ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN
- Denuncia de la contradicción. El trece de septiembre de dos mil veintiuno, Yadira Elizabeth Medina Alcántara, Juez Tercera de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, denunció la posible contradicción entre el criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 183/2021 y los criterios sustentados por el Quinto, Décimo Segundo, Décimo Octavo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercer tribunales colegiados en materia administrativa del Primer Circuito en los recursos de queja 189/2021, 180/2021, 182/2021, 187/2021, 140/2021, 180/2021, 186/2021 y 179/2021, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el recurso de queja 278/2021, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en el recurso de queja 233/2021.
- La jueza denunciante señaló que existe discrepancia entre los criterios de los tribunales colegiados respecto de la procedencia y otorgamiento de la suspensión cuando se reclama la omisión de autorizar las vacunas para prevenir la COVID-19, para adolescentes de entre doce y diecisiete años, y se solicita la medida cautelar para el efecto de que se aplique la vacuna Pfizer-BioNTech.
- En particular, la jueza denunciante señaló discrepancia con el tipo de suspensión que debe decretarse (de plano o provisional), el sentido de la resolución, así como los efectos de la concesión. Lo anterior, pues un tribunal declaró improcedente la suspensión de plano por considerar que la omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 no ponía en peligro la vida de las personas, mientras que los otros tribunales concedieron de plano la medida cautelar pues consideraron que la vida de las personas adolescentes sí corría peligro ante la exposición al virus, por lo que se actualizaba el artículo 126 de la Ley de Amparo.
- Trámite de la denuncia. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar el expediente con el número 344/2021, y turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
- Requerimiento. En el mismo acuerdo ordenó solicitar a los tribunales contendientes copia certificada de las resoluciones respectivas y que informaran si sus criterios se encontraban vigentes. Al respecto, los tribunales manifestaron que los criterios se mantenían en vigor.
- Integración. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó su envío a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de la resolución correspondiente .
- Radicación en la Primera Sala . Previo dictamen, por acuerdo de ocho de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala radicó el asunto ante la propia Sala y ordenó el envío de los autos a su ponencia para su estudio.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre los criterios del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución federal, 226, fracción II de la Ley de Amparo, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de diversos circuitos y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Por otra parte, esta Primera Sala no es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Quinto, Décimo Segundo, Décimo Tercer, Décimo Octavo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercer, todos tribunales colegiados en materia administrativa del Primer Circuito , debido a que corresponden a un mismo circuito, y de conformidad con el artículo 226, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, el órgano competente para conocer es el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, como se precisa en el apartado IV de la presente sentencia .
- LEGITIMACIÓN
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la formuló la Juez Tercera de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México .
- CRITERIOS DENUNCIADOS
- Para una mejor comprensión del asunto, y con la finalidad de determinar la competencia y existencia de la contradicción de tesis, en este apartado se desarrollan los elementos relevantes de los asuntos que fueron analizados por los tribunales colegiados y la parte medular de los criterios denunciados como contradictorios. Con la precisión que los antecedentes y criterios de los tribunales colegiados Quinto, Décimo Segundo, Décimo Octavo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero en materia administrativa del primer circuito se hará de manera breve, pues con motivo de la incompetencia decretada no participan como contendientes en este asunto.
III.1 Criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
- Hechos. En agosto de dos mil veintiuno, la señora ********** y el señor **********, en representación de su hija, quien entonces tenía doce años, promovieron una demanda de amparo indirecto en contra de diversas autoridades federales y locales, de quienes reclamaron la omisión de autorizar vacunas para adolescentes de entre doce a diecisiete años en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2. En la demanda señalaron que su hija no padecía enfermedad ni comorbilidad alguna.
- Suspensión. La señora ********** y el señor ********** solicitaron la suspensión de plano para el efecto de que su hija fuera vacunada con el esquema completo del biológico Pfizer-BioNTech, autorizado por la COFEPRIS para personas a partir de los doce años.
- Del asunto conoció el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien registró el expediente con el número 1012/2021. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, el juez previno a la parte quejosa para que aclarara los actos que reclamaba a cada autoridad, sin embargo, en el mismo auto declaró improcedente la suspensión de plano solicitada, pues la omisión de aplicar la vacuna referida no necesariamente implicaba un peligro de pérdida de la vida, por lo que no se actualizaba el artículo 126 de la Ley de Amparo. El juez señaló si bien no procedía la suspensión de plano, tramitaría por separado el incidente de suspensión una vez que se cumpliera con la prevención .
