ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en lo que interesa, ordenó dar trámite a la posible contradicción de tesis denunciada, al interponer el recurso, por la parte quejosa y recurrente en el amparo directo en revisión 4313/2021, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 22/2021 (del que derivó el mencionado recurso) y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al fallar las revisiones administrativas 110/2015, 9/2016, 30/2016, 35/2016 y 44/2016 .
- Trámite de la denuncia. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, la registró con el número 336/2021 , solicitó a los órganos contendientes que remitieran vía electrónica, en original o copia certificada, las ejecutorias en que emitieron los criterios denunciados e informaran si éstos se encontraban vigentes; además, determinó que la competencia para conocer del asunto, al derivar de la materia laboral, corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal; y, finalmente, turnó el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales.
- Avocamiento. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y se enviaron los autos del asunto al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Competencia.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; así como el tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I , y primero transitorio, fracción II , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los criterios contendientes los sustentaron tribunales colegiados de distintos circuitos, en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.
- Legitimación
- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por la parte quejosa en el juicio de amparo directo 22/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.
- Criterios denunciados.
- Con el fin de determinar si existe la contradicción de tesis es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:
- Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 22/2021.
- Una persona moral demandó, por conducto de su representante, la nulidad de la resolución contenida en un oficio emitido por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Sinaloa “1” en la que resolvió la inexistencia de las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales expedidos en el ejercicio fiscal dos mil doce.
- Del juicio contencioso correspondió conocer a la Segunda Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual, mediante sentencia de uno de septiembre de dos mil veinte, reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada, al considerar que la entonces actora no desvirtuó la inexistencia de operaciones amparadas con los comprobantes indicados en el oficio correspondiente.
- Contra dicha determinación, la parte quejosa promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, bajo el número de expediente DA-22/2021 y, en sesión de diez de junio de dos mil veintiuno negó el amparo solicitado, en lo que aquí interesa, al considerar que eran infundados los conceptos de violación planteados por la quejosa, ya que la Regla 2.2.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete no viola los principios de legalidad, reserva de ley y subordinación jerárquica , al considerar que:
- Dicha regla no es contraria ni excede o va más allá de lo dispuesto en el artículo 17-K, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación , al señalar como mecanismos de comunicación , de uno y máximo cinco direcciones de correo electrónico.
- Al ser el correo electrónico, “el envío de comunicaciones personales y oficiales por medio de redes cerradas (intranet o extranet) y abiertas (internet) a las direcciones procesales de las partes” , la redacción de la frase “mecanismos de comunicación” , contenida en el último párrafo del artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, puede concebirse como una pluralidad de direcciones de correos electrónicos, puesto que cada una constituye un mecanismo diferente entre sí ; de ahí que, no es inconstitucional la regla combatida.
- No comparte el criterio contenido en la jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/13 (10a.) , de rubro: “BUZÓN TRIBUTARIO. LAS REGLAS 2.2.6. Y 2.2.7. DE LAS RESOLUCIONES MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015 Y 2016, RESPECTIVAMENTE, AL PREVER UN SOLO MEDIO DE COMUNICACIÓN PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES QUE CUENTEN CON AQUÉL RECIBAN LOS AVISOS ELECTRÓNICOS ENVIADOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INCUMPLEN LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 17-K, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN” , aun cuando sea de aplicación analógica.
- Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver las revisiones administrativas 110/2015, 9/2016, 30/2016, 35/2016 y 44/2016.
Revisión administrativa 110/2015.
- Una persona moral promovió demanda de nulidad contra la Séptima Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2014, sustancialmente las reglas I.2.8.1.6 y I.2.8.1.7, así como las Reglas 2.2.5, 2.2.6 , 2.8.1.4 y 2.8.1.5 contenidas en la miscelánea fiscal 2015.
