un Juzgado de Distrito y, posteriormente, turnada por la Oficina de Correspondencia Común a un diverso órgano jurisdiccional.
- Para el tribunal colegiado, si el escrito carece de firma autógrafa o electrónica de los promoventes, no se cumple el principio de instancia de parte agraviada, por lo que debe desecharse de plano, porque la falta de firma no puede equipararse a una irregularidad subsanable a través de la prevención a que alude el artículo 114 de la Ley de Amparo, como lo determinó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), de rubro: “ DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO ”.
Segundo requisito: Ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto jurídico.
- Como puede advertirse, los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron una cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a fin de determinar si la demanda de amparo indirecto que no fue firmada de forma autógrafa o electrónica por el promovente debe desecharse al no cumplirse con el principio de instancia de parte agraviada.
- Sin embargo, los criterios contendientes partieron de problemáticas distintas, aspecto que en este caso tiene una incidencia importante que impide fijar un genuino punto de toque.
- Efectivamente, la decisión que adoptó el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito para no desechar de plano una demanda de amparo indirecto que carece de firma autógrafa o electrónica, se sustentó en un análisis sobre el contexto actual de salud pública generado por el virus SARS-CoV2 y la enfermedad COVID-19, en el que las medidas de distanciamiento social para hacer frente a la pandemia, la consecuente disminución en la capacidad de desplazamiento físico de las personas y el cierre de los inmuebles que albergan a los tribunales federales, constituyeron limitantes al derecho de acceso a la justicia, porque imposibilitaron que los justiciables presentaran sus demandas de amparo de manera física; aunado a que, para la tramitación del “juicio en línea”, no todas las personas contaban con una firma electrónica ni con los medios tecnológicos o económicos para obtenerla.
- De allí que -indicó el referido tribunal colegiado- para hacer efectivo el derecho de acceso a la jurisdicción durante la pandemia, debió permitirse la presentación de demandas de amparo sin firma autógrafa o electrónica, a través del correo electrónico oficial de los órganos jurisdiccionales, como una medida extraordinaria.
- En el caso del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito , no realizó pronunciamiento o ponderación alguna en torno a la referida contingencia sanitaria que le permitiera emitir un criterio sobre el desechamiento o prevención de la demanda de amparo presentada por medios electrónicos sin que fuera firmada por el promovente, toda vez que su análisis se ciñó a la aplicación de la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), de rubro: “ DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO ”, en el sentido de que la falta de firma autógrafa o electrónica no puede equipararse a una irregularidad subsanable a través de la prevención a que alude el artículo 114 de la Ley de Amparo, al tratarse del incumplimiento de un principio rector del juicio de amparo que amerita el desechamiento de plano.
- Conforme a dicha relatoría, no estamos en presencia de determinaciones que hayan abordado la misma problemática jurídica, pues la razón principal por la que el Tribunal del Decimoséptimo Circuito concluyó que no era dable desechar una demanda presentada a través del uso de las tecnologías de la información sin contar con firma electrónica, consistió en las consecuencias jurídicas y materiales de la crisis sanitaria generada por la pandemia en la administración de justicia. De tal manera que desechar la demanda de plano limitaría el derecho de acceso a la justicia.
- Situación que no fue analizada por el Tribunal del Séptimo Circuito , ya que su determinación se sustentó únicamente en la aplicación de la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), en virtud de que no emitió un pronunciamiento respecto del impacto que tuvo la crisis sanitaria en la administración de justicia.
- En ese tenor, si el proceso interpretativo que emplearon para desechar una demanda o prevenir a su promovente al carecer de la firma electrónica, fue distinto; no estamos en presencia de la misma problemática jurídica, en virtud de la relevancia de ese examen para arribar, en uno y otro caso, a conclusiones distintas.
- En las relacionadas consideraciones, ante la falta de un genuino punto de toque entre las determinaciones que adoptaron los tribunales contendientes, lo procedente es declarar que no existe la contradicción de tesis denunciada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada.
Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. La Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) estuvo ausente, hizo suyo el asunto el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
