C O N S I D E R A N D O:
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto constitucional; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como lo establecido en el Acuerdo General 1/2023 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el punto segundo, fracción I, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Culiacán del Estado de Sinaloa y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la misma entidad, respecto del cual, no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- Tal y como quedó precisado en el apartado anterior, el Municipio actor demanda la invalidez del artículo segundo transitorio del Decreto número 39, que establece los Valores Unitarios del Suelo y de las Construcciones del Municipio de Culiacán , Sinaloa, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, el cual fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno.
- Al impugnarse normas de carácter general, para efectos de determinar lo referente a la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá estarse a lo previsto por el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia , que prevé que cuando en una controversia constitucional se impugnen normas generales, la demanda respectiva puede promoverse en dos momentos, a saber:
- Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación;
- Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
- En el caso, es aplicable la primera hipótesis, ya que el Municipio actor solicita la declaración de invalidez del artículo segundo transitorio del Decreto número 39 impugnado, con motivo de su publicación, por tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del tres de enero al catorce de febrero de dos mil veintidós .
- Por consiguiente, si la demanda se presentó mediante Buzón Judicial Automatizado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de febrero de dos mil veintidós , según se desprende del sello asentado en la foja uno del expediente principal, no cabe duda que, su presentación es oportuna.
- Por otra parte, en relación con las contestaciones formuladas por los poderes demandados, debe estimarse que resultan oportunas toda vez que éstas fueron presentadas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo los días doce y diecinueve de abril de dos mil veintidós , respectivamente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- El actor es el Municipio de Culiacán del Estado de Sinaloa y en su representación promueve la demanda María del Rosario Valdez Páez , quien se ostentó como Síndica Procuradora y acredita dicho carácter con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Presidente Municipal, Sindicatura en procuración y regidurías electas por el sistema de mayoría relativa el diez de junio de dos mil veintiuno , del cual se advierte que la que suscribe fue electa como Síndica Procuradora para el periodo del uno de noviembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro .
- Ahora, toda vez que de conformidad con la fracción II, del artículo 39 de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa, la representación del Ayuntamiento se encomienda al Síndico Procurador . Por consiguiente, la Síndico que signa la demanda cuenta con la representación del Ayuntamiento.
- Además, el Municipio de Culiacán cuenta con la legitimación procesal activa en la presente controversia constitucional, ya que se trata de uno de los órganos facultados por el inciso i), de la fracción I, del artículo 105 de la Constitución Federal, para promover el presente medio de control.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, en las controversias constitucionales tienen el carácter de parte demandada la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general que sea objeto de la controversia constitucional.
- En auto de dieciséis de febrero de dos mil veintidós , el Ministro instructor reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa, toda vez que, el primero emitió el Decreto que contiene el artículo impugnado mientras que el segundo lo promulgó, por lo que a continuación se analiza si las personas que comparecen en su representación gozan de facultades legales para actuar en la presente controversia constitucional.
a) Legitimación pasiva del Poder Legislativo
- En su representación comparece el Diputado Gene René Bojórquez Ruíz con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, personalidad que acreditó con copia certificada del acuerdo número 1 celebrado en la sesión del uno de octubre de dos mil veintiuno , por el cual, se eligió a la Mesa Directiva que funcionaría durante el primer año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso local.
- El artículo 42 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa establece que, es atribución del Presidente de la Mesa Directiva representar jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, por lo que, dicho diputado, al desempeñar este cargo se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia constitucional en representación de dicho Poder.
- Por consiguiente, el Poder Legislativo del Estado de Sinaloa cuenta con legitimación pasiva en el presente juicio, al atribuírsele la emisión del Decreto número 39, y el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado que signó la contestación de demanda, está facultado para representarlo.
b) Legitimación pasiva del Poder Ejecutivo
- En su representación comparece Iván Alfredo Montes Flores , quien se ostentó como Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Sinaloa, personalidad que acreditó con copia certificada de su nombramiento, expedido por el Secretario General de Gobierno.
