CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2021

Fecha: 10-Ago-2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2021

SUSCITADA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIVERSO CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

SECRETARIO AUXILIAR: RICARDO MARTÍNEZ HERRERA

Colaborador: José de Jesús Segovia Villeda

Í N D I C E T E M Á T I C O

Hechos: La Juez Tercera de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por ocho tribunales colegiados de circuito. Señaló que existe discrepancia en relación con el otorgamiento de la suspensión de plano, cuando el acto reclamado consiste en la omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a personas de entre doce y diecisiete años. La Jueza denunció que un tribunal declaró improcedente la medida cautelar, mientras que los otros tribunales concedieron la suspensión de plano contra los actos reclamados.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

Competencia

La Primera Sala es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre los criterios del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.

La Sala no es competente para conocer la contradicción de tesis entre los criterios del Quinto, Décimo Segundo, Décimo Tercer, Décimo Octavo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercer, todos tribunales colegiados en materia administrativa del Primer Circuito, debido a que corresponden a un mismo circuito.

4

II

Legitimación

La denuncia de contradicción de tesis fue presentada por parte legitimada, ya que la formuló una Jueza de Distrito.

5

III

Criterios denunciados

1. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja 183/2021.

2. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 189/2021.

3. Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los recursos de queja 180/2021, 182/2021 y 187/2021.

4. Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja 140/2021.

5. Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los recursos de queja 180/2021 y 186/2021.

6. Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 179/2021.

7. Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el recurso de queja 278/2021.

6 a 13

IV

Incompetencia para conocer de los criterios sustentados por los tribunales del primer circuito

La Sala no es competente para conocer la contradicción de tesis entre los criterios del Quinto, Décimo Segundo, Décimo Tercer, Décimo Octavo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercer tribunales colegiados en materia administrativa del Primer Circuito, debido a que corresponden a un mismo circuito.

La Sala ordena remitir las constancias respectivas al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito

13 a 18

V

Inexistencia de la contradicción

Es inexistente la contradicción de tesis entre los criterios del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.

18 a 24

VI

Decisión

PRIMERO. Esta Primera Sala es incompetente para resolver la posible contradicción de tesis suscitada entre el Quinto, Décimo Segundo, Décimo Tercer, Décimo Octavo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercer, todos tribunales colegiados en materia administrativa del Primer Circuito.

SEGUNDO. Remítase la denuncia correspondiente al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos legales conducentes.

TERCERO. No existe la contradicción de tesis por lo que hace a los criterios sustentados por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en contra del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.

24

CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2021 SUSCITADA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIVERSO CIRCUITO

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

SECRETARIO AUXILIAR: RICARDO MARTÍNEZ HERRERA

Colaborador: José de Jesús Segovia Villeda

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil veintidós , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 344/2021, suscitada entre tribunales colegiados de diverso circuito, cuyo tema consiste en analizar la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, cuando se reclama la omisión de vacunar a personas de entre doce y diecisiete años contra el virus SARS-CoV-2.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN

  1. Denuncia de la contradicción. El trece de septiembre de dos mil veintiuno, Yadira Elizabeth Medina Alcántara, Juez Tercera de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, denunció la posible contradicción entre el criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 183/2021 y los criterios sustentados por el Quinto, Décimo Segundo, Décimo Octavo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercer tribunales colegiados en materia administrativa del Primer Circuito en los recursos de queja 189/2021, 180/2021, 182/2021, 187/2021, 140/2021, 180/2021, 186/2021 y 179/2021, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el recurso de queja 278/2021, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en el recurso de queja 233/2021.
  2. La jueza denunciante señaló que existe discrepancia entre los criterios de los tribunales colegiados respecto de la procedencia y otorgamiento de la suspensión cuando se reclama la omisión de autorizar las vacunas para prevenir la COVID-19, para adolescentes de entre doce y diecisiete años, y se solicita la medida cautelar para el efecto de que se aplique la vacuna Pfizer-BioNTech.
  3. En particular, la jueza denunciante señaló discrepancia con el tipo de suspensión que debe decretarse (de plano o provisional), el sentido de la resolución, así como los efectos de la concesión. Lo anterior, pues un tribunal declaró improcedente la suspensión de plano por considerar que la omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 no ponía en peligro la vida de las personas, mientras que los otros tribunales concedieron de plano la medida cautelar pues consideraron que la vida de las personas adolescentes sí corría peligro ante la exposición al virus, por lo que se actualizaba el artículo 126 de la Ley de Amparo.
  4. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar el expediente con el número 344/2021, y turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.

