CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 231/2022
ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.
SECRETARIo: CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO.
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Decisión |
Págs. |
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COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
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FIJACIÓN DE LA LITIS |
Se tiene como acto impugnado únicamente al artículo 2° del Decreto quinientos veintinueve, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos, el quince de septiembre de dos mil veintidós. |
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OPORTUNIDAD |
La demanda es oportuna. |
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LEGITIMACIÓN ACTIVA |
La demanda fue presentada por parte legitimada. |
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LEGITIMACIÓN PASIVA |
Los órganos demandados tienen legitimación pasiva. |
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CAUSAS DE IMPROCEDENCIATanto el Secretario de Gobierno como el Consejero Jurídico, en representación del poder ejecutivo local, ambos del Estado de Morelos, señalan que debe sobreseerse en la controversia constitucional, porque el poder actor no les atribuye algún acto de forma directa. |
Son infundados los motivos de sobreseimiento antes expuestos, en virtud de que las autoridades mencionadas forman parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta Primera Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia |
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Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Morelos señala que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, porque la expedición del decreto impugnado no le provoca afectación alguna al poder judicial actor y, por tanto, carece de interés legítimo para promover el presente medio de control de constitucionalidad. |
La referida causa de improcedencia debe desestimarse, ya que la determinación de la afectación que genera a la parte actora la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión, es una cuestión que involucra el estudio de fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando. |
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ESTUDIO |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que lo procedente es declarar la invalidez del Decreto quinientos veintinueve, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6116, de quince de septiembre de dos mil veintidós, únicamente en la parte del artículo 2°. |
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EFECTOS |
• Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y • A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, establecer de manera puntual: • Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o • En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión. |
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DECISIÓN
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PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez parcial del Decreto número quinientos veintinueve, publicado el quince de septiembre de dos mil veintidós en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6116, para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta sentencia. TERCERO. Publíquese la presente ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. |
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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 231/2022
ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.
COTEJÓ
SECRETARIo: CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO.
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 231/2022 promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, por conducto de su Magistrado Presidente, en la cual se demandó la invalidez del decreto quinientos veintinueve, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6116, de quince de septiembre de dos mil veintidós; y,
R E S U L T A N D O:
- PRIMERO. Antecedentes del acto impugnado. El veintiocho de agosto de dos mil veinte, el magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos remitió al ejecutivo estatal el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos y Programa Operativo Anual para el Poder Judicial de la entidad por la cantidad de $1,480’051,000.00 (mil cuatrocientos ochenta millones cincuenta y un mil pesos 00/100 moneda nacional) , en el cual incluía una partida presupuestal para el pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por la cantidad de $399’409,000.00 (trescientos noventa y nueve millones cuatrocientos nueve mil pesos 00/100 moneda nacional) .
- El quince de diciembre del dos mil veinte, el Congreso del Estado de Morelos aprobó el decreto número mil ciento cinco, por el cual se autoriza el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, asignando al Poder Judicial la cantidad de $549’034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional) , dentro de los cuales incluyó, para el pago de pensiones, jubilaciones y el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia la cantidad de $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 moneda nacional) .
- El quince de septiembre de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6116, el decreto quinientos veintinueve, a través del cual el Poder Legislativo del Estado de Morelos determinó otorgar pensión por orfandad a Gabriela Vergara Ramos y Jesús Vergara Ramos, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, el cual se transcribe a continuación:
“DECRETO NÚMERO QUINIENTOS VEINTINUEVE POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR ORFANDAD A GABRIELA VERGARA RAMOS Y JESÚS VERGARA RAMOS --- ARTÍCULO 1.- Se concede pensión por orfandad a Gabriela Vergara Ramos y Jesús Vergara Ramos, descendiente del finado Juan Gabriel Vergara García, quien en vida prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: programador adscrito al área del Centro de Computación e Informática del Poder Judicial del Estado de Morelos, hasta el 16 de noviembre de 2019 fecha en que causó baja por defunción.