- El artículo 46, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno , establece que el Poder Ejecutivo local puede ser representado en los juicios en los que sea parte por la Secretaría General de Gobierno, la cual, cuenta con una Dirección de Asuntos Jurídicos para representar los intereses del Poder Ejecutivo del Estado en toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, por lo que, dicho servidor público que signó la contestación de demanda, cuenta con las facultades para representar a dicho Poder en la presente controversia constitucional, al atribuírsele la promulgación del Decreto impugnado.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, se precisa que el acto impugnado en la presente controversia constitucional lo constituye el artículo segundo transitorio del Decreto número 39, que establece los Valores Unitarios del Suelo y de las Construcciones del Municipio de Culiacán para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós , publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno . Dicho precepto señala a la letra:
"ARTÍCULO SEGUNDO. Durante el año 2022, el importe del impuesto predial en los predios urbanos con o sin construcción, será mayor respecto del monto que correspondió pagar en el año 2021, atendiendo los incrementos porcentuales establecidos en la tabla que a continuación se presenta:
Tratándose de los predios con o sin construcción que se integren al padrón catastral, se les aplicará la tarifa establecida en el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado.
Para los predios que tengan modificación del valor catastral por motivos distintos a la aplicación de la tabla de valores unitarios del suelo y de las construcciones que establece el presente Decreto, se considerará lo siguiente:
Si el valor catastral de un predio para el año 2022 es mayor al valor anterior, a la diferencia entre dichos valores se aplicará la tarifa establecida en el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado y el impuesto resultante se le sumará al impuesto inmediato anterior determinado.
Para el caso de que el valor catastral de algún predio resulte menor al del movimiento anterior, el impuesto predial se calculará disminuyendo el importe determinado o pagado en dicho movimiento, en la misma proporción en que haya disminuido el valor catastral.
En todos los casos antes descritos donde el impuesto determinado resulte mayor que el calculado con la tarifa establecida en el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, se deberá aplicar esta última".
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- Esta Segunda Sala estima actualizada una hipótesis de improcedencia que conduce al sobreseimiento total en la controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria, conforme al que procederá el sobreseimiento cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna causa de improcedencia prevista en el diverso artículo 19.
- En efecto, este órgano colegiado considera que, en el caso que nos ocupa, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria, que establece:
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (…)
V. Cuando hayan cesado los efectos de una norma general o acto materia de la controversia. (…)".
- Para demostrar el aserto anterior, se toma en cuenta que el texto del artículo segundo transitorio señala: “ARTÍCULO SEGUNDO. Durante el año 2022 , el importe del impuesto predial en los predios urbanos con o sin construcción, será mayor respecto del monto que correspondió pagar en el año 2021 ”; asimismo, prevé que si “un predio para el año 2022 es mayor al valor anterior, a la diferencia entre dichos valores se aplicará la tarifa establecida en el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado ”.
- Por su parte, del dictamen de la Comisión de Hacienda Pública y Administración del Congreso de Sinaloa se desprende que a dicho organismo: “le fue turnada para su estudio y iniciativa que contiene proyecto de Decreto que propone Estable cer los Valores Unitarios del Suelo y de las Construcciones del Municipio de Culiacán para el Ejercicio Fiscal 2022, presentada por el H. Ayuntamiento del Municipio de Culiacán, Sinaloa”.
- Ahora bien, como quedó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el municipio accionante impugna la tabla de valores unitarios para el cálculo del impuesto predial para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.
- A partir de lo anterior, cobra importancia que a diferencia del resto de las normas, cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación, las normas generales contenidas en las leyes de ingresos y el presupuesto de egresos (y algunas otras cuya vigencia depende directamente de éstas), están sujetas al principio de anualidad, conforme al cual, su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.
- Este principio se advierte del artículo 116, fracción II, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece, en la parte que interesa, que corresponde a las legislaturas de los estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente y del artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, que dispone que, el Congreso del estado, en el primer período ordinario de sesiones, se ocupará de analizar, discutir y, en su caso, modificar y aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado y las Leyes de Ingresos de los Municipios, para lo cual, deberán ser presentados los proyectos respectivos a más tardar el último sábado del mes de noviembre de cada año, a efecto de que puedan regir a partir del uno de enero inmediato.
- Con base en lo anterior, esta Segunda Sala advierte que mediante Decreto 347 emitido por el Congreso del Estado de Sinaloa, el doce de diciembre de dos mil veintidós , se aprobaron los valores unitarios del suelo y de las construcciones del Municipio de Culiacán para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, por treinta y cinco votos a favor y cinco abstenciones.
- Esto, evidencia que la tabla de valores unitarios aprobada para el ejercicio fiscal dos mil veintidós y que es materia de la presente controversia ha cesado en sus efectos, en tanto ha quedado abrogada en virtud del nuevo decreto establecido para la recaudación de la parte actora para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
- En consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento en la controversia constitucional, en virtud de que, ha cesado en sus efectos el decreto impugnado. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo del dos mil cuatro, página 957, que establece:
