CAPÍTULO SEXTO
DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS
Artículo 55. Las partes, sus representantes en los juicios o los autorizados que cuenten con facultades expresas para ello conforme al segundo párrafo del artículo 35, podrán solicitar ante el órgano jurisdiccional en el que se tramite el asunto de su interés, que se les notifiquen electrónicamente de las resoluciones judiciales, en términos del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Para ello, es indispensable que las partes manifiesten expresamente la solicitud para recibir notificaciones electrónicas a través de una promoción impresa, electrónica o, cuando la ley aplicable lo prevea, vía comparecencia, en el asunto de que se trate, dirigida al órgano jurisdiccional donde se tramita, en la que señalen el "Nombre de Usuario" que crearon al registrarse en el Portal. En caso que se solicite la autorización de notificación electrónica para personas diversas a la parte solicitante, también deberán señalarse sus “Nombres de Usuario”.
La solicitud expresa para recibir notificaciones por vía electrónica realizada en el expediente principal o en cualquiera de los integrados con motivo de los recursos o incidentes derivados de aquél, únicamente surtirá efectos en él, o en los expedientes respecto de los cuales se formule dicha solicitud.
Artículo 57. Las y los titulares otorgarán o revocarán los permisos necesarios para que las partes, sus representantes o autorizados puedan notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales, conforme a las reglas establecidas en el Capítulo Cuarto del Título Primero de la Ley de Amparo o en las legislaciones aplicables, y tras verificar que se cuenta con la capacidad procesal para formular la solicitud respectiva. Al respecto, el Sistema Electrónico del PJF previamente valida que se use una Firma Electrónica vigente y que ésta se encuentre vinculada con la persona solicitante.
El otorgamiento de permisos para notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales se realizará al asociar el "Nombre de Usuario" de cada persona autorizada para tal efecto, con los datos de las partes en los sistemas electrónicos y los de los expedientes respectivos.
El proveído que acuerde favorablemente la solicitud para notificarse electrónicamente se notificará por la vía que corresponda, en la inteligencia de que las siguientes determinaciones jurisdiccionales se notificarán a la parte respectiva por vía electrónica en tanto no revoque la referida solicitud. No obstante, las notificaciones realizadas por la vía tradicional antes de la electrónica derivada de la solicitud correspondiente, se tendrán por válidas.
La solicitud para ser notificado electrónicamente lleva implícita la necesaria para consultar el expediente electrónico respectivo.
Artículo 58. Las partes cuya solicitud para recibir notificaciones electrónicas se haya acordado favorablemente, tendrán derecho a consultar por esta vía todos los proveídos que se dicten en lo subsecuente, incluso el acuerdo que autorice esa solicitud y las constancias relacionadas con éste, desde el momento en el que el mismo se ingrese al expediente electrónico.
Al integrar cada resolución judicial en los expedientes electrónicos, los órganos jurisdiccionales ordenarán su notificación electrónica a las partes que así lo hayan solicitado, para que puedan notificarse a través del Portal de Servicios en Línea. Tratándose del expediente principal en un juicio de amparo, la consulta y notificación podrá realizarse a partir de las nueve horas de la fecha que se ingrese para la publicación de las listas de acuerdos, mientras que en el incidente de suspensión se podrá a partir de que dicha resolución sea ingresada al Sistema Electrónico del PJF.
Es importante destacar que basta con que el órgano jurisdiccional ordene la notificación electrónica en el expediente respectivo una sola vez, para que el Sistema Electrónico del PJF permita que todas las personas que se tengan como autorizadas para recibir notificaciones, puedan consultar el proveído respectivo.
- De los preceptos transcritos se advierte que el Acuerdo General 12/2020 distingue el acceso al expediente electrónico, como aquel que solicitan las partes en un procedimiento jurisdiccional, por sí o por conducto de sus representantes legales, para sí o para un tercero.
- Las personas autorizadas para consultar un expediente electrónico en los asuntos de la competencia del Poder Judicial de la Federación podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél. Cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente.
- Dicha normativa es específica al señalar que el acceso otorgado a las partes o sus representantes y autorizados en los juicios para consultar los expedientes electrónicos no implicará permisos para notificarse electrónicamente de resoluciones judiciales , salvo cuando se solicita expresamente autorización para esa finalidad y la misma se haya acordado favorablemente.
- Por tanto, de conformidad con lo anterior, cuando no esté autorizada la realización de notificaciones electrónicas, la persona específicamente carezca de dicha autorización, o si la misma ha sido revocada, la usuaria o usuario podrá consultar los acuerdos y las constancias relacionadas con éste, con posterioridad a que se haya practicado la notificación respectiva.
