CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 381/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 381/2023

Fecha: 01-Ene-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Presentación de la demanda por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos promovió la presente controversia en la que demandó la invalidez del Decreto número 986 (novecientos ochenta y seis) mediante el cual el Poder Legislativo otorgó una pensión por jubilación a Laura Verónica Carrillo Sedano con cargo al presupuesto del poder actor.
  2. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia expuso el siguiente concepto de invalidez:
    • Los poderes demandados al emitir el decreto impugnado dispusieron de los recursos financieros del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin que éste tuviera alguna intervención en su emisión.

Además, en el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal del 2023, no se contempló partida alguna para el pago de decretos controvertidos ante la Corte. Así, el monto contemplado en el presupuesto apenas es suficiente para pagar las pensiones que ya había otorgado previamente el Congreso, y no da certeza de que pueda cubrir pensiones futuras adicionales a éstas.

La afectación al presupuesto del Poder Judicial estatal es importante ya que el Poder Legislativo impone la obligación de pagar la pensión por jubilación a partir del día siguiente a la separación de las labores, lo que implica que se haya dispuesto del presupuesto para el ejercicio fiscal.

Si bien los trabajadores burocráticos tienen derecho a una pensión por jubilación siempre que se encuentren asignadas por un decreto legislativo, lo cierto es que el Congreso Local no asignó los recursos económicos para el pago y, por tanto, el Poder Judicial está impedido para realizarlo.

Lo anterior viola los principios de división de poderes, autonomía e independencia establecidos en los artículos 17, 40, 41, 49, 116 y 133 de la Constitución General y 92-A y 131 de la Constitución Local.

Consecuentemente, el decreto impugnado implica la subordinación del Poder Judicial frente al Congreso estatal, toda vez que viola el principio de autonomía en la gestión presupuestal consagrado en el artículo 116 constitucional.

  1. Admisión y trámite. El Ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite la demanda por lo que hace al Decreto 986 (novecientos ochenta y seis) y tuvo como demandados solo a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, sin reconocer ese carácter al Secretario de Gobierno ya que es un órgano subordinado al Ejecutivo .
  2. Contestación de demanda por las autoridades demandadas. Por escrito recibido mediante el sistema electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo de Morelos dio contestación a la demanda. Asimismo, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte, el Presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado contestó la demanda interpuesta en su contra.
  3. Cierre de la instrucción. El Ministro Instructor declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
  4. Avocamiento. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de esta controversia constitucional.
  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General ; 10, fracción I , y 11, fracción VIII , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero , del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y el punto segundo, fracción I, párrafo primero, del Acuerdo General Número 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  2. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  1. En términos del artículo 41 fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General , se fija el único acto objeto de la presente controversia.
  2. De la lectura integral de la demanda, se aprecia que en esencia el Poder Judicial del Estado de Morelos se duele de que el Poder Legislativo haya otorgado una pensión por jubilación con cargo a su presupuesto sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento ni haberle concedido participación alguna.
  3. Esa determinación únicamente se encuentra en el artículo 2 del Decreto 986 (novecientos ochenta y seis) impugnado; por lo que, esta Segunda Sala de la Suprema Corte lo fija como acto objeto de la presente controversia .
  4. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  1. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, se tiene por demostrada la existencia del acto impugnado, pues el Congreso y el Gobernador demandados remitieron a este Alto Tribunal copia del Decreto 986 (novecientos ochenta y seis) por el que se concede pensión por jubilación a Laura Verónica Carrillo Sedano.
  2. Consecuentemente, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles , aplicado de manera supletoria, se tiene por probada la existencia del acto impugnado.
  3. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  1. Conforme al artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General el plazo para promover la controversia constitucional en contra de actos es de treinta días contados a partir del día siguiente al que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o aquel en que el actor se ostente sabedor de dichos actos. En este caso el acto impugnado es el decreto publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6199 (seis mil ciento noventa y nueve) el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
  2. Para el cómputo del plazo se tomará como fecha de conocimiento la de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, en virtud de que el Poder Judicial actor no manifestó haber tenido conocimiento en fecha diversa.
  3. Entonces, el plazo de treinta días para promover este medio de control constitucional transcurrió del uno de junio al doce de julio de dos mil veintitrés de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3, fracción II, de la Ley Reglamentaria . Por lo tanto, en este caso la demanda fue presentada de forma oportuna el cuatro de julio de dos mil veintitrés.
  4. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  1. La demanda fue presentada por parte legítima.
  2. Luis Jorge Gamboa Olea, en su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, está legitimado para promover la presente controversia constitucional en representación del Poder Judicial de Morelos, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución General; 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional , y 34 y 35, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos .
  3. Ello es así, ya que atento a los preceptos citados, el Poder Judicial del Estado es uno de los entes legitimados para promover controversias constitucionales y corresponde al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia su representación en todos los litigios en que dicho ente público sea parte.
  4. No pasa inadvertido que el Poder Legislativo en su contestación de demanda sostiene que esta controversia constitucional es improcedente por virtud de que el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Morelos y, por tanto, carece de interés legítimo. No obstante, tal y como esta Segunda Sala sostuvo en la controversia constitucional 201/2020 y otros precedentes, debe desestimarse dicha causa de improcedencia ya que la determinación de la afectación que genera la expedición del decreto es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto y no es posible disociar con toda claridad el estudio de la improcedencia de aquellas cuestiones que refieren al fondo de la controversia.
  5. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia P./J. 92/99 de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE” , los argumentos del Poder Legislativo no pueden ser motivo de análisis en este apartado, sino del estudio de fondo .
  6. En consecuencia, la causa de improcedencia planteada es infundada.
  7. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  1. Los órganos demandados tienen legitimación pasiva.
  2. Se reconoció el carácter de autoridades demandadas al Congreso y al Gobernador del Estado de Morelos, por la expedición, promulgación y publicación, respectivamente, del decreto impugnado.
  3. Estas autoridades cuentan con legitimación pasiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero de la ley reglamentaria , de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandados la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.
  4. En representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, acude al juicio su Consejera Jurídica , quien conforme al artículo 36, fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos y el “acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona Titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo Acuerdo del Gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos” publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5697, tiene facultades de representación.
  5. Por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos, comparece el diputado Francisco Erik Sánchez Zavala, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva, quien conforme al artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos , tiene atribuciones para representar al Congreso del Estado en cualquier asunto en que sea parte.
  6. Por lo anterior, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les responsabiliza por los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos poderes.
  7. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  1. Las partes no hicieron valer alguna causa de improcedencia ni motivo de sobreseimiento distinto al estudiado en los apartados anteriores —legitimación activa—, y esta Segunda Sala tampoco advierte que se actualice alguna en forma oficiosa, por lo que, procede a realizar el estudio de fondo.
  2. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.