  1. Requerimiento. En el mismo acuerdo ordenó solicitar a los tribunales contendientes copia certificada de las resoluciones respectivas y que informaran si sus criterios se encontraban vigentes. Al respecto, los tribunales manifestaron que los criterios se mantenían en vigor.
  2. Integración. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó su envío a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de la resolución correspondiente [1] .
  3. Radicación en la Primera Sala . Previo dictamen, por acuerdo de ocho de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala radicó el asunto ante la propia Sala y ordenó el envío de los autos a su ponencia para su estudio.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre los criterios del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución federal, 226, fracción II de la Ley de Amparo, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de diversos circuitos y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  6. Por otra parte, esta Primera Sala no es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Quinto, Décimo Segundo, Décimo Tercer, Décimo Octavo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercer, todos tribunales colegiados en materia administrativa del Primer Circuito , debido a que corresponden a un mismo circuito, y de conformidad con el artículo 226, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, el órgano competente para conocer es el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, como se precisa en el apartado IV de la presente sentencia [2] .
  7. LEGITIMACIÓN
  8. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la formuló la Juez Tercera de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México [3] .
  9. CRITERIOS DENUNCIADOS
  10. Para una mejor comprensión del asunto, y con la finalidad de determinar la competencia y existencia de la contradicción de tesis, en este apartado se desarrollan los elementos relevantes de los asuntos que fueron analizados por los tribunales colegiados y la parte medular de los criterios denunciados como contradictorios. Con la precisión que los antecedentes y criterios de los tribunales colegiados Quinto, Décimo Segundo, Décimo Octavo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero en materia administrativa del primer circuito se hará de manera breve, pues con motivo de la incompetencia decretada no participan como contendientes en este asunto.

III.1 Criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

  1. Hechos. En agosto de dos mil veintiuno, la señora ********** y el señor **********, en representación de su hija, quien entonces tenía doce años, promovieron una demanda de amparo indirecto en contra de diversas autoridades federales y locales, de quienes reclamaron la omisión de autorizar vacunas para adolescentes de entre doce a diecisiete años en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2. En la demanda señalaron que su hija no padecía enfermedad ni comorbilidad alguna.
  2. Suspensión. La señora ********** y el señor ********** solicitaron la suspensión de plano para el efecto de que su hija fuera vacunada con el esquema completo del biológico Pfizer-BioNTech, autorizado por la COFEPRIS para personas a partir de los doce años.
  3. Del asunto conoció el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien registró el expediente con el número 1012/2021. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, el juez previno a la parte quejosa para que aclarara los actos que reclamaba a cada autoridad, sin embargo, en el mismo auto declaró improcedente la suspensión de plano solicitada, pues la omisión de aplicar la vacuna referida no necesariamente implicaba un peligro de pérdida de la vida, por lo que no se actualizaba el artículo 126 de la Ley de Amparo. El juez señaló si bien no procedía la suspensión de plano, tramitaría por separado el incidente de suspensión una vez que se cumpliera con la prevención [4] .
  4. Recurso de queja. Inconformes con la improcedencia de la suspensión de plano, la señora ********** y el señor ********** interpusieron un recurso de queja, pues consideraron que sí era procedente ese tipo de suspensión, ya que la omisión de aplicar el esquema de vacunación sí pone en peligro la salud y la vida de las personas.
  5. Resolución del recurso de queja. En sesión correspondiente al dos de septiembre de dos mil veintiuno, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró infundado el recurso de queja 183/2021, y confirmó el acuerdo recurrido pues consideró que no era procedente conceder la suspensión de plano . Las consideraciones de esa determinación fueron, en esencia, las siguientes:
  • El tribunal determinó que no se actualizó alguno de los supuestos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, ya que la adolescente tenía buenas condiciones de salud, por lo que en caso de contagio no necesariamente implicaba peligro de pérdida de la vida.
  • El tribunal destacó que el interés superior de la niñez no hace procedente cualquier petición realizada por una persona menor de edad, por lo que no es posible inaplicar presupuestos procesales del juicio de amparo.
  • El colegiado consideró que la suspensión provisional generaría mayor beneficio en virtud que en el procedimiento incidental existe una dilación probatoria en la cual es posible ofrecer elementos de convicción para acreditar la necesidad de recibir la vacuna, con lo que podría tutelarse el derecho al libre esparcimiento, desarrollo y salud de la persona menor de edad.

III.2 Criterios de los tribunales colegiados Quinto, Décimo Segundo, Décimo Octavo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito

  1. En todos los asuntos sometidos a consideración de los tribunales colegiados Quinto, Décimo Segundo, Décimo Octavo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero en materia administrativa del primer circuito, se vieron involucradas personas adolescentes de entre doce y diecisiete años, quienes promovieron juicios de amparo representados por sus madres y padres. En dichos procedimientos solicitaron la suspensión para el efecto de que se les aplicara el esquema completo del biológico Pfizer-BioNTech, autorizado por la COFEPRIS para personas a partir de los doce años [5] .
  2. Todos los tribunales consideraron que en estos supuestos procede la suspensión de plano , pues la vida de las personas adolescentes estaba en peligro ante la exposición al virus, por lo que se actualizaba el artículo 126 de la Ley de Amparo. En términos generales las consideraciones de los tribunales fueron las siguientes:
  • La finalidad de la medida cautelar en un pronunciamiento de plano es salvaguardar la salud de las personas adolescentes en atención a su interés superior en materia sanitaria.
  • La naturaleza omisiva del acto reclamado no es suficiente para negar la medida cautelar.
  • La omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, sí podría representar un peligro para la salud y la vida de las personas, por lo que era procedente la suspensión de plano.
  • La suspensión no paraliza la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, ya que la suspensión se concede para vacunar a la persona que pide el amparo. Ninguna política pública puede oponerse al derecho a la salud y al principio del interés superior de la niñez
  • El hecho de que las personas adolescentes gocen de buena salud no garantiza que en caso de contagio su integridad física o psicológica no se comprometa en forma grave. La especulación sobre el buen estado de salud de las personas no constituye un argumento jurídico válido para negar la medida cautelar.
  • La concesión de la suspensión no desestabiliza la dotación, asignación o despacho de las vacunas, porque su distribución se ajusta a las exigencias de salud de la población, además de que el Estado es el encargado de satisfacer tales necesidades.

III.3 Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México

  1. Hechos. En agosto de dos mil veintiuno, **********, en representación de su hermano, quien entonces tenía trece años, promovió una demanda de amparo indirecto en contra de diversas autoridades federales y locales, de quienes reclamó la omisión de aplicar la vacuna Pfizer-BioNtech para personas a partir de doce años. En la demanda ********** señaló que su hermano tenía obesidad y padecimientos de salud que afectan sus vías respiratorias.
  2. Suspensión. En la demanda, la parte quejosa solicitó la suspensión para el efecto de que el adolescente ********** fuera vacunado contra el virus SARS-CoV-2.
  3. Del asunto conoció el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de México, quien registró el expediente con el número 1016/2021. Por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil veintiuno, la Jueza admitió la demanda y ordenó la apertura del incidente de suspensión. En esa misma fecha, la jueza también dictó acuerdo en el incidente de suspensión, mediante el cual negó la suspensión provisional , ya que los efectos solicitados en la medida causarían perjuicio al interés social y contravendrían disposiciones de orden público.
  4. Recurso de queja. Inconforme con el acuerdo que ordenó la apertura del incidente de suspensión, ********** interpuso un recurso de queja.
  5. Resolución del recurso de queja. En sesión correspondiente al seis de septiembre de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México declaró fundado el recurso de queja 278/2021-III y modificó el auto de admisión, en el sentido de conceder la suspensión de plano y dejó insubsistente lo actuado en el incidente de suspensión. Las consideraciones del tribunal fueron las siguientes:
  • El tribunal destacó que, de conformidad con el interés superior de la niñez, así como los derechos a la salud y a la vida, resultaba procedente decretar la suspensión de plano .
  • Para el colegiado, la Jueza debió decretar la suspensión de plano, pues si bien algunos casos de infección del virus SARS-CoV-2 no ponen en riesgo la vida, en el caso concreto existía un riesgo objetivo de que el adolescente muriera si se infectara. El motivo es que la parte quejosa señaló que padecía obesidad y alergias, lo que actualizaba los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo.
  • Para el tribunal no era válido el argumento que de conceder la suspensión se contravendría el orden público por modificar el Plan Nacional de Vacunación.
  • El tribunal concedió la suspensión para el efecto de que se aplicaran la vacuna al adolescente involucrado, previo consentimiento informado de los padres, así como de la autorización del médico tratante.
  • Finalmente, el tribunal determinó dejar insubsistente todos los actos realizados en el incidente de suspensión, para que subsistiera sólo la suspensión de plano.
  1. INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DEL PRIMER CIRCUITO
  2. Como adelantamos, esta Primera Sala no es competente para conocer ni resolver de la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por el Quinto, Décimo Segundo, Décimo Tercer, Décimo Octavo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercer tribunales colegiados en materia administrativa del Primer Circuito.
  3. Lo anterior pues dichos tribunales colegiados corresponden a un mismo circuito y se especializan en la misma materia, de manera que de conformidad con el artículo 226, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, el órgano competente para conocer es el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. En consecuencia, esta Sala ordena remitir las constancias respectivas a dicho Pleno, pues a dicho órgano le corresponde legalmente decidir sobre la procedencia y existencia de la contradicción de criterios de su competencia.
  4. No pasa desaparecido que, ante un primer acercamiento de los criterios denunciados, los tribunales abordan temas que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya conoció en la contradicción de tesis 255/2021, resuelta el veintisiete de junio de dos mil veintidós [6] , de la que derivaron las jurisprudencias siguientes:
  • SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE TRAMITARSE OFICIOSAMENTE EN LA VÍA INCIDENTAL CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE SE APLIQUE LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A ADOLESCENTES DE ENTRE DOCE Y DIECISIETE AÑOS DE EDAD [7] ; y
  • SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE SE APLIQUE EL ESQUEMA COMPLETO DE VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A ADOLESCENTES DE DOCE A DIECISIETE AÑOS, SIN COMORBILIDADES, DE LA VACUNA AUTORIZADA POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS), Y AÚN NO HA SIDO PROGRAMADO EL PERIODO DE VACUNACIÓN PARA ESE GRUPO POBLACIONAL [8] .
  1. Lo que esta Sala informa al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito para que valore su pertenencia al momento de determinar la procedencia y existencia de la contradicción de criterios de su competencia.
  2. Aunado a lo anterior, la aparente contradicción de tesis únicamente subsiste respecto del criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 183/2021, contra el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México , al resolver la queja 278/2021, pues son los únicos tribunales que llegaron a conclusiones distintas respecto del tipo de suspensión que debe dictarse (de plano o incidental). Lo anterior se representa gráficamente en el siguiente cuadro:

Órgano jurisdiccional

Acto reclamado

Criterio

Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Q 183/2021).

Omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a personas de entre 12 y 17 años.

Es improcedente la suspensión de plano. Fue correcto que el Juzgado de Distrito abriera un incidente de suspensión.

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer (Q189/2021)

Procede la suspensión de plano. Se concede.

Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Q 180, 182, 187/2021)

Procede la suspensión de plano. Se concede.

Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Q140/2021).

Procede la suspensión de plano. Se concede

Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Q 180, 186/2021)

Procede la suspensión de plano. Se concede

Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (179/2021)

Procede la suspensión de plano. Se concede

Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México (Q 278/2021)