- Por otra parte, el Acuerdo General establece diversos aspectos en relación con las notificaciones electrónicas, pues las partes, sus representantes o los autorizados que cuenten con facultades expresas, podrán solicitar ante el órgano jurisdiccional en el que se tramite el asunto de su interés, que se les notifiquen electrónicamente las resoluciones judiciales, en términos del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo.
- Particularmente distingue que la solicitud para ser notificado electrónicamente lleva implícita la obligación de consultar el expediente electrónico respectivo. Por tanto, las partes cuya solicitud para recibir notificaciones electrónicas se haya acordado favorablemente, tendrán derecho a consultar por esta vía todos los proveídos que se dicten en lo subsecuente.
- Atento a lo hasta aquí expuesto, de la interpretación realizada a los preceptos citados de la Ley de Amparo y del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal, esta Segunda Sala puede determinar que la finalidad de establecer la notificación vía electrónica resulta en la implementación de una modalidad alterna a las que tradicionalmente se han utilizado; la vía electrónica debe verse como herramienta optativa para agilizar la comunicación entre el órgano jurisdiccional y el justiciable.
- Esto es así porque del artículo 3, párrafo segundo, se advierte que la presentación electrónica de demandas, recursos y promociones, no sujeta a la tramitación del juicio de amparo en cualquiera de sus instancias a realizarse únicamente a través de esta vía, puesto que tal presentación es optativa.
- La notificación por vía electrónica sólo se realizará a las partes que lo soliciten expresamente, por lo que la autorización de ingresar al expediente electrónico no conlleva la de recibir notificaciones por esa vía, por el contrario, la autorización para ser notificado electrónicamente sí implica la obligación de consultar el expediente electrónico.
- En tal sentido es dable sostener que la elección de esta modalidad debe entenderse aplicable únicamente a las notificaciones que dentro del juicio se deban realizar de forma personal, pues éstas obedecen a la necesidad de comunicar fehacientemente determinados actos o resoluciones de importancia y relevancia para el interés de su destinatario.
- Sin que su alcance, de forma alguna pueda sustituir la operatividad de las notificaciones que se ordenan fijar en una lista que se publica en el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso. Dado que el contenido de esos proveídos, informan aspectos generales que se dan en el desarrollo propio del juicio constitucional, es decir, no contienen determinaciones de importancia tal que implique la necesidad de ser comunicada directamente a la parte quejosa o tercera interesada.
- En otras palabras, la ley de la materia no establece que la notificación electrónica deba sustituir toda clase de comunicación en el juicio de amparo, ni, específicamente, las que conforme a la ley se llevan a cabo por lista, ya que corresponde al órgano de amparo establecer la forma en que se debe comunicar una determinación, según las circunstancias del caso y el contenido propio de la actuación de que se trate.
- Siendo así que el órgano jurisdiccional únicamente estará obligado a notificar por vía electrónica al interesado los proveídos y determinaciones que deba conocer personalmente, es decir, todas aquellas determinaciones que se encuentren dentro de los supuestos previstos en los incisos a) al l) del artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo.
- Tal conclusión no contraviene los derechos de seguridad jurídica y de audiencia de las partes, toda vez que el hecho consistente en que no se le notifiquen electrónicamente todas las actuaciones que se emitan en un juicio, en específico las que se realizan por lista, no les impide tener conocimiento de su contenido, dado que, en términos artículo 57, párrafo cuarto, del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la solicitud para ser notificado electrónicamente lleva implícita la necesaria para consultar el expediente electrónico.
- Esto es así, porque el hecho que una de las partes (quejosa o tercera interesada) solicite que las notificaciones se realicen por la vía electrónica, implica la obligación de consultar el expediente electrónico, de tal forma que debe acceder a éste diariamente y conocer el contenido de las constancias que obren en aquél, bajo la certeza que, conforme al numeral 3, fracción II, del Acuerdo General citado, dicho expediente electrónico se integra cronológicamente con las actuaciones judiciales, promociones y demás constancias que obren en el expediente físico respectivo.
- Criterio que debe prevalecer
- Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- “NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SUSTITUYEN A CUALQUIERA DE LAS EFECTUADAS POR LAS VÍAS TRADICIONALES (PERSONALES, MEDIANTE OFICIO Y POR LISTA), POR LO QUE EL ÓRGANO DE AMPARO DEBE PRACTICAR TODA CLASE DE COMUNICACIÓN CON LA PARTE QUE ASÍ LO DESIGNE, ÚNICAMENTE POR ESE MEDIO.”
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.
- CAPÍTULO CUARTO
- CAPÍTULO SEXTO
- NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. LA ELECCIÓN DE ESA VÍA EN EL JUICIO DE AMPARO POR LA PARTE QUEJOSA O TERCERA INTERESADA (PARTICULAR) IMPLICA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL REALICE ÚNICAMENTE AQUELLAS QUE TIENEN CARÁCTER PERSONAL.