- Recurso de queja. Inconformes con la improcedencia de la suspensión de plano, la señora ********** y el señor ********** interpusieron un recurso de queja, pues consideraron que sí era procedente ese tipo de suspensión, ya que la omisión de aplicar el esquema de vacunación sí pone en peligro la salud y la vida de las personas.
- Resolución del recurso de queja. En sesión correspondiente al dos de septiembre de dos mil veintiuno, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró infundado el recurso de queja 183/2021, y confirmó el acuerdo recurrido pues consideró que no era procedente conceder la suspensión de plano . Las consideraciones de esa determinación fueron, en esencia, las siguientes:
- El tribunal determinó que no se actualizó alguno de los supuestos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, ya que la adolescente tenía buenas condiciones de salud, por lo que en caso de contagio no necesariamente implicaba peligro de pérdida de la vida.
- El tribunal destacó que el interés superior de la niñez no hace procedente cualquier petición realizada por una persona menor de edad, por lo que no es posible inaplicar presupuestos procesales del juicio de amparo.
- El colegiado consideró que la suspensión provisional generaría mayor beneficio en virtud que en el procedimiento incidental existe una dilación probatoria en la cual es posible ofrecer elementos de convicción para acreditar la necesidad de recibir la vacuna, con lo que podría tutelarse el derecho al libre esparcimiento, desarrollo y salud de la persona menor de edad.
III.2 Criterios de los tribunales colegiados Quinto, Décimo Segundo, Décimo Octavo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito
- En todos los asuntos sometidos a consideración de los tribunales colegiados Quinto, Décimo Segundo, Décimo Octavo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero en materia administrativa del primer circuito, se vieron involucradas personas adolescentes de entre doce y diecisiete años, quienes promovieron juicios de amparo representados por sus madres y padres. En dichos procedimientos solicitaron la suspensión para el efecto de que se les aplicara el esquema completo del biológico Pfizer-BioNTech, autorizado por la COFEPRIS para personas a partir de los doce años .
- Todos los tribunales consideraron que en estos supuestos procede la suspensión de plano , pues la vida de las personas adolescentes estaba en peligro ante la exposición al virus, por lo que se actualizaba el artículo 126 de la Ley de Amparo. En términos generales las consideraciones de los tribunales fueron las siguientes:
- La finalidad de la medida cautelar en un pronunciamiento de plano es salvaguardar la salud de las personas adolescentes en atención a su interés superior en materia sanitaria.
- La naturaleza omisiva del acto reclamado no es suficiente para negar la medida cautelar.
- La omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, sí podría representar un peligro para la salud y la vida de las personas, por lo que era procedente la suspensión de plano.
- La suspensión no paraliza la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, ya que la suspensión se concede para vacunar a la persona que pide el amparo. Ninguna política pública puede oponerse al derecho a la salud y al principio del interés superior de la niñez
- El hecho de que las personas adolescentes gocen de buena salud no garantiza que en caso de contagio su integridad física o psicológica no se comprometa en forma grave. La especulación sobre el buen estado de salud de las personas no constituye un argumento jurídico válido para negar la medida cautelar.
- La concesión de la suspensión no desestabiliza la dotación, asignación o despacho de las vacunas, porque su distribución se ajusta a las exigencias de salud de la población, además de que el Estado es el encargado de satisfacer tales necesidades.
III.3 Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México
- Hechos. En agosto de dos mil veintiuno, **********, en representación de su hermano, quien entonces tenía trece años, promovió una demanda de amparo indirecto en contra de diversas autoridades federales y locales, de quienes reclamó la omisión de aplicar la vacuna Pfizer-BioNtech para personas a partir de doce años. En la demanda ********** señaló que su hermano tenía obesidad y padecimientos de salud que afectan sus vías respiratorias.
- Suspensión. En la demanda, la parte quejosa solicitó la suspensión para el efecto de que el adolescente ********** fuera vacunado contra el virus SARS-CoV-2.
- Del asunto conoció el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de México, quien registró el expediente con el número 1016/2021. Por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil veintiuno, la Jueza admitió la demanda y ordenó la apertura del incidente de suspensión. En esa misma fecha, la jueza también dictó acuerdo en el incidente de suspensión, mediante el cual negó la suspensión provisional , ya que los efectos solicitados en la medida causarían perjuicio al interés social y contravendrían disposiciones de orden público.
- Recurso de queja. Inconforme con el acuerdo que ordenó la apertura del incidente de suspensión, ********** interpuso un recurso de queja.