ARTÍCULO 2.- La pensión decretada deberá cubrirse a razón del equivalente de 40 salarios mínimos vigentes en la entidad, a partir del día siguiente al fallecimiento del trabajador, toda vez que la pensión por orfandad encuadra en lo previsto por los artículos 64, 65, fracción II, inciso a), segundo párrafo, inciso b) y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a este, en el Presupuesto de Egreso del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 3.- La cuantía de la pensión se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo vigente, atento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS. PRIMERO. - Remítase el presente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO. - El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo, sesión ordinaria de pleno, de fecha 15 de julio de 2022. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente. Dip. Mirna Zavala Zúñiga, secretaria. Dip. Ariadna Barrera Vázquez, secretaria. Rúbricas.”
- SEGUNDO. Demanda de controversia constitucional. El tres de noviembre de dos mil veintidós, Luis Jorge Gamboa Olea, en su calidad de magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, promovió demanda de controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual planteó la invalidez de los artículos 1º 2° y 3º del decreto número quinientos veintinueve (529), transcrito en el resultando anterior, emitido por el Congreso, refrendado por el Secretario de Gobierno y promulgado y publicado por el titular del Poder Ejecutivo, todos del Estado de Morelos.
- TERCERO. Concepto de invalidez. En el único concepto de invalidez, el Poder Judicial actor argumenta que las autoridades demandadas vulneran en su perjuicio los principios de autonomía e independencia en la gestión presupuestal, expresando, esencialmente, lo siguiente:
- El decreto impugnado contraviene los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Federal, así como los diversos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución local, ya que invade la autonomía en la gestión presupuestal.
- Dicha autonomía de gestión presupuestaria tiene fundamento en el artículo 17 constitucional, el cual establece la garantía para una administración de justicia expedita, y en la obligación de los poderes legislativos federal y local a garantizar la independencia, lo que en el particular no ocurre con el decreto impugnado, pues el Congreso local se entromete en las decisiones financieras del poder actor al conceder una pensión con cargo a su presupuesto.
- El poder demandado dispone directamente de los recursos del ahora Poder Judicial actor, al conceder una pensión por orfandad, sin tener dicho actor intervención alguna en el decreto impugnado, siendo que este tiene facultad de disponer de sus propios recursos, máxime que no determina el poder demandado de manera expresa con cargo a qué partida presupuestal correspondiente del presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, se realizaría el pago, ni transfiere los recursos necesarios para poder cumplir con dicha pensión.
- La afectación se vuelve mayor ya que, el poder legislativo demandado impone la obligación de pagar la pensión desde el día siguiente al del fallecimiento de la trabajadora, lo que implica que se haya dispuesto de un presupuesto que ya se encuentra agotado.
- Se vulnera el artículo 116 de la Constitución Federal, ya que con el decreto impugnado se pretende que el Poder Judicial del Estado de Morelos se someta a las decisiones del Congreso local. Además, resulta evidente la intromisión del Poder Legislativo del Estado de Morelos, al determinar el pago de una pensión con cargo al erario y en la partida de pensiones a cargo del Poder Judicial, sin ampliar a la par el presupuesto a la medida de lo necesario para cubrir la pensión a que alude el decreto impugnado, lo que motivó a solicitar formalmente un aumento para poder cubrir el pago de dichas pensiones, haciendo el Poder Legislativo caso omiso a tal petición.
- Por ello, el Congreso del Estado de Morelos transgrede la independencia y autonomía presupuestal del Poder Judicial de dicha entidad, pues mediante el decreto reclamado determinó otorgar una pensión por orfandad a Gabriela Vergara Ramos y Jesús Vergara Ramos, entrometiéndose en la disposición del presupuesto de la judicatura local, lo que supone de facto una relación de subordinación, aunado a que no concedió una ampliación presupuestal.
- CUARTO. Trámite. Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente, registrarlo bajo el número 231/2022 y turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo y al Secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos.
