controversia constitucional 92/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

controversia constitucional 92/2022

Fecha: 01-Mar-2023

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos.

El Municipio de Taniche, Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa, contra actos tendentes a decidir sobre la suspensión o la revocación de mandato del Presidente Municipal de dicho Municipio, sin que previamente se le hubiera respetado el derecho de audiencia y de debido proceso.

controversia constitucional 92/2022

ACTOR: MUNICIPIO DE TANICHE, distrito de EJUTLA DE CRESPO, estado DE OAXACA

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: Omar cruz camacho

ColaborÓ: ALEJANDRA CÓRDOBA VÁZQUEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés , en el que emite la siguiente

sentencia

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 92/2022, promovida por el Municipio de Taniche, Distrito de Ejutla de Crespo, Estado de Oaxaca, en contra de actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Los antecedentes narrados en la demanda de controversia constitucional son los siguientes:
  2. En el Municipio de Taniche, Oaxaca, la elección de los integrantes de su Ayuntamiento se sujeta al Régimen Electoral de Sistemas Normativos Indígenas, el cual se realiza cada tres años.
  3. El uno de enero de dos mil veinte, en sesión solemne de Cabildo, los Concejales electos del Municipio actor rindieron protesta para ejercer el cargo durante el período dos mil veinte a dos mil veintidós; además, las Regidurías a Concejales fueron designadas, entre ellas se nombró a Ariel Osbaldo Ramos González como Presidente Municipal.
  4. En diciembre de dos mil veinte, el Síndico Municipal y la Regidora de Hacienda abandonaron el cargo y dejaron de asistir a las sesiones de Cabildo, lo que tuvo como consecuencia que los suplentes asumieran esos cargos provisionalmente, hasta en tanto el Congreso del Estado de Oaxaca determinara lo correspondiente, en términos del artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa.
  5. El veintitrés de mayo de dos mil veintidós, varios concejales de algunos Municipios de dicho Estado, entre ellos el Presidente Municipal del Municipio de Taniche, acudieron a una reunión ante la Junta de Coordinación Política del Congreso Local. En aquélla, les informaron que debían firmar un pronunciamiento a favor del candidato a Gobernador de Oaxaca y los Municipios que no lo hicieran serían suspendidos en sus funciones o se les revocaría el mandato de Presidente Municipal o a los Concejales para generar condiciones y poder nombrar a comisionados municipales, concejos de administración o, en su caso, encargados del despacho a las presidencias Municipales.
  6. En esa misma reunión, les avisaron a los asistentes que en ese acto se dieran por notificados, pues estaban listos los dictámenes para subirlos al Pleno y en cualquier momento podían sesionarlos y, consecuentemente, declarar la suspensión o la revocación del mandato al Presidente Municipal o a los Concejales con las consecuencias jurídicas que ello implicaba.
  7. Se le informó al Presidente Municipal de Taniche que existe el expediente CPGA/707/2021 instruido en su contra en la Comisión de Gobernación del Congreso local y ese asunto serviría como base para ser discutido en el Pleno. Derivado de ello, hicieron una llamada a la Secretaría de Gobierno donde contestaron que ya estaban por cancelar acreditaciones de autoridades, motivo por el cual abandonó las instalaciones del Congreso y se dirigió a la Secretaría General de Gobierno para preguntar la razón por la que sus acreditaciones le serían canceladas. Personal de dicha secretaría lo atendió para manifestarle que esa fue la orden dada por el Secretario General y del Congreso del Estado, en caso de que no regresara a la reunión de compromisos.
  8. Ante tales eventos, el Presidente Municipal de Taniche, Oaxaca, estima la existencia del temor fundado y el peligro real e inminente, sin ningún procedimiento previo, que las autoridades referidas intentaran violentar la esfera de derechos de tal Municipio, al promover, fomentar, ordenar o ejecutar la revocación o la suspensión de mandato de dicho Presidente o los integrantes del Cabildo, con el propósito de nombrar comisionados provisionales, Consejos de Administración o encargados del despacho de la Presidencia Municipal, razones suficientes para promover la controversia constitucional.
  9. Presentación de la demanda. Ariel Osbaldo Ramos González, en su carácter de Presidente Municipal de Taniche, Oaxaca, promovió controversia constitucional mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, en la que señaló como acto impugnado, lo siguiente:

a) La real e inminente determinación que será tomada en días próximos por la LXV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de suspender y/o revocar el mandato al ciudadano Ariel Osbaldo Ramos González, Presidente Municipal de Taniche, Oaxaca.

b) La real e inminente determinación que será tomada en días próximos por la LXV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de suspender o revocar el mandato a todos o algunos integrantes del Cabildo, para lograr la ausencia de la mayoría de regidores del Municipio de Taniche, Oaxaca, para poder declarar la desaparición de poderes del referido Municipio.

Dichas suspensiones y/o revocaciones de mandato las pretenden hacer sin respetar el procedimiento que marca la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, y violando las garantías de audiencia, defensa, legalidad.

c) La real e inminente determinación que será tomada en días próximos por la LXV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de declarar la suspensión o desaparición de poderes del referido Municipio.

d) La real e inminente determinación que será tomada por la LXV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de nombrar a un Comisionado Provisional o un Consejo de Administración o un encargado del despacho de la Presidencia Municipal, para el Municipio de Taniche, Oaxaca.

e) El procedimiento, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita que dio la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca , a la Dirección de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, para cancelar nuestras acreditaciones como autoridades municipales de Taniche, y nombramiento de un Comisionado Provisional. ".

  1. Conceptos de invalidez. En contra de los actos impugnados, dicho Municipio formula los conceptos de invalidez que enseguida se sintetizan:

Único concepto de invalidez. Aduce que las inminentes determinaciones de las autoridades responsables para solicitar, promover, adoptar o resolver sobre la revocación o la suspensión del mandato de Presidente Municipal o a los Concejales integrantes del Cabildo, con el claro propósito de nombrar comisionados provisionales, o Consejos de administración, o encargados del despacho de la Presidencia Municipal, sin que medien los procedimientos legales respectivos donde se respeten los derechos de debido proceso, de audiencia, de equidad procesal, de libertad probatoria, entre otros, contravienen los derechos de audiencia y de legalidad previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Por esa razón, tales actos inminentes que adoptarán las autoridades responsables son contrarios al artículo 115, fracciones II, primer párrafo y IV, incisos b) y c), último párrafo de la Constitución Federal y los relativos a la Constitución local (artículo 113, tercer párrafo, fracción II, incisos b) y c), último párrafo), porque dichas normas generales reconocen en la institución municipal un nivel de gobierno investido de personalidad jurídica propia, facultado para tomar sus propias determinaciones de gobierno, con autonomía, sin que ningún otro poder pueda intervenir en su esfera de competencia, y se le reconoce que puede manejar su patrimonio conforme a la ley y administrar su hacienda libremente.

Sobre esas bases, expone el Municipio actor, que el Congreso local carece de atribuciones constitucionales o legales para ordenar y ejecutar los actos impugnados, ya que se deben ajustar a los procedimientos previstos en el orden jurídico nacional.

Agrega que tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo del Estado de Oaxaca violan en perjuicio de Municipio actor el derecho de audiencia previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues los actos combatidos se pretenden realizar fuera de todo procedimiento legal alguno, en el que se garantice la debida defensa del Municipio.

El Municipio actor alega que, en atención al principio de legalidad, este Alto Tribunal debe determinar la existencia de una norma legal que atribuya a las autoridades responsables la posibilidad de ejecutar los actos impugnados, sin ningún procedimiento previo en el que se respeten los derechos de audiencia y de defensa.

Respecto al derecho de audiencia, el Municipio referido manifiesta que la autonomía del Municipio actor se ve afectada por la determinación de otro poder público, por lo que tal derecho requiere la constatación de lo siguiente: a) Se comunicó al Municipio la existencia de un procedimiento cuya culminación podía afectar sus intereses; 2) las cuestiones que sería materia de tal procedimiento se hicieron de su conocimiento; 3) se le dio oportunidad de expresar su opinión al respecto y de presentar pruebas en apoyo de sus afirmaciones y, 4) se emitió una resolución final en la que se atendieron la cuestiones planteadas por el Municipio.

A decir del Municipio actor no ha sido notificado legalmente del inicio de algún procedimiento que podía concluir con la suspensión o la revocación del cargo de Presidente Municipal o alguno de los Regidores que lo integran, a través del cual se haya garantizado el derecho de audiencia, de defensa y de debido proceso.

Finalmente, añade la parte actora que los actos impugnados transgreden el artículo 115, fracciones I, párrafo tercero, II, primer párrafo y IV, último párrafo, parte final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicho numeral reconoce en la institución municipal un nivel de gobierno, investido de personalidad jurídica propia, facultada para manejar su patrimonio conforme a la ley y administrar libremente su hacienda; además, vulnera el derecho constitucional que todo Ayuntamiento tiene de estar debidamente integrado por ser un nivel de gobierno electo por la soberanía popular.

Finalmente, agrega el Municipio actor, que el Poder legislativo local no tiene facultades para intervenir en la autonomía municipal sin seguir los procedimientos del orden jurídico nacional previamente, ni para suspender o revocar el mandato al Presidente Municipal o a los Concejales integrantes del Cabildo de Taniche, Oaxaca, ni el Poder Ejecutivo puede cancelar acreditaciones municipales si no existe procedimiento legal que cumpla con el debido proceso.

