controversia constitucional 92/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

controversia constitucional 92/2022

Fecha: 01-Mar-2023

A C U E R D O:

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en la TERCERA Razón Jurídica , del presente Acuerdo, se califica como jurídicamente válida la elección ordinaria de las concejalías del Ayuntamiento Municipal de Taniche, Oaxaca, realizada mediante Asamblea General Comunitaria el 6 de noviembre de 2022; en virtud de lo anterior, expídase la Constancia respectiva a las personas que obtuvieron la mayoría de votos y que integrarán el Ayuntamiento para fungir en el período de tres años que comprende del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2025 , de la siguiente forma:

  1. En tal información, se observa que para el nuevo período comprendido del uno de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, el Municipio de Taniche de la entidad federativa referida, ahora se integra por nuevos miembros, entre los que destaca el cargo de Presidente Municipal que ostenta Manuel Rosario Días, como propietario. Es decir, se observa una nueva integración derivada de la celebración de nuevas elecciones; por tanto, es que se afirma que los miembros del Ayuntamiento municipal actor al momento de promoverse el presente asunto han sido sustituidos por los que resultaron electos para el periodo de gobierno cuya administración inició el primer día de este año.
  2. De ahí, que esta Sala estime que el acto combatido ha cesado en sus efectos, pues el Municipio actor impugnó las inminentes determinaciones de las autoridades responsables para solicitar, promover, adoptar o resolver sobre la revocación o la suspensión del mandato de Presidente Municipal, esto es, el Congreso local carece de atribuciones constitucionales o legales para ordenar y ejecutar los actos impugnados, ya que se deben ajustar a los procedimientos previstos en el orden jurídico nacional.
  3. Sobre esas bases, toda vez que el acto cuya invalidez se demanda ha cesado en sus efectos, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia, por lo que debe sobreseerse en la presente controversia.
  4. En el mismo sentido se resolvieron las controversias constitucionales 199/2020 , 17/2020 , 108/2021 , y 164/2020