Procede la suspensión de plano. Se concede

  1. De lo anterior obtenemos que los tribunales colegiados Quinto , Décimo Segundo , Décimo Octavo , Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercer en materia administrativa del Primer Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México , fueron consistentes en que procede la suspensión en un pronunciamiento de plano, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, ante la omisión de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 a personas adolescentes de entre doce y diecisiete años. Mientras que el único tribunal que consideró improcedente la suspensión de plano fue el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito .
  2. En conclusión, la única posible discrepancia que es competencia de esta Primera Sala es la que suscita entre el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.
  3. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
  4. El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política del país, así como los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo señalan, entre otras cosas, que cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten decisiones contradictorias en los juicios de amparo de su competencia o en los recursos derivados de ellos, corresponde a esta Suprema Corte definir el criterio que debe prevalecer [9] .
  5. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinar la existencia de una contradicción de tesis es necesario que los órganos jurisdiccionales involucrados: i) hayan examinado cuestiones jurídicas iguales en las que ejercieron su arbitrio judicial a través de consideraciones lógico-jurídicas para justificar la resolución; y ii) que hayan llegado a conclusiones discrepantes sobre esa misma cuestión jurídica divergente en las sentencias respectivas, a pesar de que las cuestiones fácticas no sean iguales [10] . Lo anterior se desprende de la tesis P. /J. 72/2010, de rubro CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES
  6. La Primera Sala de este alto tribunal ha sostenido también que para advertir si se está o no frente a la materialización de una contradicción de tesis, se deben satisfacer los siguientes requisitos:
  7. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer su arbitrio judicial mediante un ejercicio interpretativo a través del empleo de un canon o método;
  8. En los criterios interpretativos de dichos tribunales existe al menos un razonamiento en el que la diferencia interpretativa formulada gire en torno a una misma cuestión o problema jurídico; y
  9. Que ello pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible [11] .
  10. En esa línea, la unificación de criterios es una cuestión que contempla la Constitución Política del país y la ley para proporcionar coherencia y congruencia cuando se presentan criterios discrepantes de distintos tribunales, y así garantizar certeza y seguridad jurídica en el razonamiento judicial dentro del sistema jurídico mexicano.
  11. Con esas precisiones, esta Primera Sala considera que es inexistente la contradicción de tesis denunciada entre el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, pues si bien los tribunales colegiados arribaron a conclusiones distintas respecto de la suspensión de los actos reclamados, ello se debió a las particularidades de cada caso.

V.1 Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial

  1. Este requisito se satisface porque los tribunales colegiados contendientes llevaron a cabo un ejercicio interpretativo respecto de los asuntos sometidos a su jurisdicción y recurrieron a su arbitrio judicial para dictar sentencia, esto es, decidieron sobre la procedencia y otorgamiento de la suspensión de plano en el juicio de amparo ante la omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a adolescentes mayores de doce años.
  2. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró improcedente la suspensión de plano por no actualizarse los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo y consideró correcta la decisión del Juez de Distrito en el sentido de que debía abrirse el procedimiento incidental.
  3. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, consideró que era procedente la suspensión de plano y que la medida cautelar debía concederse.

V.2 Segundo requisito. Punto de toque en la cuestión jurídica planteada y diferendo en criterios interpretativos

  1. Esta Primera Sala considera que el segundo requisito no se satisface, ya que no existe un punto de toque en el problema jurídico planteado. Al resolver los recursos de queja en cuestión, los tribunales contendientes llegaron a conclusiones distintas en relación con la procedencia de la suspensión, pero no respecto de un mismo supuesto, ya que las particularidades de cada caso fueron distintas.
  2. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que los actos reclamados no actualizaban los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, ya que no comprometen gravemente su salud ni constituyen un peligro de privación de la vida, pues desde de la demanda quedó de manifiesto que la persona adolescente no padecía enfermedad ni comorbilidad alguna, por lo que no podía considerársele dentro de algún grupo vulnerable conforme a la política nacional de vacunación.
  3. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, consideró que sí se actualizaba la vía establecida en el artículo 126 de la Ley de Amparo, pues el adolescente quejoso padecía obesidad y alergias, lo que catalogó como comorbilidades. En efecto, el tribunal consideró que los actos reclamados ponían en riesgo la vida de la persona adolescente en caso de que se contagiara de Covid-19 con motivo de sus padecimientos previos, por lo que concedió la suspensión en un pronunciamiento de plano.
  4. Esta Sala no desconoce que la aparente contradicción de criterios derivado del alcance que le dieron los tribunales colegiados al artículo 126 de la Ley de Amparo. El tribunal del primer circuito determinó que la falta de aplicación de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 no significaba un inminente riesgo de pérdida de la vida, mientras que el tribunal del segundo circuito consideró que la falta de vacuna a los adolescentes sí podría significar complicaciones en la salud y, eventualmente, la pérdida de la vida. Sin embargo, ello se debió a la específica situación de vulnerabilidad advertida en uno de los casos.
  5. Lo que para efectos de la presente contradicción pone de manifiesto que la diferencia existente entre lo resuelto por los tribunales contendientes sí constituye un aspecto de relevancia que impide considerar que resolvieron sobre el mismo problema jurídico, en la medida que las diferencias fácticas, específicamente las condiciones de salud de las personas adolescentes fueron determinantes para resolver en uno y otro sentido. Sirve de apoyo la tesis P./J. 26/2001, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA [12] .
  6. Esta Primera Sala sostuvo consideraciones similares al resolver las contradicciones de tesis 234/2021 y 243/2021, en sesión de seis de julio de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos.