- Resolución del recurso de queja. En sesión correspondiente al seis de septiembre de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México declaró fundado el recurso de queja 278/2021-III y modificó el auto de admisión, en el sentido de conceder la suspensión de plano y dejó insubsistente lo actuado en el incidente de suspensión. Las consideraciones del tribunal fueron las siguientes:
- El tribunal destacó que, de conformidad con el interés superior de la niñez, así como los derechos a la salud y a la vida, resultaba procedente decretar la suspensión de plano .
- Para el colegiado, la Jueza debió decretar la suspensión de plano, pues si bien algunos casos de infección del virus SARS-CoV-2 no ponen en riesgo la vida, en el caso concreto existía un riesgo objetivo de que el adolescente muriera si se infectara. El motivo es que la parte quejosa señaló que padecía obesidad y alergias, lo que actualizaba los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo.
- Para el tribunal no era válido el argumento que de conceder la suspensión se contravendría el orden público por modificar el Plan Nacional de Vacunación.
- El tribunal concedió la suspensión para el efecto de que se aplicaran la vacuna al adolescente involucrado, previo consentimiento informado de los padres, así como de la autorización del médico tratante.
- Finalmente, el tribunal determinó dejar insubsistente todos los actos realizados en el incidente de suspensión, para que subsistiera sólo la suspensión de plano.
- INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DEL PRIMER CIRCUITO
- Como adelantamos, esta Primera Sala no es competente para conocer ni resolver de la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por el Quinto, Décimo Segundo, Décimo Tercer, Décimo Octavo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercer tribunales colegiados en materia administrativa del Primer Circuito.
- Lo anterior pues dichos tribunales colegiados corresponden a un mismo circuito y se especializan en la misma materia, de manera que de conformidad con el artículo 226, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, el órgano competente para conocer es el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. En consecuencia, esta Sala ordena remitir las constancias respectivas a dicho Pleno, pues a dicho órgano le corresponde legalmente decidir sobre la procedencia y existencia de la contradicción de criterios de su competencia.
- No pasa desaparecido que, ante un primer acercamiento de los criterios denunciados, los tribunales abordan temas que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya conoció en la contradicción de tesis 255/2021, resuelta el veintisiete de junio de dos mil veintidós , de la que derivaron las jurisprudencias siguientes:
- SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE TRAMITARSE OFICIOSAMENTE EN LA VÍA INCIDENTAL CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE SE APLIQUE LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A ADOLESCENTES DE ENTRE DOCE Y DIECISIETE AÑOS DE EDAD ; y
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE SE APLIQUE EL ESQUEMA COMPLETO DE VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A ADOLESCENTES DE DOCE A DIECISIETE AÑOS, SIN COMORBILIDADES, DE LA VACUNA AUTORIZADA POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS), Y AÚN NO HA SIDO PROGRAMADO EL PERIODO DE VACUNACIÓN PARA ESE GRUPO POBLACIONAL .
- Lo que esta Sala informa al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito para que valore su pertenencia al momento de determinar la procedencia y existencia de la contradicción de criterios de su competencia.
- Aunado a lo anterior, la aparente contradicción de tesis únicamente subsiste respecto del criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 183/2021, contra el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México , al resolver la queja 278/2021, pues son los únicos tribunales que llegaron a conclusiones distintas respecto del tipo de suspensión que debe dictarse (de plano o incidental). Lo anterior se representa gráficamente en el siguiente cuadro:
- De lo anterior obtenemos que los tribunales colegiados Quinto , Décimo Segundo , Décimo Octavo , Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercer en materia administrativa del Primer Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México , fueron consistentes en que procede la suspensión en un pronunciamiento de plano, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, ante la omisión de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 a personas adolescentes de entre doce y diecisiete años. Mientras que el único tribunal que consideró improcedente la suspensión de plano fue el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito .
- En conclusión, la única posible discrepancia que es competencia de esta Primera Sala es la que suscita entre el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.
- INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
- El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política del país, así como los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo señalan, entre otras cosas, que cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten decisiones contradictorias en los juicios de amparo de su competencia o en los recursos derivados de ellos, corresponde a esta Suprema Corte definir el criterio que debe prevalecer .
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinar la existencia de una contradicción de tesis es necesario que los órganos jurisdiccionales involucrados: i) hayan examinado cuestiones jurídicas iguales en las que ejercieron su arbitrio judicial a través de consideraciones lógico-jurídicas para justificar la resolución; y ii) que hayan llegado a conclusiones discrepantes sobre esa misma cuestión jurídica divergente en las sentencias respectivas, a pesar de que las cuestiones fácticas no sean iguales . Lo anterior se desprende de la tesis P. /J. 72/2010, de rubro “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES ”
- La Primera Sala de este alto tribunal ha sostenido también que para advertir si se está o no frente a la materialización de una contradicción de tesis, se deben satisfacer los siguientes requisitos:
- Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer su arbitrio judicial mediante un ejercicio interpretativo a través del empleo de un canon o método;
- En los criterios interpretativos de dichos tribunales existe al menos un razonamiento en el que la diferencia interpretativa formulada gire en torno a una misma cuestión o problema jurídico; y
- Que ello pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible .
- En esa línea, la unificación de criterios es una cuestión que contempla la Constitución Política del país y la ley para proporcionar coherencia y congruencia cuando se presentan criterios discrepantes de distintos tribunales, y así garantizar certeza y seguridad jurídica en el razonamiento judicial dentro del sistema jurídico mexicano.
- Con esas precisiones, esta Primera Sala considera que es inexistente la contradicción de tesis denunciada entre el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, pues si bien los tribunales colegiados arribaron a conclusiones distintas respecto de la suspensión de los actos reclamados, ello se debió a las particularidades de cada caso.
V.1 Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial
- Este requisito se satisface porque los tribunales colegiados contendientes llevaron a cabo un ejercicio interpretativo respecto de los asuntos sometidos a su jurisdicción y recurrieron a su arbitrio judicial para dictar sentencia, esto es, decidieron sobre la procedencia y otorgamiento de la suspensión de plano en el juicio de amparo ante la omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a adolescentes mayores de doce años.
- El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró improcedente la suspensión de plano por no actualizarse los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo y consideró correcta la decisión del Juez de Distrito en el sentido de que debía abrirse el procedimiento incidental.
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, consideró que era procedente la suspensión de plano y que la medida cautelar debía concederse.
V.2 Segundo requisito. Punto de toque en la cuestión jurídica planteada y diferendo en criterios interpretativos
- Esta Primera Sala considera que el segundo requisito no se satisface, ya que no existe un punto de toque en el problema jurídico planteado. Al resolver los recursos de queja en cuestión, los tribunales contendientes llegaron a conclusiones distintas en relación con la procedencia de la suspensión, pero no respecto de un mismo supuesto, ya que las particularidades de cada caso fueron distintas.
- El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que los actos reclamados no actualizaban los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, ya que no comprometen gravemente su salud ni constituyen un peligro de privación de la vida, pues desde de la demanda quedó de manifiesto que la persona adolescente no padecía enfermedad ni comorbilidad alguna, por lo que no podía considerársele dentro de algún grupo vulnerable conforme a la política nacional de vacunación.
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, consideró que sí se actualizaba la vía establecida en el artículo 126 de la Ley de Amparo, pues el adolescente quejoso padecía obesidad y alergias, lo que catalogó como comorbilidades. En efecto, el tribunal consideró que los actos reclamados ponían en riesgo la vida de la persona adolescente en caso de que se contagiara de Covid-19 con motivo de sus padecimientos previos, por lo que concedió la suspensión en un pronunciamiento de plano.
- Esta Sala no desconoce que la aparente contradicción de criterios derivado del alcance que le dieron los tribunales colegiados al artículo 126 de la Ley de Amparo. El tribunal del primer circuito determinó que la falta de aplicación de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 no significaba un inminente riesgo de pérdida de la vida, mientras que el tribunal del segundo circuito consideró que la falta de vacuna a los adolescentes sí podría significar complicaciones en la salud y, eventualmente, la pérdida de la vida. Sin embargo, ello se debió a la específica situación de vulnerabilidad advertida en uno de los casos.
- Lo que para efectos de la presente contradicción pone de manifiesto que la diferencia existente entre lo resuelto por los tribunales contendientes sí constituye un aspecto de relevancia que impide considerar que resolvieron sobre el mismo problema jurídico, en la medida que las diferencias fácticas, específicamente las condiciones de salud de las personas adolescentes fueron determinantes para resolver en uno y otro sentido. Sirve de apoyo la tesis P./J. 26/2001, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA ” .
- Esta Primera Sala sostuvo consideraciones similares al resolver las contradicciones de tesis 234/2021 y 243/2021, en sesión de seis de julio de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos.