- QUINTO. Contestaciones de demanda. El veintisiete de enero de dos mil veintitrés el Secretario de Gobierno contestó la demanda, mientras que los días veinticuatro y veintitrés de enero, lo hicieron, respectivamente, el Poder Ejecutivo y el Congreso, todos del Estado de Morelos.
- El Secretario de Gobierno del Estado de Morelos en su contestación sostuvo en lo que interesa lo siguiente:
- Que si bien el Poder Judicial reclama la invalidez del Decreto quinientos veintinueve publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, de quince de septiembre de dos mil veintidós el mismo se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que se combata dicha disposición por vicios respecto del acto de publicación atribuido al Secretario de Gobierno del Estado de Morelos y, por tanto, resulta evidente que la autoridad que representa se encuentra llamada a la presente controversia constitucional
- En el acto de publicación del Decreto, que es el único acto que le resulta atribuible, en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señala el demandante.
- La impugnación formulada por el Poder Judicial actor en su contra es notoriamente improcedente e infundada debido a que, bajo ninguna circunstancia dichos actos invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor de dicho Poder actor, sino que el actuar del Secretario de Gobierno se encuentra apegado a las facultades legales que le han sido conferidas y, en consecuencia, carecen de sustento jurídico los argumentos expresados a manera de conceptos de invalidez en lo que se refiere a la autoridad que representa.
- El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos en su contestación planteó lo siguiente:
- Sostiene que, si bien el Poder Judicial reclama la invalidez del Decreto, éste se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que se combata dicha disposición por vicios respecto de los actos de promulgación y publicación atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos por lo que es evidente que, el poder que representa se encuentra llamado a la presente controversia constitucional.
- El Poder Ejecutivo Estatal llevó a cabo la promulgación y publicación del decreto sin que tales actos hayan sido motivo de impugnación por vicios propios por lo que es falso que la autoridad que representa viole en perjuicio del Poder Judicial actor las disposiciones constitucionales invocadas.
- Los actos emitidos por el Gobernador del Estado de Morelos, relativos a la promulgación y publicación del Decreto impugnado se encuentran apegados al orden constitucional en virtud de que, en ninguna circunstancia dichos actos invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor de dicho poder actor, sino que el actuar del Gobernados se encuentra apegado a las facultades constitucionales y legales que le fueron conferidas.
- El Poder Judicial actor tiene por una parte y conforme a su autonomía presupuestal la facultad de actuar libremente para responder a las obligaciones que tiene frente a su personal, tanto en activo como tratándose de los jubilados y pensionados, en apego a la calidad de patrón que tiene o que tuvo ante los mismos y, por ende, estar obligado con sus trabajadores y extrabajadores a hacer frente a sus responsabilidades.
- El Poder Legislativo del Estado de Morelos sostuvo en su contestación lo siguiente:
- Sostiene que la controversia es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, en relación con la fracción I, inciso h) del propio artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el acto que se impugna no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial de la entidad y, por tanto, la actora carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional.
- Desde el año 2019 en el Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos, y en concreto del Poder Judicial, se ha asignado una partida presupuestal año con año para el pago de pensiones de los trabajadores del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Por tanto, al haber otorgado el Poder Legislativo de Morelos la partida destinada para el pago de las pensiones otorgadas controvertidas, así como las que se han otorgado para años subsecuentes, tomando como base lo solicitado por la entonces presidenta del Poder Judicial, con la expedición del decreto que se impugna, en nada se transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal.
- SEXTO. Opinión de la Fiscalía General de la República y del Consejero Jurídico de la Presidencia. El Fiscal General de la República y el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.
- SÉPTIMO. Audiencia y cierre de instrucción. El veintisiete de marzo de dos mil veintitrés se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos y; por acuerdo de diez de abril siguiente el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- OCTAVO. Avocamiento. En atención a la solicitud del Ministro instructor, por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, la Primera Sala de este Alto Tribunal, se avocó para conocer del presente asunto.
C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [1] , 10, fracción I y 11, fracciones VI y VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [2] , por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Morelos, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno por haberse impugnado un acto, en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero [3] del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
- SEGUNDO. Fijación de la litis. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resulta necesario determinar cuál es el acto concreto y específicamente reclamado por el poder actor.
- En el respectivo apartado de la demanda, el Poder Judicial accionante señaló como tal el siguiente:
“IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como el medio oficial en que se hubieran publicado:
El Decreto número QUINIENTOS VEINTINUEVE, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6116, de quince de septiembre de dos mil veintidós, por el que se concede la pensión por orfandad a Gabriela Vergara Ramos y Jesús Vergara Ramos, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin que el Poder Legislativo de esta Entidad Federativa haya transferido efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio.”
- No obstante, derivado de la lectura integral y sistemática de la demanda se advierte, en específico, del único concepto de invalidez que hizo valer el Poder Judicial del Estado de Morelos, que de lo que se duele es que se haya otorgado una pensión por orfandad a dichas personas con cargo al presupuesto del Poder Judicial local sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento.
- Tal determinación se encuentra únicamente en el artículo 2° y no en los artículos 1º y 3º y es la que constituye la materia de la presente controversia constitucional. En consecuencia, se tiene únicamente al artículo 2° del Decreto quinientos veintinueve, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6116, de quince de septiembre de dos mil veintidós, como acto impugnado.
- Tampoco es inobservado que, en la expresión de sus conceptos de invalidez, en el capítulo nominado “VI. MANIFESTACIÓN DE LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE LE CONSTEN AL ACTOR Y QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE”, en los arábigos 5 y 6, el actor señaló:
- De ahí que al apuntar a un acto legislativo al que se le atribuyen calificativos infractores a la norma fundamental, en precedentes resueltos por esta Primera Sala se tuviera por acto efectivamente impugnado el Decreto 1105 señalado [4] .
- No obstante, en una nueva reflexión sobre el contexto en el que se incorpora la mención del señalado Decreto, es inconcuso que su cita es contextual, como antecedente del acto destacadamente impugnado, a fin de reforzar que el Poder Legislativo estatal demandado, no prevé la dotación de recursos suficientes para solventar la obligación que se impone con la aprobación de pensiones con cargo al presupuesto del Poder Judicial, por lo que no ha lugar a tener el Decreto 1105 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.
- Lo anterior, se sustenta en la revisión integral de la demanda, en la que se advierte que mediante esta controversia constitucional, el Poder Judicial del Estado de Morelos, plantea la invasión competencial por parte del Poder Legislativo, al determinar de manera unilateral, la procedencia de una pensión por jubilación de una persona con la que tenía una relación laboral, sin conceder recursos para solventar dicha obligación.
24. Asimismo, no es posible tener como acto impugnado el Decreto 1105 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, porque es un hecho notorio que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, resolvió por unanimidad de cinco votos, la controversia constitucional 15/2021, en el sentido de declarar la invalidez del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre de dos mil veinte, impugnado por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al poder judicial del Estado de Morelos) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto número 1105 y se ordenó emitir un Presupuesto especial ajustándose a la Constitución local en la que se asigna el 4.7 % del presupuesto general.
- Por tanto, se confirma que la cita en la demanda al Decreto 1105 en los antecedentes del acto impugnado, es contextual y no debe tenerse como acto impugnado.
- TERCERO. Oportunidad . El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el plazo para promover una controversia constitucional es de treinta días que se computan de manera distinta, en función del tipo de acto controvertido.
- En el presente caso, debido a que el Poder actor impugna un decreto cuya naturaleza es de acto legislativo, el cómputo debe realizarse tomando en cuenta el día en que fue publicado en el periódico oficial de la entidad, esto es, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos, el quince de septiembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional transcurrió del diecinueve de septiembre al tres de noviembre, ambos de dos mil veintidós [5] .
- Consecuentemente, dado que la demanda se presentó el tres de noviembre de dos mil veintidós a través del Buzón Judicial y se recibió en esa misma fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, registrada con el folio 018172, es evidente que la controversia constitucional se promovió oportunamente, como se demuestra a continuación:
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- CUARTO. Legitimación activa. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia [6] , la parte actora deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas respectivas estén facultados para representarla.
- El Poder Judicial del Estado de Morelos, compareció por conducto de Luis Jorge Gamboa Olea, quien acreditó su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos [7] .
- El mencionado Magistrado Presidente se encuentra facultado para promover la presente controversia constitucional en representación del Poder Judicial del Estado de Morelos, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h),constitucional; 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [8] , así como 34 y 35, fracción I [9] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos [10] .
32. QUINTO. Legitimación pasiva. Se reconoció como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo así como al Secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos.
- De conformidad con la fracción II, del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia [11] , tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional.
- Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la ley reglamentaria, la parte demandada también debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla, en términos de las normas que lo rigen.
- Así, el Poder Ejecutivo es representado por el Consejero Jurídico; el Poder Legislativo es representado por el Diputado Francisco Erik Sánchez Zavala, Presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, y; en representación de la Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos ésta fue representada por su titular Samuel Sotelo Salgado, quien acreditó su calidad con la copia certificada de su nombramiento expedida el dieciocho de enero de dos mil veintitrés y quien cuenta con legitimación pasiva en la presente controversia en tanto refrendó el Decreto impugnado.
36. Por tanto, dichos funcionarios están legitimados para comparecer en la presente controversia constitucional, el Secretario de Gobierno al haber refrendado el decreto impugnado [12] y, el Consejero Jurídico, en representación del Poder Ejecutivo, de conformidad con la fracción II, del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos [13] .
37. Por otra parte, el Poder Legislativo del Estado de Morelos es representado por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.
- Lo anterior, se advierte del acta de sesión de la Junta Previa de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, en donde consta su designación como Presidente de la Mesa Directiva.
- En esas condiciones, en términos del artículo 36, fracción XVI, de la referida ley, el Presidente de la Mesa Directiva cuenta con facultades para representar al Poder Legislativo local [14] .
- Por consiguiente, los funcionarios acreditaron tener facultades para comparecer a la presente controversia constitucional.
- SEXTO. Causas de improcedencia . Antes de entrar al estudio de fondo, resulta necesario analizar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas, así como aquellas que de oficio pudiera advertir este Alto Tribunal.
- Tanto el Secretario de Gobierno como el Consejero Jurídico, en representación del Poder Ejecutivo local, ambos del Estado de Morelos, si bien de forma directa no invocan la actualización de alguna causa de improcedencia o sobreseimiento en sus respectivas contestaciones a la demanda, señalan que el poder actor no les atribuye algún acto de forma directa, es decir, no se formularon conceptos de invalidez que controviertan su actuar por vicios propios respecto de la promulgación y publicación del decreto impugnado.
- Son infundados los argumentos expresados en virtud de que las autoridades mencionadas forman parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta Primera Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia [15] .
- Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Morelos señala que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia [16] , porque la expedición del decreto impugnado no le provoca afectación alguna al Poder Judicial actor y, por tanto, carece de interés legítimo para promover el presente medio de control de constitucionalidad.
- Lo anterior debe desestimarse, ya que la determinación de la afectación que genera a la parte actora la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión, es una cuestión que involucra el estudio de fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 92/99 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE” [17] .
- SÉPTIMO. Estudio. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el planteamiento de invalidez desarrollado por el poder accionante es fundado, pues el hecho de que el Congreso estatal le haya ordenado el pago de una pensión por orfandad a Gabriela Vergara Ramos y Jesús Vergara Ramos sin haber transferido los recursos económicos suficientes para cumplir con dicha obligación, vulnera su autonomía e independencia en la vertiente presupuestaria, pues constituye una forma de subordinación frente al primero de ellos, y, en consecuencia, se configura una afectación en la autonomía de gestión de recursos.
- Esta Primera Sala ha resuelto múltiples controversias constitucionales [18] en las que estableció lineamientos para analizar la constitucionalidad de los decretos emitidos por el Congreso del Estado de Morelos en los que se ordena al Poder Judicial de dicho Estado el pago de pensiones con cargo a su presupuesto público.
48. Al respecto, determinó que el principio de división de poderes dentro de las entidades federativas está previsto en el primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Federal [19] , conforme al cual el poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en ejecutivo, legislativo y judicial, sin que puedan reunirse dos o más en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo, principio que también se encuentra previsto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos [20] .
49. Respecto del principio de división de poderes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado una sólida doctrina judicial, mediante la cual precisó que éste exige un equilibrio entre los distintos poderes de las entidades federativas, que opera a través de un sistema de pesos y contrapesos con la finalidad de evitar la preponderancia de un poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático o los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Fundamental, en términos de la Jurisprudencia P./J. 52/2005 [21] .
50. Además, se ha establecido que, para respetar tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar los mandatos prohibitivos de no intromisión, no dependencia y no subordinación [22] .
51. Al respecto, la intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, e implica que uno de los poderes se inmiscuya o interfiera en una cuestión propia de otro, pero sin afectar de manera determinante la toma de decisiones. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación, e implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación es el nivel de violación más grave, pues implica que un poder no pueda tomar sus decisiones de manera autónoma, sometiéndose a la voluntad del poder que lo subordina.
52. En primer término, de conformidad con los precedentes citados con anterioridad, esta Primera Sala fijó el criterio de que actos como el impugnado, emitidos por parte del Poder Legislativo local en perjuicio de la gestión presupuestal del Poder Judicial actor vulnera de manera directa su independencia, puesto que es entendida como una forma de subordinación frente al primero de ellos, siendo el grado más grave de violación en el ámbito competencial.
53. Ahora bien, es necesario precisar que la autonomía de gestión en el presupuesto del Poder Judicial local —cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 constitucional— resulta una condición indispensable para garantizar que sus funciones sean realizadas con plena independencia, ya que ese atributo resulta fundamental para salvaguardar la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de las personas juzgadoras, obligaciones institucionales que difícilmente se podrían cumplir sin la existencia de una plena autonomía presupuestal de conformidad con la Jurisprudencia P./J. 83/2004 [23] .
54. En ese sentido, la mencionada autonomía no puede ser amenazada por otros poderes públicos, puesto que ello tendría como consecuencia una vulneración al principio de división de poderes previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal.
55. Análisis del caso en concreto. Del decreto impugnado esta Primera Sala advierte que, efectivamente, el Congreso del Estado de Morelos concede una pensión por orfandad a dos personas cuyo finado padre prestó sus servicios profesionales al Poder Judicial local, es decir, fijó las reglas para que este último cubriera determinado monto económico con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos y no determinó de manera expresa con cargo a qué partida presupuestal correspondiente del presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, se va a realizar el pago , por lo que nos encontramos ante un intento de manipulación en el destino del erario dedicado a la rama judicial [24] .
- Consecuentemente, esta Primera Sala considera que como se ha concluido en diversos asuntos, el decreto combatido representa el grado más elevado de violación al principio de división de poderes, dado que vulnera la independencia del Poder Judicial local, y, por consiguiente, su autonomía en la gestión de recursos, puesto que el Congreso del Estado concedió una pensión por orfandad a dos personas que no tuvieron relación laboral con él, aunado a que ordenó su pago sin expresar la fuente o la partida presupuestal correspondiente del presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, y sin otorgar participación alguna al poder sobre el que ejerció de facto una acción de subordinación.
- Es relevante dejarle claro a los órganos demandados que el Poder Judicial del Estado de Morelos es el único facultado para administrar, manejar y aplicar el presupuesto que le es asignado, de conformidad con sus funciones y objetivos institucionales, por ese motivo, el hecho de que cualquier otro poder público pretenda tener injerencia en ello representa una violación a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Al respecto, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008 [25] , este Alto Tribunal concluyó que, conforme a la fracción VI del artículo 116 constitucional [26] , los congresos estatales son los encargados de emitir las leyes que deben regir las relaciones entre las entidades y las personas que trabajan para ellas.
- Lo anterior representa una obligación para los congresos locales de regular todas las cuestiones relativas a la seguridad social, incluidas el pago de pensiones por orfandad, con lo que se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 127, fracción IV [27] , de la Constitución Política del país, sin que ello permita a los órganos legislativos otorgar de manera directa dicha prestación.
- En esa tesitura, si bien el mandato constitucional establecido en el artículo 127 constitucional se encuentra encaminado a regular el otorgamiento de determinadas prestaciones en materia de seguridad social, es decir, jubilaciones, pensiones, o haberes de retiro, ello no permite que los congresos locales puedan interferir de manera directa en la asignación de tales prestaciones cuando se trata de personas que prestaron servicios profesionales en algún poder ajeno a éste.
- Aunado a ello cabe destacar que si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto, no obstante, no define cómo deben financiarse esas pensiones, cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público y mucho menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que cubran aquellas a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.
- Por tal motivo es que esta Primera Sala considera que es precisamente tal indefinición lo que torna al decreto aquí impugnado inconstitucional, máxime que de conformidad con los artículos 32, de la Constitución Política del Estado de Morelos y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado [28] , el congreso estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, y por ende correspondería a dicha legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué poder o poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.
- En relación con ello, cabe recordar que el acto impugnado en este medio de control constitucional es el artículo 2° del Decreto quinientos veintinueve, por el que se determinó conceder pensión por orfandad a Gabriela Vergara Ramos y Jesús Vergara Ramos, sin determinar de manera específica con cargo a qué partida presupuestal se realizaría dicho pago, y no únicamente ello, sino que, se impone la obligación al Poder Judicial de pagar dicha pensión a partir del día siguiente al del fallecimiento del trabajador, lo que implica que se dispuso de presupuesto que ya se encuentra agotado, atendiendo a que el trabajador no falleció en el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, pues del decreto impugnado se advierte que causó baja por defunción desde el dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve.
- Se debe tener presente como hecho notorio [29] que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió por unanimidad de cinco votos la controversia constitucional 15/2021, donde declaró la invalidez del oficio GOG/087/2020 y de los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de Morelos), décimo octavo, párrafos primero y segundo, y del Anexo 2 del Decreto 1105 por el que se aprueba el “ Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 ”.
- Por lo tanto, en mérito de las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto quinientos veintinueve , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6116, de quince de septiembre de dos mil veintidós, únicamente en la parte del artículo 2° en donde se indica que la pensión:
“(…) y será cubierta por el Poder Judicial del Servicio Civil del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a este, en el Presupuesto de Egreso del Gobierno del Estado de Morelos.”
- Cabe precisar que el efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la persona pensionada y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:
- Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y
- A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, establecer de manera puntual:
- Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o
- En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.
- En similares consideraciones esta Primera Sala resolvió con respecto al tema de orfandad la controversia constitucional 59/2021 por unanimidad de cinco votos el tres de noviembre de dos mil veintiuno.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez parcial del Decreto número quinientos veintinueve, publicado el quince de septiembre de dos mil veintidós en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6116, para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta sentencia.
TERCERO. Publíquese la presente ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente en funciones Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Estuvo ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), por lo que hizo suyo el asunto el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Firman el Ministro Presidente en funciones de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
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Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá́, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
[…]
h) Dos Poderes de una misma entidad federativa;
[…] ↑
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ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá́ funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[…]
ARTÍCULO 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:
[…]
VI. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;
[…]
VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ↑
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SEGUNDO del Acuerdo General 1/2023 . El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. (…)
TERCERO . Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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En sesión de quince de febrero de 2022, se aprobaron las controversias constitucionales 169/2022 y 182/2022 , teniendo como acto impugnado el Decreto 1105, mediante el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos para el ejercicio 2021 del Estado de Morelos. ↑
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Debiéndose descontar del cómputo los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre; así como uno, dos, ocho, nueve, doce, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre de dos mil veintidós, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable, así como los incisos a), b), i), y j), del Artículo Primero del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal. Así como también el treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre de dos mil veintidós atendiendo al oficio Número SGA/MFEN/627/2022 del que se desprende que en sesión privada de seis de octubre de dos mil veintidós el Tribunal Pleno, en términos de lo establecido en el Punto Primero, inciso n), del Acuerdo Gdeneral18/2013 acordó la suspensión de labores en este Alto Tribunal el lunes treinta y uno de octubre, así como martes uno y miércoles dos de noviembre de dos mil veintidós. ↑
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Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...] ↑
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Con la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Pleno Público Solemne de dicho órgano, celebrada el cuatro de mayo de dos mil veintidós. ↑
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A rtículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; […].
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. […]. ↑
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Artículo 34. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen.
Artículo 35. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:
I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia; […]. ↑
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Las consideraciones encuentran apoyo en la tesis P./J. 38/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2003, tomo XVIII, página 1371, registro digital 183580, de rubro: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL .”. ↑
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Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: […]
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; […] ↑
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“ SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los "órganos de gobierno derivados", es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia”.
Jurisprudencia P./J. 109/2001. Registro digital: 188738 . Controversia constitucional 5/2001. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, p. 1104. ↑
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Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: […]
II. Representar al Gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[…] ↑
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Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: (…)
XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado; (…) ↑
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“Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
(…)
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia;
(…)”. ↑
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Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: […]
VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. ↑
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En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.
Tesis: P./J. 92/99. Registro digital: 193266. Controversia constitucional 31/97. Mayoría de ocho votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Pleno; Tomo X, septiembre de 1999; Página 710. ↑
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Esta Primera Sala sostuvo consideraciones similares al resolver por unanimidad de votos las controversias constitucionales 142/2020, 126/2021, 87/2021, 130/2021, 110/2021, 145/2021, 124/2021, 60/2021, 65/2021, 62/2021 y 200/2020, entre otros. ↑
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Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. […] ↑
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Artículo 20. El poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. ↑
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Este criterio responde al rubro y texto subsecuentes: DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. “La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.", no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema -origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos-, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías.”
Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 954, registro digital: 177980. ↑
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Véanse al respecto las tesis P./J. 80/2004, P./J 81/2004 y P./J. 83/2004, de rubros: “DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”, “PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.” y “PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.”, respectivamente. ↑
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El presente criterio responde al rubro y texto siguientes: PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.
Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, registro digital: 180537. ↑
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Cabe señalar que esta Suprema Corte analizó el sistema de pensiones del Estado de Morelos en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno por mayoría de ocho votos, en donde se sostuvo, que el hecho de que el Congreso del Estado fuese el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un ayuntamiento transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de sus recursos municipales.
Si bien tales precedentes no son directamente aplicables al presente asunto pues los actores eran municipios cuya hacienda pública está protegida directamente por el artículo 115 constitucional, resultan ilustrativos porque en ellos se advierte la intromisión del Poder Legislativo en el manejo del destino de los recursos pertenecientes a otros órganos de gobierno con la emisión de los decretos que conceden algún tipo de prestación de seguridad social, sin oportunidad de darle participación alguna. ↑
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Las controversias constitucionales 55/2005 y 89/2008 se resolvieron el diecinueve de agosto de dos mil cinco y el ocho de noviembre de dos mil diez, respectivamente. Las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008 y 92/2008 se resolvieron el ocho de noviembre de dos mil diez. ↑
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Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. ↑
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Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
[…]
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. ↑
-
Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.
El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año, recibirá la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente, así como las Iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, para su examen, discusión y aprobación, debiendo aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año.
Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año.
(…).
Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.
(…).
Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.”
Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
(…).
II. Conocer y dictaminar sobre el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;
(…). ↑
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Tesis P./J. 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006, p. 963 y registro digital 174899. ↑