VI. DECISIÓN

  1. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Esta Primera Sala es incompetente para resolver la posible contradicción de tesis suscitada entre el Quinto, Décimo Segundo, Décimo Tercer, Décimo Octavo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercer, todos tribunales colegiados en materia administrativa del Primer Circuito.

SEGUNDO. Remítase la denuncia correspondiente al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos legales conducentes.

TERCERO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.

Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente). Estuvo ausente la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. La Sala no pasa desapercibido que en el escrito de denuncia la Jueza de Distrito señaló también como criterio contendiente el recurso de queja 233/2021, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, no obstante, el acuerdo de admisión no hizo referencia a tal criterio.

    A pesar de ello, esta Sala considera que no afecta la integración de la contradicción, ya que las consideraciones del citado recurso de queja 233/2021 son similares a las adoptadas por los tribunales colegiados contendientes que otorgaron la suspensión de plano. Aunado a ello, el criterio del recurso de queja 233/2021 deriva del caso de una persona adolescente que presuntamente tiene comorbilidades, lo que es coincidente con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el recurso de queja 278/2021, criterio que se encuentra denunciado en esta contradicción. Por lo que en lo subsecuente no se hará alusión al criterio del tribunal del sexto circuito.

  2. Artículo 226 . Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

    […]

    II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y;

    III. Los plenos regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente.

    No obstante que el citado artículo haga referencia a los plenos regionales, y toda vez que a la presente fecha no se han integrado los mismos, corresponde conocer a los plenos de circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 25, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito y 226, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, previo a su reforma de siete de junio de dos mil veintiuno.

  3. Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    XIII

    […]

    Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

    […]

    Artículo 227 . La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

    […]

    II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito , o las partes en los asuntos que las motivaron; y

    […]

  4. El veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito dictó un acuerdo en el incidente de suspensión, mediante el cual concedió la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades responsables aplicaran a la adolescente la vacuna del biológico Pfizer-BioNTech.

  5. El único caso con particularidades específicas fue el sometido a consideración del Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , pues en la demanda se señaló que se trataba de personas con discapacidad. En este caso también se consideró procedente la suspensión de plano.

  6. Contradicción de tesis 255/2021. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 27 de junio de 2022. Mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; votaron en contra: Yasmín Esquivel Mossa y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Juan Luis González Alcántara Carrancá.

  7. Tesis jurisprudencial P./J. 6/2022, Pleno, undécima época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, registro digital 2025292. El contenido de la tesis es el siguiente:

    Hechos : Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes en torno a la vía en que debía tramitarse y analizarse la procedencia de la suspensión en juicios de amparo promovidos en contra de la omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19, a adolescentes de entre doce y diecisiete años de edad, y mientras un tribunal consideró que era improcedente la suspensión de plano solicitada, porque no había peligro inminente de pérdida de la vida, sino una afectación a la salud de las personas y dejó a salvo los derechos de la promovente para solicitar que la suspensión se tramitara por la vía incidental conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo, los otros tribunales concedieron la suspensión de plano en términos del artículo 126 de la ley citada, porque consideraron que la omisión reclamada ponía en riesgo la vida de las y los adolescentes solicitantes.

    Criterio jurídico: La suspensión solicitada en los juicios de amparo promovidos en contra de la omisión de vacunar a adolescentes de entre doce y diecisiete años en contra del virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19, debe tramitarse oficiosamente por la vía incidental, al actualizarse el supuesto establecido en el artículo 127, fracción II, de la Ley de Amparo.

    Justificación : La omisión de aplicar las vacunas autorizadas por parte de las autoridades de la salud no tiene como consecuencia la pérdida de la vida pues, por una parte, el hecho de que una persona no esté vacunada no implica necesariamente que vaya a adquirir la enfermedad o a contagiarse del virus y, por otra, aun cuando se contagiara, ello no conduce necesariamente a que vaya a perder la vida. Además, la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 en la que se apoyaron las personas promoventes del amparo para sostener que el Estado Mexicano había incurrido en omisión de aplicarles las vacunas respectivas, no tiene como finalidad privar de la vida a persona alguna, mucho menos a personas adolescentes pues, por el contrario, dicha política contempla a toda la población y ha calendarizado la aplicación de vacunas dando preferencia a las personas con mayores riesgos de salud. Por ello, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la suspensión solicitada para el efecto de que se apliquen las vacunas autorizadas por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) en contra del virus SARS-CoV-2 a adolescentes entre doce y diecisiete años, no se ubica en alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 126 de la Ley de Amparo, esto es, suspensión de plano, sino en la hipótesis del artículo 127, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece los casos en que la suspensión incidental se abrirá de oficio, pues la omisión de aplicar las vacunas autorizadas por la Cofepris coloca a la persona no vacunada en una situación de riesgo de contagio por el virus SARS-CoV-2, y en caso de enfermarse, resultaría físicamente imposible restituir el derecho afectado, esto es, el derecho a la salud, pues con independencia de que la persona resulte asintomática o se cure, nada restituirá el tiempo que padeció la enfermedad y, en su caso, sus secuelas.

