CONTRADICCIÓN DE TESIS 361/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 361/2021

Fecha: 11-Ene-2023

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.

  1. También, debe observarse la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.”
  2. Conforme a las jurisprudencias reproducidas, para que exista la contradicción de tesis es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:
    1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,
    2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.
  3. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica -el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general-, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
  4. Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
  5. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.”
  6. De la síntesis realizada se sigue que a pesar de las circunstancias particulares de cada uno de los criterios contendientes, sí existe contradicción puesto que en los fallos reseñados se analizó lo relativo a si la elección de la notificación vía electrónica dentro del juicio de amparo, por la parte quejosa o tercera interesada, sustituye toda clase de comunicaciones, específicamente las de carácter personal y por lista; o únicamente se traduce en una opción para las notificaciones de carácter personal, llegando a resultados discrepantes.
  7. Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, analizó el incidente de nulidad de notificaciones derivado de un amparo en revisión, donde se solicitaba la reposición del procedimiento en virtud que la parte quejosa adujo que no se le practicaron todas las notificaciones por la vía electrónica, como así lo había solicitado.
  8. Para su estudio, el órgano colegiado se apoyó en las consideraciones que esta Segunda Sala sostuvo al resolver la contradicción de tesis 439/2018 y del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal concluyendo que, previa solicitud del interesado, únicamente las notificaciones personales se pueden realizar mediante la vía electrónica.
  9. Máxime que de la Ley de Amparo no se advierte que la notificación electrónica deba sustituir toda clase de comunicaciones en el juicio de amparo.
  10. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver un recurso de queja, realizó un estudio pormenorizado en el apartado de oportunidad, pues resultaba de estudio preferente para determinar si el medio de defensa era extemporáneo o no.
  11. Al respecto, manifestó que la notificación electrónica constituye un medio especial a través del cual las partes que así lo soliciten, se hacen sabedoras de los acuerdos o resoluciones que se dicten en el juicio de amparo, siendo que salvo en situaciones específicas, ésta sustituye a las demás vías de notificación (tanto las de carácter personal como las no personales), debiendo practicar el órgano de amparo toda clase de comunicación con la parte que así lo designe, a través de ese medio.
  12. Como se observa, las sentencias de los tribunales colegiados atendieron un mismo punto jurídico, consistente en el alcance que tiene la solicitud de las partes, particularmente quejosa y tercera interesada, de ser notificadas vía electrónica, llegando a resultados discrepantes, por un lado, uno de los órganos colegiados determinó que éstas sustituyen únicamente a las de carácter personal, mientras que el otro órgano determinó que sustituyen también a las que se realizan por lista.
  13. Aspecto que permite a esta Segunda Sala fijar el punto de contradicción del presente asunto, el cual consiste en dilucidar si la elección de la notificación vía electrónica en el juicio de amparo por la parte quejosa y tercera interesada (particular), sustituye únicamente a las notificaciones de carácter personal o también abarca a las que se realizan por lista.
  14. Estudio de fondo
  15. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresa a continuación, de conformidad con los razonamientos siguientes:
  16. En principio, es dable precisar que notificar se define como el acto de “comunicar formalmente a su destinatario un acto procesal o una resolución administrativa o judicial” .
  17. En la doctrina judicial existen autores que definen la notificación como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes, o de los terceros, el contenido de una resolución judicial .
  18. Bajo esta línea, es conveniente señalar que esta Segunda Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 439/2018 , definió a las notificaciones judiciales como actos jurídicos a través de los cuales se comunica legalmente a una persona sobre una determinación adoptada por el juez con motivo del juicio substanciado ante éste, con la finalidad de hacer del conocimiento del destinatario el contenido de esa determinación, con el objeto de que pueda ejercer en forma debida y oportuna el derecho de audiencia y, de ser el caso, ejercer la defensa pertinente.
  19. En ese asunto se describió que las notificaciones pueden ser de diversos tipos (personales, por correo, por estrados, por edictos, por instructivo, etcétera); incluso, por años la forma común de realizar notificaciones judiciales fue la escrita por ser un medio a través del cual se genera seguridad jurídica en cuanto a la realización del acto tanto para las partes como para el propio órgano. Al respecto, el artículo 3° de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece obligaba a que todas las promociones en ese juicio se realizaran por escrito (salvo las hechas en audiencia, notificaciones y ciertas comparecencias). En contraparte, atento a lo establecido en el artículo 16 constitucional, las actuaciones judiciales debían obrar por escrito; de ahí que las notificaciones en el amparo tuvieran esa forma.
  20. Sin embargo, como resultado de las reformas constitucionales en materia de amparo y de derechos humanos de seis y diez de junio de dos mil once, el tres de abril de dos mil trece entró en vigor una nueva Ley de Amparo que reconoció los avances tecnológicos del momento, para lo cual, en su artículo 3° , estableció la posibilidad de utilizar la firma electrónica como un mecanismo para realizar promociones en el juicio de amparo, en aras de facilitar el acceso a la impartición de justicia en forma rápida.
  21. En la exposición de motivos de ese ordenamiento se expresó, en lo que interesa, lo siguiente:

(…) uno de los ejemplos de las nuevas exigencias en torno a la impartición de justicia es el caso del alto número de demandas recibidas con motivo de la expedición de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como de las recibidas en contra del Impuesto Empresarial de Tasa Única (IETU).