  1. Admisión y trámite. Mediante proveído de trece de junio de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó la formación y el registro del expediente de la controversia constitucional, al que le correspondió el número 92/2022, y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor del procedimiento.
  2. Por acuerdo de seis de julio siguiente, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostenta, se reconoció como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca; sin embargo, no tuvo con ese carácter a la Secretaría de Gobierno por ser una autoridad subordinada al Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa.
  3. Contestaciones a la demanda. Las autoridades demandas formularon sus respuestas en los términos siguientes.
  4. Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Dicha autoridad manifestó que los actos impugnados no son ciertos, ya que el Congreso local no pretende emitir alguna determinación para suspender o revocar el mandato del Presidente Municipal de Taniche, o de todos o alguno de los integrantes del Cabildo, ni es verdad que tomarán alguna decisión de declarar la suspensión o la desaparición de poderes de aquél, o nombrar a un Comisionado Municipal.
  5. Lo cierto es, agrega, que en el Congreso local existen varios expedientes presentados ante la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, en los que se solicita la revocación de mandato del Presidente Municipal actor, estos son CPGA/12/2021 y sus acumulados CPGA/707/2021, CPGA/914/2021; se dio el inicio al procedimiento respectivo, se emplazó al Presidente Municipal de Taniche y se le ha dado el derecho de ofrecer y desahogar pruebas y formular alegatos; sin embargo, se encuentran pendientes de resolución, esto es, dicha autoridad no ha emitido el dictamen respectivo.
  6. Poder Ejecutivo local. Esta autoridad negó los hechos de la demanda, porque es falsa la existencia de un procedimiento, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita que hubiera dado la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca a la Dirección de Gobierno de dicha dependencia, para cancelar las acreditaciones como autoridades municipales de Taniche y el supuesto nombramiento de un Comisionado Provisional.
  7. El Poder Ejecutivo local manifiesta que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, en relación con el numeral 20, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de la materia, esto es, por inexistencia de los actos impugnados, pues éstos no han sido realizados por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, máxime que las credenciales de acreditación de las autoridades municipales de Taniche continúan vigentes.
  8. Opiniones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal . La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal no formularon ninguna manifestación.
  9. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el nueve de enero de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, en la que el Ministro Instructor proveyó lo conducente sobre las pruebas aportadas por las partes, abrió el periodo de alegatos, sin que las partes formularan alguno y puso el expediente en estado de resolución.
  10. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

I. Competencia

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, ya que se plantea un conflicto entre el Municipio actor y varias autoridades del Estado de Oaxaca, y por resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno debido al sentido de la resolución en la presente controversia constitucional.

II. SOBRESEIMIENTO

  1. Esta Primera Sala considera que en el caso debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, porque se actualiza la causa de improcedencia de cesación de efectos del acto impugnado, en términos de los artículos 19, fracción V y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia , ya que el período en el que el Presidente Municipal del Municipio actor estuvo en funciones concluyó antes de que se resolviera el presente medio de control constitucional; por tanto, es innecesario el análisis de los demás requisitos de procedencia como la oportunidad y la legitimación.
  2. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha sustentado que se actualiza la cesación de efectos cuando la norma general o acto materia de la controversia constitucional deja de producir sus efectos, toda vez que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria .
  3. Aunado a lo anterior, en la Controversia Constitucional 41/2003 , la Segunda Sala de este Tribunal determinó que, si un Ayuntamiento reclama actos que pretenden vulnerar su integración y durante el trámite del juicio concluye el periodo de gobierno del Ayuntamiento actor, la controversia debe sobreseerse por cesación de efectos.
  4. El criterio en cita parte de la base de que la preservación de la autonomía del Municipio a través de la salvaguarda de la integración de su Ayuntamiento está vinculada inexorablemente con la duración de su periodo de gobierno. De esta forma, los actos combatidos por causar perjuicio al atentar contra su integración habrán cesado en sus efectos al concluir el período .
  5. En este sentido, resulta necesario exponer los motivos que, a consideración de esta Primera Sala, actualizan el supuesto de improcedencia previsto en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria.
  6. A la fecha en que se promovió la presente controversia —dos de junio de dos mil veintidós—, la integración del Municipio actor derivada del proceso electoral de dos mil diecinueve duraría del uno de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, lo que se corrobora con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca a los concejales que resultaron electos , entre los cuales se encuentra el Presidente Municipal que ostentaba dicho cargo, Ariel Osbaldo Ramos González.
  7. Además, ello queda confirmado con lo publicado en la página de internet del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en la que consta el "Acuerdo por el que se declara jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías al Ayuntamiento de Taniche, Oaxaca, que electoralmente se rige por Sistemas Normativos Indígenas, celebrada el día seis de noviembre de dos mil veintidós, en virtud de que se llevó a cabo conforme a su Sistema Normativo del Municipio y cumple con las disposiciones legales, constitucionales y convencionales que conforman el parámetro de control de regularidad constitucional" .
  8. En dicho Acuerdo se determinó lo siguiente: