contrOVERSIA CONSTITUCIONAL 24/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

contrOVERSIA CONSTITUCIONAL 24/2022.

Fecha: 15-Feb-2023

SENTENCIA

I. Demanda.

  1. Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 24/2022 , promovida por María del Rosario Valdez Páez , en su carácter de Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Culiacán contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sinaloa , por los actos y normas siguientes:

IV. Norma General cuya nulidad se demanda.- Se demanda la discusión, dictamen, aprobación, refrendo, sanción, promulgación y publicación del Decreto Legislativo número 39 publicado en el ejemplar número 155 de fecha 24 de diciembre de 2021 del órgano de comunicación oficial del Estado de Sinaloa, que establece los Valores Unitarios del Suelo y de las Construcciones del Municipio de Culiacán aprobados para el ejercicio de 2022, en concreto se impugna el artículo segundo transitorio por considerar que en éste el Congreso del Estado violenta en perjuicio del Municipio de Culiacán los principios de reserva de fuentes de ingresos municipales y libre administración hacendaria, previstos por la fracción IV del numeral 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al principio jurisprudencial denominado de vinculatoriedad dialéctica que rige para los procedimientos legislativos relacionados con las iniciativas sobre tarifas y contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria a que se refiere el párrafo tercero del fragmento normativo previamente invocado en el presente párrafo.”

  1. La parte actora señaló como violados los artículos 1, 4, 28, 31, 115, párrafos primero, en su inciso a), segundo y tercero de la fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Conceptos de invalidez.

  1. Los artículos constitucionales que el Municipio actor señala que fueron violados son 1, 4, 28, 31, 115, párrafos primero, en su inciso a), segundo y tercero de la fracción IV y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Para sustentar ello, el Municipio actor señala que el artículo Segundo Transitorio del Decreto que establece los Valores Unitarios del Suelo y de las Construcciones para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, contraviene el párrafo segundo de la fracción IV, del artículo 115 de la Constitución Federal, pues el Poder Legislativo local indebidamente modificó la propuesta del Municipio actor respecto a las tablas de valores unitarios y construcciones para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sin que la Constitución Federal lo autorice a formular dicha modificación.
  3. Con lo anterior, el Congreso local contraviene el principio de libre administración hacendaria, así como la prohibición constitucional de establecer exenciones o subsidios en favor de persona alguna, tal como lo proscribe el propio artículo 115, en el inciso c), párrafo segundo, constitucional. Lo anterior, guarda estrecha relación con el principio de origen jurisdiccional denominado vinculatoriedad dialéctica conforme al cual, a decir de la parte actora, los Congresos no pueden apartarse de las propuestas que presenten los Ayuntamientos en relación con el objeto regulado por la porción normativa previamente invocada, salvo que lo hagan sobre una base objetiva y razonable.
  4. Aduce, que dicho principio fue construido a través de diversos precedentes de este Alto Tribunal, destacando el relativo a la diversa controversia constitucional 33/2019 promovida por el mismo Municipio accionante. De dicho precedente se destaca lo señalado en el sentido de que la facultad de propuesta del Municipio tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la de la propia facultad decisoria de las legislaturas locales. Por tal motivo, las iniciativas presentadas por los ayuntamientos conforme al artículo 115 constitucional no constituyen elementos abstractos ni desprovistos de valor jurídico.
  5. En la especie señala que la iniciativa presentada ante el Congreso del Estado de Sinaloa, lo es la relativa a la aprobación de los Valores Unitarios de Suelo y Construcciones del Municipio de Culiacán para el ejercicio dos mil veintidós, en la cual, se aludieron consideraciones técnicas, jurídicas y financieras tendientes a soportar y justificar su propuesta. Sin embargo, a juicio de la accionante, el Congreso local, a través de una disposición transitoria mediante la cual estableció una tarifa para el pago del impuesto predial que materialmente sustituya a la prevista por el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Sinaloa, modificó dicha propuesta sin establecer para ello motivación alguna en relación con el tema de las cuotas o tarifas.
  6. Con base en lo anterior, la accionante estima demostrada la introducción de un elemento ajeno a la propuesta inicial y, en vía de consecuencia, una clara violación del artículo 115, fracción IV constitucional; ello, a partir de la falta de congruencia del Decreto aprobado por el Congreso de Sinaloa con la propuesta inicial presentada por el Ayuntamiento, específicamente, en lo relativo al establecimiento de una tabla tarifaria -segundo transitorio- para el pago del impuesto predial, conforme a la cual, se prevé un mecanismo para determinar el impuesto predial para el dos mil veintidós, tomando como base la tarifa prevista en dicha disposición transitoria.
  7. Máxime que, a su parecer, lo anterior constituye un desacato a lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 33/2019 .
  8. En suma, la accionante considera que con su actuar, el legislador local perdió de vista la obligación de realizar un proceso de reflexión apoyándose en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable que justificaran la decisión de separarse de la propuesta del Municipio, lo que en modo alguno hizo, pues solamente señaló que era “en apoyo a la economía de los contribuyentes”.

III. Trámite de la demanda.

  1. Radicación y trámite. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de febrero de dos mil veintidós .
  2. El quince siguiente , el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 24/2022 y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que fungiera como instructor.
  3. El Ministro instructor, mediante proveído del dieciséis siguiente , admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo por reconocida la personalidad de la Síndica Procuradora del Municipio actor ; y como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado Sinaloa, emplazándolas para que formularan su contestación; finalmente, dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.