Por lo que respecta a la Ley del ISSSTE, durante 2007 se recibieron aproximadamente 169,000 demandas de amparo, mientras que en contra de la aplicación del IETU fue un aproximado de 30,172.

La presentación, seguimiento y desahogo de acciones presentadas, ha determinado la necesidad de inclusión de nuevos mecanismos para la atención de éstas, siendo indispensable el uso de tecnologías de la información para garantizar la justicia expedita a la que nos hemos referido. Estas circunstancias originaron que el Consejo de la Judicatura Federal, tomara medidas inmediatas para hacer frente a esa extraordinaria carga de trabajo.

Lo anteriormente señalado es muestra inequívoca de la urgente necesidad de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional. Toda vez que existen experiencias de aplicación muy exitosas desde el ámbito del Poder Ejecutivo Federal en el ámbito de la firma electrónica y una plena conciencia y permanente labor del Poder Judicial de la Federación en actualizar sus formas de impartición de justicia, es que hemos incluido como un punto fundamental de la presente iniciativa, la modernización en el trámite de los juicios de amparo a través de la Firma Electrónica.

Además, con esta propuesta de reformas y adiciones, se otorgará mayor certidumbre jurídica a los usuarios del sistema de impartición de justicia respecto del procedimiento en el que intervienen ante los órganos jurisdiccionales ya que incorpora al texto de la nueva Ley de Amparo, la regulación del mecanismo de firma electrónica, así como otros temas que coadyuvan en la agilidad del procedimiento y a la participación de las autoridades responsables de promulgación y publicación, en tratándose de amparo contra normas generales.

La presente iniciativa propone establecer que en los juicios de amparo todas las promociones puedan hacerse por escrito, o bien, que la parte que así lo solicite expresamente pueda hacerlo vía electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, entendida ésta como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.

Se señala que las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente al en que se hubiesen pronunciado y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución. Sin embargo, se adiciona que las notificaciones podrán realizarse por vía electrónica a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.

En cuanto a las notificaciones por lista se establece que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de Internet del Poder Judicial de la Federación. Debe destacarse que, en caso de que alguna de las partes del juicio, no se presentaren a oír la notificación personal, o no hubiesen generado la constancia electrónica de la consulta de los expedientes respectivos, en tratándose de que las partes cuenten con la firma electrónica, se tendrá por hecha.

Además, se prevén las notificaciones electrónicas, siempre que las partes así lo hayan solicitado expresamente .


Las partes que cuenten con firma electrónica les será generada una constancia de la consulta realizada, misma que acreditará que el usuario se hizo sabedor de una determinación judicial, la que, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por la otra, hará una impresión que agregará al expediente físico correspondiente como constancia de notificación para que surta todos los efectos legales correspondientes.

En este orden de ideas, también se establece la obligatoriedad para las autoridades responsables que cuenten con la firma electrónica, de ingresar al sistema de información electrónica todos los días, a fin de obtener su constancia de consulta electrónica respectiva en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado , salvo las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión que será en el plazo de veinticuatro horas. Se entiende generada la constancia de consulta electrónica cuando el sistema de información electrónico produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.

La iniciativa también establece medidas para evitar que la autoridad responsable, o bien, el quejoso o tercero perjudicado se abstengan de ingresar al sistema con el fin de no generar la constancia de consulta, para lo cual se propone facultar al órgano jurisdiccional para tener por hecha la notificación en esos casos, o bien, en asuntos que por su especial naturaleza así lo requieran, ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.

  1. De lo transcrito se conoce que para introducir en la Ley de Amparo, tanto la firma electrónica como las notificaciones hechas por vía electrónica, el legislador consideró que en aras de facilitar el acceso a la impartición de justicia en forma rápida, se pudieran utilizar medios más rápidos para la promoción, substanciación y tramitación del juicio de amparo, como lo son las plataformas electrónicas, a petición del interesado.
  2. Esto es, el legislador consideró que para acceder a los medios electrónicos, sería el propio justiciable quien decidiría si los utiliza o no, pues no se trata de un mecanismo obligatorio para substanciar el juicio de amparo, sino de una posibilidad adicional a la tradicional forma escrita utilizada en el amparo desde su creación; además se dispuso la necesidad de acceder a través de la firma electrónica que se equipara a la firma autógrafa.
  3. Consecuencia de ello, se modificó el numeral 26 de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:

I. En forma personal:

a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones;

b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;

c) Los requerimientos y prevenciones;

d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento;

e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;

f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;

g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;

h) La aclaración de sentencias ejecutorias;

i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva;

j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta;

k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y

l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;

II. Por oficio:

a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo;

b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y

c) Al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales.

III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y

IV. Por vía electrónica , a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.

  1. El precepto referido establece cuatro vías para realizar las notificaciones, a saber:

a) en forma personal;

b) por oficio;

c) por lista y,

d) por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.

  1. Incluso, se puede advertir que cada una de esas formas de notificación atiende a particularidades propias del juicio de amparo, toda vez que las notificaciones de carácter personal obedecen a la necesidad de comunicar fehacientemente determinados actos o resoluciones de importancia y relevancia para el interés de su destinatario, tal como se desprende de los incisos a) al l) del numeral transcrito.
  2. Por su parte, las notificaciones por oficio, aplican cuando se trata de la autoridad responsable o la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado.
  3. Mientras que las notificaciones por lista se emplean en los casos que no se encuentran previstos para los primeros dos supuestos mencionados, a través de una lista que se publica en el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso.
  4. En lo tocante a las notificaciones vía electrónica , la Ley de Amparo dispone que éstas se llevan a cabo a petición de las personas interesadas, quienes previamente deben contar con la firma electrónica.
  5. Como se observa, la implementación de la vía electrónica como una novedosa forma de realizar notificaciones, impuso la necesidad de crear nuevas reglas aplicables de forma particular, como se aprecia en el artículo 30 de la ley de la materia, el cual señala:

Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:

I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados , así como cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso, en los términos precisados en el artículo 28 de esta Ley y excepcionalmente a través de oficio digitalizado mediante la utilización de la Firma Electrónica.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, la primera notificación se hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo por medio de oficio digitalizado, con la utilización de la Firma Electrónica.

En todos los casos la notificación o constancia respectiva se agregará a los autos.

Las autoridades responsables que cuenten con Firma Electrónica están obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión en cuyo caso el plazo será de veinticuatro horas.

De no generarse la constancia de consulta antes mencionada, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación y se dará por no cumplida por la autoridad responsable la resolución que contenga. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, asentará en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.

En aquellos asuntos que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, éstas podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de información electrónica.

El auto que resuelva sobre la ampliación podrá ser recurrido a través del recurso de queja en los plazos y términos establecidos para las resoluciones a las que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley;

II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas.

De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y

III. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el sistema, haciendo imposible el envío y la recepción de promociones dentro de los plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso de inmediato, por cualquier otra vía, al órgano jurisdiccional que corresponda, el que comunicará tal situación a la unidad administrativa encargada de operar el sistema. En tanto dure ese acontecimiento, se suspenderán, únicamente por ese lapso, los plazos correspondientes.

Una vez que se haya restablecido el sistema, la unidad administrativa encargada de operar el sistema enviará un reporte al o los órganos jurisdiccionales correspondientes en el que deberá señalar la causa y el tiempo de la interrupción del sistema, para efectos del cómputo correspondiente.

El órgano jurisdiccional que corresponda deberá notificar a las partes sobre la interrupción del sistema, haciéndoles saber el tiempo de interrupción, desde su inicio hasta su restablecimiento, así como el momento en que reinicie el cómputo de los plazos correspondientes.”

  1. Este precepto contiene las reglas a observar respecto de las notificaciones electrónicas, dentro de las cuales destacan las siguientes:

Respecto de las autoridades:

  • Las autoridades responsables y las que tengan el carácter de terceros interesadas podrán ser notificadas por medio de oficio digitalizado mediante la utilización de la firma electrónica.
  • El órgano de amparo está obligado a cargar en el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, los oficios digitalizados que contengan las determinaciones judiciales a notificar a las autoridades.
  • Las autoridades que tengan firma electrónica están obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y, en caso de existir alguna notificación, el propio sistema generará la constancia respectiva.
  • Si la autoridad de que se trate no accede al referido sistema en el plazo máximo de dos días a partir de que el órgano de amparo envió el oficio digitalizado, se tendrá por hecha la notificación respectiva. Con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, el plazo precisado en el punto que antecede será de veinticuatro horas.
  • Si no se genera la constancia de consulta, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación y se dará por no cumplida por la autoridad responsable la resolución que contenga.
  • Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario.
  • En los asuntos que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de información electrónica.

Respecto de los quejosos y terceros interesados:

  • Aquellos que cuenten con firma electrónica y así lo estimen pertinente, podrán solicitar al órgano de amparo ser notificados por ese medio.
  • De solicitarlo así, el órgano de amparo está obligado a cargar en el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, los acuerdos, determinaciones o resoluciones que deban notificarse a los quejosos o terceros interesados .
  • Los quejosos o terceros interesados que así lo hayan solicitado, están obligados a ingresar todos los días al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y obtener la constancia de la consulta realizada a que se refiere la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo .
  • A partir de que el órgano jurisdiccional la envíe al sistema, tienen un plazo de dos días para obtener la constancia respectiva del auto o resolución a notificar, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo es de veinticuatro horas.
  • En caso de no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación.
  • Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto, podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario.
  1. En este punto, se considera relevante establecer la distinción existente entre la consulta al expediente electrónico y la solicitud de recibir notificaciones electrónicas, para ello es indispensable acudir al texto del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo , cuyo capítulo cuarto, sección tercera denominado “Del acceso y consulta al expediente electrónico” , así como el capítulo sexto titulado “ De las notificaciones electrónicas ”, disponen lo siguiente: