CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 267/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 267/2022

Fecha: 10-Abr-2024

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 267/2022, promovida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en contra del Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco.

  1. ANTECEDENTES
  2. Presentación de la demanda. El Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo “IFT”) promovió controversia constitucional por escrito presentado en este Alto Tribunal el veinte de diciembre de dos mil veintidós.
  3. Conceptos de invalidez. El IFT formuló un único concepto de invalidez, cuya relatoría es innecesaria dado el sentido de este fallo.
  4. TRÁMITE
  5. Admisión y trámite. La Ministra Norma Lucía Piña Hernández y el Ministro Javier Laynez Potisek, integrantes de la Comisión de Receso, por acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, admitieron a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvieron como demandado al Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco, al que ordenaron emplazar para que formulara su contestación, y dieron vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
  6. La Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar este expediente a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para que fungiera como instructora. Ello, por acuerdo de dos de enero de dos mil veintitrés.
  7. Contestación del Municipio demandado. El Municipio, por conducto de su director de lo jurídico contencioso, dio contestación a la demanda de controversia, sin que resulte necesario realizar una reseña de lo planteado, dado el sentido de este fallo.
  8. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Estos servidores públicos no rindieron opinión en esta controversia constitucional.
  9. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, se relacionaron los alegatos presentados por el Instituto actor y se puso el expediente en estado de resolución.
  10. Returno. En sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés de la Primera Sala de este Alto Tribunal, fue desechado el proyecto presentado por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Por acuerdo de veintinueve de junio siguiente, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación returnó la presente controversia constitucional al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  11. Manifestaciones del IFT. Por escrito presentado el primero de marzo de dos mil veinticuatro en este Alto Tribunal, el IFT manifestó que había sobrevenido la causal de improcedencia relativa a la cesación de efectos de la norma.
  12. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá instructor en el presente asunto, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.
  13. COMPETENCIA
  14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo 1/2023 del Tribunal Pleno, por tratarse de una controversia constitucional en la que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  15. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
  16. De conformidad con los artículos 39 y 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia, procede ahora precisar las normas impugnadas que serán motivo de análisis en la presente controversia constitucional.
  17. De la lectura integral del escrito de demanda y sus anexos, se advierte que las normas efectivamente impugnadas son el artículo 15, fracción III, del Reglamento de Imagen Urbana y, el artículo 218 Bis del Reglamento para la Gestión Integral, ambos del Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco.
  18. Lo anterior, dado que, si bien en el apartado de “normas, acto u omisión cuya invalidez se demanda” se señaló de forma genérica a las reformas al Reglamento de Imagen Urbana, al Reglamento para la Gestión Integral y al Código de Gobierno Municipal, todos del Municipio de Guadalajara, publicadas en la Gaceta Municipal de Guadalajara el tres de noviembre de dos mil veintidós; lo cierto es que en su único concepto de invalidez cuestiona la regularidad constitucional de los artículos mencionados. En consecuencia, no se considera que el actor cuestione la regularidad de todos los artículos contenidos en el decreto de reformas.
  19. Por tanto, como se adelantó, en la presente controversia constitucional se tienen como normas impugnadas:
  20. Artículo 15, fracción III, del Reglamento de Imagen Urbana para el Municipio de Guadalajara, Jalisco.
  21. Artículo 218 Bis del Reglamento para la Gestión Integral del Municipio de Guadalajara, Jalisco.
  22. SOBRESEIMIENTO
  23. Resulta innecesario el estudio relativo a la oportunidad y legitimación dado el sentido del fallo. En el caso, procede sobreseer la presente controversia al haber sobrevenido la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos de las normas impugnadas.
  24. En efecto, por decreto publicado el ocho de enero de dos mil veinticuatro en la Gaceta Municipal de Guadalajara, se reformaron, entre otros, los artículos impugnados conforme al cuadro comparativo que se presenta a continuación:
  1. De lo anterior, esta Primera Sala concluye que la reforma analizada implica un cambio en sentido normativo de la disposición.
  2. No es óbice a lo anterior, el hecho de que la reforma solo haya agregado una porción normativa al precepto impugnado, pues el Tribunal Pleno ha determinado que existe un cambio en sentido normativo, aun cuando ni siquiera haya una reforma en la porción normativa impugnada, cuando en virtud de dicha reforma se altere el precepto en el cual se inserta, y que ello tenga impacto en el sistema normativo al que pertenece la porción impugnada.
  3. Así, en el caso concreto, los artículos, previo a la reforma, establecían una regulación idéntica, consistente en establecer que, cuando la infraestructura básica relacionada con telecomunicaciones se encontrara de manera subterránea, la nueva instalación debería adecuarse al tipo de infraestructura de la zona.
  4. Con la reforma, se agregó una porción, prácticamente idéntica a los dos artículos impugnados, la cual establece una prohibición expresa para la instalación de postes y cableado aéreo. Dicha prohibición, dota de un nuevo alcance a los preceptos impugnados, pues si bien, anteriormente, la nueva infraestructura se debía adecuar a la infraestructura de la zona, cuando la existente se encontrara subterránea; ahora, con la nueva redacción, se pueden visualizar, sin ser exhaustivos, dos cambios importantes. En primer lugar, la obligación de instalar la nueva infraestructura de forma subterránea, ya no solo se da en los casos donde la infraestructura existente estuviera bajo esa modalidad, sino que ahora en todos los casos tendrá que ser subterránea.
  5. En segundo lugar, los artículos en su redacción anterior solo establecían la obligación de que la nueva infraestructura se adecuara al tipo de infraestructura ya existente en la zona, cuando esta fuera subterránea. Esto es, existía la posibilidad de que, si la infraestructura subterránea ya estaba a su máxima capacidad, la adecuación podría consistir en implementar infraestructura de otro tipo. Sin embargo, con la redacción actual, dicha interpretación se ve imposibilitada, pues ahora la prohibición de instalar postes y cableado aéreo es categórica.
  6. Por lo tanto, esta Primera Sala estima que los efectos de las normas combatidas han cesado, al existir una reforma que cambió el sentido normativo de las mismas.
  7. Aunado a lo anterior, el IFT no amplió su demanda en contra del decreto de reformas, por lo que no existe materia que pueda ser estudiada en la controversia constitucional.
  8. Por último, cabe destacar que la mencionada reforma entró en vigor, conforme al artículo primero transitorio del decreto, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal, por lo que se estima que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva norma.
  9. En consecuencia, al haber cesado los efectos de las normas impugnadas, procede sobreseer en la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción V, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia.