ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- De las constancias de autos se advierten como antecedentes de este medio de regularidad constitucional los siguientes:
- El Presidente y la Síndica del Municipio de Rafael Lucio, presentaron el oficio número 37/2022, el veintiuno de abril de dos mil veintidós, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el que solicitaron la afectación de las participaciones y aportaciones federales del Estado de Veracruz, para que sea la propia Federación quien pague directamente las ministraciones omitidas. Dicho oficio es del tenor siguiente:
ASUNTO: SOLICITUD DE AFECTACIÓN DE PARTICIPACIONES FEDERALES
LIC. ROGELIO RAMÍREZ DE LA O.
TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL GOBIERNO FEDERAL.
P R E S E N T E
Ciudadanos DAMIÁN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MARÍA MARGARITA GARCÍA MEJÍA, en nuestro carácter de Presidente y Síndica del municipio de Rafael Lucio, Veracruz de Ignacio de la Llave…”.
“… vengo a solicitar la afectación de las participaciones federales del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para efectos de que la Federación pague directamente las aportaciones y participaciones federales omitidas de ministrar al Municipio de Rafael Lucio, Veracruz de Ignacio de la Llave, durante el año 2016, debido a que el Estado de Veracruz incumplió con la obligación de ministrarlas conformes (sic) a los montos y plazos establecidos para tal efecto, por lo que, no obstante que se le ha requerido, no ha realizado el pago de las aportaciones federales omitidas, para lo cual manifiesta lo siguiente:
(…)
4.- Por lo que, no obstante que se han realizado diversos requerimientos al Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con el objeto de que deje de omitir el pago de las participaciones y aportaciones federales, mismas que hacen un monto total de:
De ahí que por esta vía se venga reclamando la omisión de pago de los recursos pertenecientes a los fondos antes citados y los intereses generados por tal omisión, de ahí que se solicita la afectación de las participaciones federales al Gobierno del Estado de Veracruz, debido que (sic) recibió los recursos y no los ha depositado al municipio de Rafael Lucio, Ver”.
- Posteriormente, el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, mediante oficio número 160/2022, el referido Municipio solicitó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se le expidiera una constancia de su negativa, en términos del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Ello, porque ya habían transcurrido los tres meses que tenía para dar contestación a la solicitud que presentó el veintiuno de abril de dos mil veintidós. Dicho oficio es del tenor siguiente:
“Oficio No. 160/2022
ASUNTO: Solicitud de expedición de constancia de negativa a nuestra solicitud
LIC. ROGELIO RAMÍREZ DE LA O.
TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL GOBIERNO FEDERAL.
P R E S E N T E
Los que suscriben ING. DAMIÁN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MARÍA MARGARITA GARCÍA MEJÍA, en nuestro carácter de Presidente y Síndica del municipio de Rafael Lucio, Veracruz de Ignacio de la Llave…”
“Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo que dispone el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, vengo a solicitar, se me expida constancia de negativa debido que ha (sic) transcurrido los tres meses que tenía la dependencia para dar contestación a mi solicitud presentada el día 21 de abril del año en curso…”.
- Conceptos de invalidez. Los conceptos hechos valer se dividen en dos segmentos. En relación con los actos impugnados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , señala lo siguiente:
- Existe negativa por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de ejercer sus facultades de vigilancia y cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, dado que le solicitó la afectación de las participaciones y aportaciones federales del Estado de Veracruz; para que la Federación proceda al pago directo de los recursos omitidos de ministrar al Municipio actor por parte del Gobierno del Estado.
Por un lado, el Municipio actor, afirma que en términos del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, la secretaría si tiene facultades para retener las participaciones federales del Estado de Veracruz.
Por otro lado, señala que a toda petición ante una autoridad debe haber una respuesta, por lo que, ante la omisión de dar respuesta a su petición presentada el veintiuno de abril de dos mil veintidós —enfatizando que es el acto cuya invalidez demanda—, se debe tener como una negativa de afectar las participaciones federales del Estado de Veracruz.
Lo anterior, ya que tras haber transcurrido el plazo que tenía para contestar la autoridad, en términos del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, solicitó constancia de su negativa, petición que también fue omisa en responder .
- Insiste que ante la omisión de darle una respuesta a su petición la Secretaría de Hacienda se está declarando incompetente, pues no asume su responsabilidad constitucional de vigilar el cumplimiento de la entrega de los recursos antes referidos.
Por tanto, solicita la invalidez de las órdenes o instrucciones consistentes en la negativa de dar respuesta a sus solicitudes ya que afecta la competencia del Municipio . Por una parte, porque los limita ante que instancia acudir a reclamar este tipo de afectaciones, y por otra, para poder disponer de los recursos asignados y atender los servicios públicos, así como dar mantenimiento a las vías de comunicación.
- Con relación a los actos impugnados del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave , señala lo siguiente:
- Con la omisión absoluta de entregar los fondos federales se viola el principio de integridad de los recursos municipales que consiste en la recepción puntual, efectiva y completa de sus aportaciones federales. Lo anterior, subrayando que hay recursos que se reciben por disposición de ley y otros derivados de los convenios signados con el Gobierno del Estado, y que, al estar registrados en el presupuesto municipal, ambos se consideran como parte de su hacienda municipal.
- Señala que no existe justificación para que no se le entregue en forma completa sus participaciones y aportaciones federales, por lo que también se transgreden los principios de libre administración de hacienda municipal y el de ejercicio directo de los recursos que lo integran.
- No existe acuerdo o convenio celebrado con el Estado de Veracruz en el que se comprometan los recursos que le corresponden.
- Al no recibir los recursos por parte del Estado de Veracruz, es que se transgrede el principio de autonomía financiera y hacienda municipal previsto en el artículo 115 de la Constitución Federal, pues la intervención del Estado de Veracruz es de simple mediación, control y supervisión en el manejo de los recursos, pero no de disposición, suspensión o retención.
- Afirma que los actos y omisiones cuya invalidez demanda son violatorios de los artículos 14 y 16 en relación con el 115, fracción IV, de la Constitución Federal, dado que sigue con el incumplimiento de entregar los recursos que le corresponden sin mandamiento escrito que funde y motive su actuar.
- Finalmente, insiste en que el hecho de que no se le haga entrega de los fondos le genera una gran afectación a su competencia, para dotar de los servicios públicos, pues, el principio de agravio no solamente deriva de la invasión de competencia, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en la esfera del actor regulada directamente de la Constitución Federal.
- Los artículos constitucionales que el Municipio actor señala que fueron violados son los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 49, 115 y 124 de la Constitución Federal.
- Admisión y trámite. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 224/2022 y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor.
- El Ministro instructor, mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil veintitrés, desechó la demanda de controversia por lo que se refiere a los actos impugnados del Poder Ejecutivo local (la omisión de pago de las participaciones y aportaciones federales). Por otra parte, admitió parcialmente la demanda de controversia constitucional respecto a los actos impugnados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Además, tuvo por presentada, únicamente, a la síndica como representante del Municipio; como demandado al Poder Ejecutivo Federal, pero no así a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al tratarse de una autoridad subordinada al mencionado poder, a quien emplazó para que formulara su contestación; y dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.
- Contestación del Poder Ejecutivo Federal. Este Poder en su contestación señaló que se actualizaban diversas causales de improcedencia por las que se debe sobreseer la controversia constitucional. Por un lado, la de cesación de efectos de la omisión impugnada. Ello, porque la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas emitió el oficio numero 351-A-EOS-0102-2023 de catorce de febrero de dos mil veintitrés, por el cual, da contestación a las solicitudes del Municipio actor.
- Por otro lado, señala que no se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, por lo que se viola el principio de definitividad. En términos de los artículos 17 y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la omisión que reclama se debió impugnar por medio del recurso de revisión, o bien, a través del juicio contencioso administrativo, ya que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es quien conoce de los juicios que se promueven en contra de las resoluciones definitivas, actos y procedimientos dictados por las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento.
- Finalmente, señala que el Municipio actor no cuenta con interés legítimo porque no realiza algún planteamiento relativo a una invasión de sus esferas competenciales previstas en la Constitución Federal, ya que la impugnación versa sobre la supuesta omisión de la Secretaría de Hacienda de dar contestación a la solicitud de Municipio actor, lo que demuestra que el conflicto versa sobre aspectos de mera legalidad que no tienen injerencia en la violación a la cláusula federal o a los principios de división de poderes. Es decir, el Municipio actor pretende alegar la posible vulneración a su esfera competencial con base en la Ley de Coordinación Fiscal y la legislación aplicable, bajo la interpretación y aplicación de disposiciones legales secundarias.
- Ahora bien, en cuanto a la restitución de las participaciones y aportaciones federales del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en atención al principio de anualidad presupuestal, esos recursos ya fueron determinados, presupuestados y entregados a la entidad federativa en términos del artículo 74, fracción IV de la Constitución Federal.
- Agrega que el artículo 39 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria dispone que la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos serán los que apruebe el Congreso de la Unión y tendrán aplicación durante el periodo de un año. Por su parte, el artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal precisa que las participaciones y las aportaciones federales deben sujetarse al principio de anualidad presupuestal en su cálculo y determinación, por lo que, en estricto apego al principio de legalidad, los ajustes y descuentos que reclama se debieron realizar en el mismo año a efecto de no alterar el mecanismo del citado principio. Maxime que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizó las transferencias al Estado de Veracruz, en tiempo y forma, conforme al calendario de ministración para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.
- Señala que para que pueda existir el descuento al Estado de Veracruz en términos del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, deberían existir cantidades pendientes por distribuir para poder ser compensadas con su posterior entrega, situación que no se actualiza ya que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Coordinación Fiscal, lo determinado y presupuestado se entregó en su totalidad.
- Añade que las participaciones y aportaciones que se distribuyen a las entidades federativas se encuentran sujetas a las reglas de determinación y distribución que establece la Ley de Coordinación Fiscal. Por su parte, el artículo 2, fracción XL, de la Ley de Disciplina Financiera dispone que los recursos tienen el carácter de transferencia federales etiquetadas, por lo que, conforme al artículo 17 de la referida ley, aquellas que no hayan sido devengadas por los entes públicos al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, deberán ser reintegradas a la tesorería de la Federación a más tardar el quince de enero de cada año.
- En ese sentido, el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinó de forma anual en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, por lo que la distribución de esos recursos obedece a una temporalidad anual que impide, jurídica y presupuestalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregarlos nuevamente. Además, el artículo 129 de la Constitución Federal establece que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos de la Federación o se determine por alguna ley posterior.
- Opinión de la Fiscalía General de la República. Este órgano no rindió opinión.
- Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, se relacionaron los alegatos ofrecidos por el Poder Ejecutivo Federal y se puso el expediente en estado de resolución.
- Radicación en la Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente a la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el artículo 37, párrafo primero , del Reglamento Interior de este alto tribunal y los puntos Segundo, fracción I, párrafo primero, y Tercero, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés , al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
- De conformidad con los artículos 39 y 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia procede ahora precisar los actos impugnados que serán motivo de análisis en la presente controversia constitucional.
- En primer lugar, es importante recordar que el Ministro Instructor solo admitió la demanda de controversia respecto de los actos impugnados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público . En el escrito de demanda se advierte que el Municipio actor, impugna lo siguiente:
- La orden o instrucción consistente en la negativa de dar respuesta a la solicitud presentada el veintiuno de abril de dos mil veintidós ante la secretaría para que se afectaran las participaciones y aportaciones federales del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y la Federación procediera al pago directo de los recursos omitidos al Municipio actor por parte del Gobierno del Estado.
- La orden o instrucción consistente en la omisión de dar respuesta a la solicitud presentada el veinticuatro de octubre del dos mil veintidós , por la que, solicitó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expidiera constancia de la negativa, tras haber transcurrido tres meses para dar contestación a la solicitud presentada el veintiuno de abril de dos mil veintidós.
- De la lectura integral de la demanda y sus anexos, esta Primera Sala advierte que debe tenerse como acto impugnado, únicamente, la falta de respuesta a la solicitud presentada el veintiuno de abril de dos mil veintidós ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que la Federación entregara directamente los recursos al Municipio actor . Ello es así, porque el hecho de que se presentara la segunda solicitud de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós fue con la intención de conseguir una constancia que avalara la falta de respuesta de la solicitud presentada el veintiuno de abril del mismo año.
- SOBRESEIMIENTO
- Resulta innecesario el estudio de la oportunidad y legitimación, toda vez que en la presente controversia constitucional se advierte la actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , relativa a la cesación de efectos del acto impugnado, tal y como se demostrará a continuación.
- La cesación de efectos a que se hace referencia ha sido interpretada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia P./J. 54/2001 , cuyo rubro es: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS”.
- De la jurisprudencia señalada, se desprende que en tratándose de la controversia constitucional se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.
- En el caso que nos ocupa, el acto impugnado en la presente controversia constitucional es la falta de respuesta a la solicitud presentada por el Municipio actor el veintiuno de abril de dos mil veintidós ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que la Federación entregara directamente los recursos al Municipio actor .
- Ahora bien, esta Primera Sala advierte que, durante la instrucción de la controversia constitucional, particularmente, en la contestación de la demanda de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica, señaló que debía sobreseerse la controversia porque se actualizaba, entre otras causales de improcedencia, la cesación de efectos del acto impugnado. Ello, porque la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, emitió el oficio numero 351-A-EOS-0102-2023 de catorce de febrero de dos mil veintitrés, por el que da contestación a la solicitud del Municipio actor. Dicho oficio fue agregado como anexo en la referida contestación de demanda.
- Para corroborar lo anterior, conviene hacer referencia al oficio presentado por la autoridad demandada, que es del tenor siguiente:
“Oficio No. 351-A-EOS-0102-2023
Ciudad de México, a 14 de febrero de 2023
ING. DAMIÁN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
PRESIDENTE MUNICIPAL DE RAFAEL LUCIO
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
P R E S E N T E
Hago referencia a sus oficios 37/2022 y 160/2022, por medio de los cuales solicita el pago directo de esta Secretaría, con cargo a las participaciones que le corresponda el (sic) Estado de Veracruz Ignacio de la Llave, de los recursos retenidos por el Gobierno del Estado, correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de los meses de agosto, septiembre y octubre del 2016; Fondo Metropolitano Xalapa 2015 y al Remante (sic) de Bursatilización del período febrero-julio 2016 con fundamento en lo establecido en los artículo (sic) 1, 6, párrafo segundo, 8, 11 y 21 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, último párrafo y 58 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Unidad Administrativa procede a responder en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), corresponde al gobierno de las Entidades Federativas realizar la distribución y ministración de los recursos entre sus Municipios, mediante las disposiciones de carácter general que determinen sus Congresos locales.
Asimismo, dicho precepto dispone que, en caso de incumplimiento en la entrega de participaciones a los municipios por conducto de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales (CPFF).
SEGUNDO Al efecto, se hace de su conocimiento que esta Unidad Administrativa con apego a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6° de la LCF, solicitó la opinión correspondiente a la CPFF, quien con fecha 23 de junio de 2022 emitió la "OPINIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE FUNCIONARIOS FISCALES EN LOS TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL A SOLICITUD DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN CON ENTIDADES FEDERATIVAS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, RESPECTO A LA PROCEDENCIA DE QUE DICHA SECRETARÍA HAGA ENTREGA DIRECTA A LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE DE LOS RECURSOS RETENIDOS Y NO PAGADOS POR LA ENTIDAD FEDERATIVA DURANTE LOS EJERCICIOS FISCALES 2015 Y 2016, DESCONTÁNDOLOS DEL MONTO DE LAS PARTICIPACIONES QUE LE CORRESPONDA A LA ENTIDAD FEDERATIVA”, en la que se hicieron las siguientes:
(…)
TERCERO: Por lo que hace a los recursos del FISMDF esta Unidad Administrativa, en su calidad de enlace entre las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las Entidades Federativas y los Municipios, mediante oficio 351-A-EOS-0504-2022 de fecha 20 de julio de 2022, solicitó a (sic) Dirección General de Programación y Presupuesto "A” (DGPYP “A”) de la Subsecretaría de Egresos de esta Secretaría, su opinión respecto a los recursos del FISMDF.
Al respecto, mediante oficio No. 315-A-2696 de fecha 25 de julio, la DGPYP “A” confirmó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento a las facultades que le otorga el RISHCP y demás disposiciones aplicables, le entregó al Estado de Veracruz Ignacio de la Llave los recursos del FISMDF que le correspondían, de conformidad con los importes y fechas de pago previstos en el anexo 25 del ´ Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016, de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios ´, correspondientes a los meses de enero a octubre de 2016, por lo cual, en su caso, el incumplimiento en la entrega de recursos NO ES IMPUTABLE a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(…)
Es imperante mencionar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se encuentra ajena al procedimiento para determinar si por el FISMDF, le corresponde o no el pago a los Municipios de los recursos que reclama, ya que estas aportaciones pudieron haber sido susceptibles de descuentos; toda vez, que la Ley de Coordinación Fiscal del Estado y Municipios de Veracruz, establece y regula el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal, la cual tiene por objeto determinar las reglas para la distribución de los recursos federales que les correspondan percibir a sus Municipios.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Coordinación Fiscal que establece que las entidades federativas deberán entregar a sus respectivos Municipios y demarcaciones territoriales, los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades federativas en los términos que establece el último párrafo del artículo 32 de la Ley.
Máxime, que el FISMDF, se determinó de forma anual en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016, con recursos federales, por lo cual (sic) los recursos que lo integran, para su distribución (sic), obedecen a una temporalidad y a un presupuesto anual, LO QUE IMPIDE a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, JURÍDICA (sic) Y PRESUPUESTALMENTE, que una vez que se hayan entregado los recursos correspondientes, se puedan entregar nuevamente, es decir, dos veces, y que este recurso fue determinado y presupuestado en el año calendario que corresponde y el cual (sic) fue entregado a la entidad federativa en tiempo y forma, en él mismo ejercicio 2016.
Lo anterior, tal y como se estableció en la opinión de la CPFF del 23 de junio de 2022.
CUARTO. Con relación al Remante (sic) Bursátil del Contrato de Fideicomiso Irrevocable, Emisor de Administración y Pago Número F-998, celebrado entre el Gobierno del Estado de Veracruz a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación (sic) los municipios de esa entidad, (sic) como fideicomitentes, incluido el Municipio de Rafael Lucio y Deutsche Bank México como fiduciario, en el que se estipuló entre otras cosas que el Municipio de Rafael Lucio recibiera remanentes durante la vigencia del fideicomiso, se considera oportuno, (sic) hacer referencia a los argumentos esgrimidos por la SCJN, en la sentencia dictada en la controversia constitucional 29/2020, promovida por el municipio de Cotaxtla, Estado de Veracruz, en la parte conducente:
(…)
En ese contexto, se advierte en primera instancia que la SCJN determinó que los recursos provenientes del Remante (sic) Bursátil del Contrato de Fideicomiso Irrevocable, Emisor de Administración y Pago Número F-998, celebrado entre el Gobierno del Estado de Veracruz, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, los municipios de esa entidad como fideicomitentes, y Deutsche Bank México como fiduciario, no constituyen aportaciones federales, participaciones federales, ni recursos que deban ser transferidos por la Federación a los municipios a través de los Estados, razón por la cual, la omisión en la entrega oportuna de dichos recursos, (sic) no pueden ser impugnados mediante la controversia constitucional.
Así, de las consideraciones esgrimidas por la SCJN, no debe pasar desapercibido que tuvo a bien determinar que la naturaleza de los recursos que los Municipios obtienen del contrato de Fideicomiso F-998, no deben considerarse como una participación federal circunscrita dentro de los principios de libre hacienda pública municipal e integridad de los recursos tutelados en el artículo 115, fracción IV inciso b de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino más bien, como el producto o remanente de una operación bursátil, a consecuencia del acuerdo de voluntades entre el Estado, los municipios participantes y la institución financiera respectiva, por lo que en su caso, el incumplimiento en la entrega de dichos recursos NO ES IMPUTABLE a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, (sic) por no tratarse de recursos que la Federación deba transferir a los Municipios a través de los Estados.
QUINTO: De igual forma, mediante oficio 351-A-UCEF-058 de fecha 2 mayo de 2022, esta Unidad Administrativa solicitó a la Unidad de Política y Control Presupuestario (UPCP), información relacionada con los recursos correspondientes al Fondo Metropolitano Xalapa para el ejercicio fiscal 2015, correspondientes al Ramo General 23 ´Provisiones Salariales Económica´ del Presupuesto de Egresos de la Federación, por ser la Unidad encargada de la administración de dicho Ramo.
Al respecto, dicha Unidad ha manifestado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 7 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercido Fiscal 2015 (PEF2015), los recursos que se transfieren a las entidades federativas y, por conducto de estas, a los municipios, se sujetaran al principio de anualidad, de tal forma que los recursos autorizados para Fondo Metropolitano Xalapa ya no se encuentran vigentes.
(…)