IV. Contestación de la demanda.

  1. Contestación del Poder Ejecutivo. Mediante escrito depositado en la oficina de correos el uno de abril de dos mil veintidós , Iván Alfredo Montes Flores , en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno, como representante legal del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa , dio contestación a la demanda.
  2. Al respecto, señala que debe prevalecer en la especie la promulgación y publicación del Decreto aludido, toda vez que se tratan de actuaciones legales que forman parte del proceso legislativo. De la misma forma señala que, la participación del Gobernador en la promulgación y publicación del Decreto impugnado estuvo debidamente fundada y motivada y totalmente apegada a derecho.
  3. Para sustentar lo anterior, pone de manifiesto que, en la especie debe prevalecer la presunción de constitucionalidad de la que gozan las normas que forman parte del sistema jurídico mexicano y que ha sido reconocido jurisdiccionalmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Contestación del Poder Legislativo. Por su parte, mediante diverso ocurso presentado por Gene René Bojórquez Ruiz , en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa , realizó las siguientes precisiones:
  5. Negó que el artículo segundo transitorio establezca disposición alguna que indique al Municipio de Culiacán el destino que deba dar a los recursos; ni mucho menos se advierte alguna disposición que afecte o menoscabe alguna fuente de ingresos municipales.
  6. La aprobación de los valores unitarios del suelo y de las construcciones y los términos en que quedó redactado el segundo transitorio impugnado reflejan el ejercicio de una facultad exclusiva del Congreso local, conforme a la cual, si bien corresponde a los Municipios administrar libremente su hacienda municipal, también importa señalar que ésta se conforma de las contribuciones e ingresos que aprueben las legislaturas locales.
  7. A partir de ello, es claro que será el Municipio quien tenga la facultad de administrar libremente el resultado de la recaudación que realice, a consecuencia del artículo segundo transitorio. Por lo que en ningún momento el Congreso ha dispuesto para qué fines deba destinarlo o cómo administrarlo, pues esta obligación ya viene contenida en la propia Constitución Federal, es decir, las contribuciones deben destinarse al gasto público en sus respectivos Municipios.
  8. El argumento del Municipio actor referente a que se exenta o se subsidia a los ciudadanos del Municipio sobre el pago a la propiedad inmobiliaria carece de fundamento, pues lo único que hizo el Poder Legislativo es llevar a cabo una atribución exclusiva de naturaleza constitucional de aprobar una contribución en los términos que consideró más proporcionales y equitativamente posibles para los contribuyentes del Municipio de Culiacán, esto es, se fijó una cantidad de pago que hizo referencia a un mínimo cobrado con anterioridad, pero no se trata de un subsidio o exención, ya que si fuere el caso ello debe contenerse en una ley conforme al principio de reserva de ley y no en un artículo transitorio.
  9. Que el argumento relativo a la violación del principio de vinculatoriedad dialéctica es, por un lado, inoperante , pues la falta de motivación del mismo no se actualiza ya que de la propia sesión del Congreso en la que se discutió la norma combatida, se desprende que el Presidente Municipal de Culiacán tuvo la oportunidad de participar a través de su intervención en el Pleno. Incluso, manifestó su conformidad con la mecánica de cobro, solicitando incluso que se autorizara un porcentaje del 6%, lo cual es mayor al incremento porcentual que el Congreso local aprobó.

Por otro lado, estima que el argumento resulta infundado en tanto que, del contenido de la jurisprudencia P./J. 113/2006 se desprende que el grado de exigencia del principio de vinculatoriedad dialéctica dependerá de las circunstancias en que se desarrolle el procedimiento legislativo.

Así, debe tenerse en cuenta que, en la especie, el propio municipio actor señala en la demanda de la presente controversia que la aprobación de los valores contenidos en la iniciativa, tiene como finalidad última indexar éstos al pago del impuesto predial correspondiente.

Por tal razón, toda vez que dicha mecánica resulta coincidente con la del decreto aprobado por el Congreso local, debe estimarse que la afirmación realizada por el municipio en su demanda, constituye una confesión expresa que demuestra su conformidad parcial con la disposición combatida y la falsedad de lo señalado por la actora, en relación con una ausencia de elementos técnicos, económicos y financieros que sustenten la determinación legislativa ahora impugnada.

En el mismo sentido, con la finalidad de acreditar que no se vulneró el principio de vinculatoriedad dialéctica, el Poder Legislativo señala que, previo a la aprobación del decreto impugnado, se llevaron a cabo como parte de la discusión, reuniones de trabajo como la realizada el tres de diciembre de dos mil veintiuno en la que el propio Presidente Municipal señaló el efecto inflacionario como uno de los elementos a considerar para la determinación de los valores.

Por todo lo anterior, considera falso lo señalado por el accionante, en el sentido de que se le restringió la posibilidad de exponer consideraciones relativas al artículo segundo transitorio.

V. Opinión del Fiscal General de la República.

  1. El Fiscal General de la República se abstuvo de emitir su opinión respecto de la presente controversia constitucional.

VI. Cierre de instrucción.

  1. Una vez concluido el período de alegatos, los cuales sólo fueron hechos valer por el Municipio actor, el nueve de junio de dos mil veintidós , tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, en la que se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes. Por último, se puso el expediente en estado de resolución.
  2. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintitrés , en atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente con fundamento en el Acuerdo General 5/2013, el presente asunto fue radicado en esta Segunda Sala al no considerarse necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.