- Correspondió conocer a la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil quince, determinó procedentes pero infundadas las causales de improcedencia y declaró la nulidad de las Reglas I.2.8.1.6 y I.2.8.1.7 de la Séptima Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, así como 2.8.1.4, 2.8.1.5, 2.2.5 y 2.2.6 de la Resolución Miscelánea para 2015 . En lo que ahora importa destacar consideró que:
- La litis a resolver consistía en determinar si las Reglas 2.2.5 y 2.2.6 de la Resolución Miscelánea para 2015 cumplían con lo ordenado por el artículo 17-K, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación al dar a conocer los medios o mecanismos de comunicación al contribuyente, en relación con el buzón tributario.
- La Regla 2.2.6 establece como único mecanismo de comunicación el correo electrónico lo que no satisface la instrucción legislativa de que sean dos o más medios de comunicación como elegibles u opcionales para el contribuyente , puesto que el correo electrónico , en su estricta acepción, significa un solo medio electrónico , es decir, un solo mecanismo de comunicación y no uno independiente o diferente.
- Las Reglas 2.2.5 y 2.2.6 violan el artículo 17-K, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación ; y, en consecuencia, declaró su nulidad.
- Inconforme con dicha determinación, el Administrador Local Jurídico de Chihuahua, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, interpuso recurso de revisión del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, bajo el número de expediente RF-110/2015 , el cual, mediante resolución de ocho de abril de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia recurrida , medularmente, bajo las consideraciones siguientes:
- Como lo había advertido la sala responsable, del análisis de las reglas combatidas en relación con el buzón tributario, los avisos electrónicos que reciban las personas físicas y morales serán consultados a través de los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija, entre aquéllos que se le den a conocer mediante las reglas de carácter general.
- La Regla 2.2.6 únicamente señaló un solo medio de comunicación , a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 17-K del código de la materia, por lo que no satisfizo lo dispuesto en dicho precepto legal.
- La expresión empleada por el Ejecutivo Federal en la Regla 2.2.6 que señala “para elegir el mecanismo de comunicación los contribuyentes ingresarán al menos una dirección de correo electrónico y máximo cinco” , es insuficiente, ya que no se trata de diferentes mecanismos de comunicación, sino uno solo, aun cuando tenga la posibilidad de ingresar hasta cinco direcciones de correo electrónico .
- Las reglas 2.2.5 y 2.2.6 son ilegales al violar el texto del artículo 17-K del código tributario , puesto que no se otorga al contribuyente la posibilidad de elegir entre diversos medios de comunicación, sino que establece como único medio de comunicación el correo electrónico .
- Resulta innecesario reseñar los antecedentes y las consideraciones de las revisiones administrativas 9/2016, 30/2016, 35/2016 y 44/2016, en tanto que son medularmente las mismas, ya que en todos los casos se declaró la nulidad de las reglas misceláneas porque, en esencia, no se otorgó al contribuyente la posibilidad de elegir entre diversos medios de comunicaciones, sino que se estableció como único medio de comunicación el correo electrónico , lo que en criterio del tribunal colegiado contraviene el artículo 17-K, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación .
- De los referidos asuntos, derivó la jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/13 (10a.) , que indica:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- “BUZÓN TRIBUTARIO. LAS REGLAS 2.2.6. Y 2.2.7. DE LAS RESOLUCIONES MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015 Y 2016, RESPECTIVAMENTE, AL PREVER UN SOLO MEDIO DE COMUNICACIÓN PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES QUE CUENTEN CON AQUÉL RECIBAN LOS AVISOS ELECTRÓNICOS ENVIADOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INCUMPLEN LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 17-K, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES
- BUZÓN TRIBUTARIO. LAS REGLAS 2.2.6. Y 2.2.7. DE LAS RESOLUCIONES MISCELÁNEAS FISCALES PARA 2015, LA PRIMERA, Y PARA 2016 Y 2017, LA SEGUNDA, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 17-K, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE PARA RECIBIR EL AVISO DE NOTIFICACIÓN RESPECTIVO, LOS CONTRIBUYENTES INGRESARÁN ENTRE UNA Y MÁXIMO CINCO DIRECCIONES DE CORREO ELECTRÓNICO.
