CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 224/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 224/2022

Fecha: 05-Jul-2023

CONCLUSIÓN:

Con base en las consideraciones y argumentos expuestos, se informa la IMPROCEDENCIA para que la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público descuente de las participaciones federales del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las cantidades relativas a las aportaciones federales correspondientes al FAIS, Remanente de Bursatilización del Contrato de Fideicomiso Irrevocable F-998, Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión ´A´ y ´B´ y Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal (FORTALECE) correspondiente al 2016 y Fondo Metropolitano Acayucan de los ejercicios fiscales 2014 y 2015 dada su naturaleza jurídica y entregué (sic) al Municipio de Rafael Lucio dichas participaciones de forma directa.

(…)

De lo que podernos advertir que las participaciones están sujetos al Principio de Anualidad en su cálculo y determinación, y que en el transcurso del año calendario se van realizando los ajustes y enterando los pagos a cuenta de las mismas, y es al final del ejercicio que se determina de manera definitiva las participaciones que corresponderán en el ejercicio así como las afectaciones provisionales, y en su caso, las liquidaciones que procedan, todo esto dentro del marco del Principio de Anualidad, por lo que en estricto apego al principio de legalidad, los ajustes y descuentos que en su caso procedieran debieron realizarse en el mismo año a efecto de no alterar el mecanismo del principio de anualidad respecto del cálculo y determinación de las participaciones.

Ahora bien, cabe destacar que, (sic) para el ejercicio en curso, existe ya la aprobación del Presupuesto de Egresos y la determinación de las ministraciones y conceptos que deben recibir los Estados y los Municipios del país, y cualquier variación en esas ministraciones podrían afectar el destino del gasto público y los servicios a los que tiene derecho la ciudadanía que son prestados por estos órdenes de gobierno.

En el caso que nos ocupa, el Municipio de Rafael Lucio, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave no consideró el Principio de Anualidad, ya que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016, estuvo vigente, únicamente durante el ejercicio fiscal de 2016, y su solicitud data del mes de abril de 2022, fecha en que se hizo del conocimiento de (sic) la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la situación en estudio, presentando en el mes de junio de 2022 un alcance a la misma, por lo que realizó la solicitud de forma extemporánea, provocando la imposibilidad para que la Secretaría pudiera llevar a cabo acciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2016, tendientes a la ministración por parte del Gobierno del Estado de Veracruz, de los recursos solicitados por el Municipio de Villa Oluta (sic), situación que imposibilita la afectación del presupuesto de ejercicios fiscales subsecuentes.

Aunado, a que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 126, (sic) establece como limitante para realizar pagos, la que se refiere a que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley posterior.

Si bien es cierto que el artículo 9° de la LCF señala la figura de la compensación, esta no se ajusta a los supuestos legales para poder efectuarla, por lo que realizarla (sic) de manera unilateral y al margen de un procedimiento que la norma contemple, implicaría que se realice sin la debida motivación y fundamentación, ya que el marco jurídico es omiso en precisar cómo debiera realizarse la misma, contra qué periodos, y la excepción para exceder la periodicidad anual del Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos.

Esto es así, ya que las normas invocadas no prevén con claridad los elementos necesarios para determinar el descuento, además de cuál será la base de participaciones que se deben tomar para efectuar el mismo; contrario a esa posibilidad, el artículo 9° de la LCF mandata que las participaciones que correspondan a las Entidades y los Municipios son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo casos en específico y previo proceso de autorización de las legislaturas locales.

En ese sentido, aún y cuando se pretenda aplicar por analogía a las aportaciones el procedimiento establecido para compensar las participaciones, no debe pasar por desapercibido que no existe disposición jurídica ni procedimiento que prevea el pago de aportaciones federales, subsidios, ni cualquier otro recurso federal con cargo a participaciones.

Finalmente, cabe resaltar que la SHCP ha ministrado en tiempo y forma las aportaciones y demás recursos federales al Gobierno del Estado de Veracruz en términos de la legislación federal aplicable.”

(El subrayado es nuestro)

  1. Como se observa, la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio contestación a la solicitud presentada el veintiuno de abril de dos mil veintidós por el Municipio actor . En dicha contestación, se dieron diversas razones por las cuales consideró improcedente la entrega directa de las participaciones y aportaciones federales que reclama, como las siguientes:
  • Los recursos ya fueron determinados y presupuestados en el año dos mil dieciséis y fueron entregados al Estado de Veracruz en tiempo y forma en el mismo ejercicio.
  • La Secretaría de Hacienda y Crédito Público es ajena al procedimiento para determinar si el FISMDF le corresponde o no al Municipio, ya que estas aportaciones pudieron haber sido susceptibles de descuentos.
  • El Municipio presentó su solicitud de forma extemporánea, ya que el FISMDF se determinó de forma anual en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016 y los recursos que lo integran para su distribución obedecen a una temporalidad anual, lo que impide jurídica y presupuestalmente entregarlos nuevamente, es decir, dos veces. Lo mismo sucede con el Fondo Metropolitano Xalapa para el ejercicio fiscal 2015.
  • En cuanto al Remanente Bursátil del Contrato de Fideicomiso Irrevocable, se dijo que no constituyen aportaciones ni participaciones federales que deban ser transferidos por la Federación a los municipios, ya que son producto de una operación bursátil, consecuencia de un acuerdo de voluntades, entre el Estado, los municipios participantes y la institución financiera. Por lo que, el incumplimiento en la entrega de dichos recursos no es imputable a la Secretaría de Hacienda.
  • En el ejercicio en curso, ya existe la aprobación del presupuesto de egresos y la determinación de las ministraciones y conceptos que deben recibir los estados y los municipios del país, y cualquier variación en esas ministraciones podrían afectar el destino del gasto público y los servicios a los que tiene derecho la ciudadanía que son prestados por los diferentes órdenes de gobierno.
  • Las normas invocadas no prevén con claridad los elementos necesarios para determinar el descuento, y cuál será la base de participaciones que se deba tomar para efectuar el mismo.
  1. Como se advierte, con la respuesta otorgada por parte de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ya no existe la falta de respuesta, consecuentemente cesa en sus efectos el acto impugnado materia de la presente controversia constitucional, esto es, la omisión o falta de respuesta por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la solicitud del Municipio actor presentada el veintiuno de abril de dos mil veintidós .
  2. Es decir, si bien existió esa omisión o falta de respuesta al momento de la presentación de la demanda (veinticuatro de octubre de dos mil veintidós), lo cierto es que posteriormente (catorce de febrero de dos mil veintitrés) , se emitió una respuesta, por tanto, es claro que el acto impugnado ha cesado en sus efectos , toda vez que, durante la instrucción de la controversia, el Poder Ejecutivo Federal acreditó —en su contestación a la demanda—, haber dado respuesta a la solicitud referida mediante oficio 351-A-EOS-0102-2023 de catorce de febrero de dos mil veintitrés. Por tanto, es evidente que ha cesado en sus efectos el acto impugnado.
  3. Maxime que, en auto de tres de abril de dos mil veintitrés se le dio vista al Municipio actor sobre la contestación a la demanda, sin que este realizara manifestación alguna que desvirtuara lo señalado por el Poder Ejecutivo Federal o, en su caso, ampliara su demanda con base en las razones expuestas por la autoridad demandada.
  4. En esas condiciones, al quedar demostrado que el acto impugnado ha cesado en sus efectos, procede sobreseer en la presente controversia constitucional con fundamento en los artículos 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia.
  5. DECISIÓN
  6. Por lo expuesto y fundado esta Primera Sala