  8. Tesis jurisprudencial P./J. 7/2022, Pleno, undécima época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, registro digital 2025295. El contenido de la tesis es el siguiente:

    Hechos : Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de recursos de queja interpuestos en contra de acuerdos emitidos en juicios de amparo, en los que adolescentes de entre doce y diecisiete años de edad, sin comorbilidades, solicitaron la suspensión de plano para el efecto de que se les aplicara la vacuna autorizada por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México, y mientras uno de los tribunales negó la suspensión, porque su otorgamiento modificaría la Política Nacional de Vacunación, los otros la concedieron al sostener que si ya existía una vacuna autorizada por la autoridad competente para ese grupo de la población, debía privilegiarse su derecho a la salud y el interés superior del adolescente, aun cuando no se hubiera programado la vacunación para ese grupo poblacional.

    Criterio jurídico: La suspensión provisional debe concederse para el efecto de que, a la brevedad, las autoridades responsables apliquen a las y los adolescentes de doce a diecisiete años, sin comorbilidades, el esquema completo de dosis contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19, de la vacuna autorizada por la Cofepris, siempre y cuando, a consideración fundada y motivada por parte de las autoridades sanitarias, no exista condición física o padecimiento que lo impida.

    Justificación : El otorgamiento de la suspensión provisional no impide la ejecución de las medidas implementadas para la prevención de la COVID-19 y es congruente con las acciones y políticas adoptadas para proteger a las personas adolescentes, ya que al momento en que se promovieron los juicios de amparo, la Cofepris ya había autorizado el uso de una vacuna segura para personas de entre doce a diecisiete años, incluso sin comorbilidades. Además, no representa una afectación al interés social o una contravención a disposiciones de orden público, ya que privilegia la necesidad de que todos los grupos de población contemplados en la política nacional tengan acceso a las medidas diseñadas para prevenir la COVID-19, así como el interés superior de la niñez y de la adolescencia y su derecho a la salud y, de acuerdo con la apariencia del buen derecho, la abstención de aplicar el esquema completo de la vacuna autorizada pondría en riesgo, de manera injustificada, la salud de las y los adolescentes.

  9. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

    XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

    […]

    Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

    Ley de Amparo

    Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia.

    Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

    I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;

    II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y

    III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente.

    Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los integran.

    La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

  10. Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte, novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, agosto de 2010, pág. 7, registro digital 164120.

    Jurisprudencia por reiteración de criterios, derivada de las contradicciones de tesis 36/2007-PL, 34/2007-PL, 37/2007-PL, 45/2007-PL y 6/2007-PL. La contradicción de tesis 6/2007-PL fue resuelta por el Tribunal Pleno, el 11 de marzo de 2010, por unanimidad de once votos, en relación con el criterio contenido en esta tesis, por parte de las Ministras Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas y Margarita Beatriz Luna Ramos, así como de los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José de Jesús Gudiño Pelayo, Luis María Aguilar Morales (ponente), Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

  11. Tesis 1a./J. 22/2010, de rubro “ CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA”. Jurisprudencia emitida por la Primera Sala, novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, marzo de 2010, pág. 122, registro digital 165077. Jurisprudencia por reiteración de criterios, derivada de las contradicciones de tesis 124/2008-PS, 123/2009, 168/2009, 262/2009 y 235/2009. La contradicción de tesis 235/2009 fue resuelta por la Primera Sala, el 23 de septiembre de 2009, por unanimidad de cuatro votos.

  12. El texto de la tesis es el siguiente: De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo , cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes ; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, página 76 Tesis: P./J. 26/2001, Novena Época, Registro digital: 190000.

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