CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 197/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 197/2022

Fecha: 21-Ago-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. En el escrito de demanda, la promovente manifiesta, en esencia que, mediante oficio número PRESIDENCIA/081/2021, de fecha veintisiete de julio del año dos mil veintiuno, fueron remitidos al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Lic. José Gerardo López Huérfano, en su calidad de Coordinador de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Hacienda, el “Proyecto de Presupuesto de Egresos y Tabulador de Sueldos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre del año 2022”, para su incorporación de forma íntegra y sin modificación alguna en sus montos al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil veintidós.
  2. Posteriormente, mediante oficio PRESIDENCIA/095/2021, de fecha uno de octubre del año dos mil veintiuno, fueron remitidos al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, la Iniciativa del Proyecto de Presupuesto de Egresos y Tabulador de Sueldos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, para su integración al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil veintidós, sin que en ese presupuesto se previeran recursos para el pago de pensiones .
  3. Luego, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, número 6103 el decreto número trescientos sesenta y cinco (365) , a través del cual el Poder Legislativo del Estado de Morelos determinó otorgar pensión por jubilación a **********, con cargo al presupuesto de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.
  4. Demanda de controversia constitucional . Raúl Israel Hernández Cruz, en su carácter de presidente y representante legal de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, promovió demanda de controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación , en la que señaló como acto impugnado:
  • El decreto número trescientos sesenta y cinco (365), publicado el diez de agosto de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, número 6103, a través del cual el Poder Legislativo de dicha entidad federativa determinó otorgar una pensión por jubilación a cargo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio.
  1. Conceptos de invalidez . La promovente expuso dos conceptos de invalidez, en los cuales, en esencia, alegó que las autoridades demandadas vulneran en su perjuicio los principios de autonomía e independencia en la gestión presupuestal, en esencia estimó que:
  • Primero . El decreto impugnado contraviene los artículos 102 apartado B), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo Constitución Federal), así como el artículo 23-B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos (en lo sucesivo Constitución local), ya que invade la independencia y autonomía en la gestión presupuestaria .
  • El Congreso Local al establecer de forma unilateral la pensión con cargo a los recursos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, de facto, dispone de manera directa de los recursos financieros del referido organismo, sin haberle dado intervención alguna , así como no haber autorizado y asignado previamente en el presupuesto de egresos o a través del propio decreto impugnado los recursos económicos suficientes para costear su pago.
  • Se priva a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, del libre ejercicio de su presupuesto, situación que se traduce en una restricción presupuestal carente de fundamentación y motivación, que hace nugatoria la autonomía reconocida constitucionalmente, incidiendo indefectiblemente en su ámbito competencial, del ejercicio de sus atribuciones y del contenido de sus decisiones, violentando el principio de división de poderes .
  • El decreto impugnado lesiona la independencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos en el grado más grave ( subordinación ) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal, pues el Congreso de Morelos y el titular del Poder Ejecutivo someten a la promovente para que destine sus recursos económicos a un fin distinto al que desde su autonomía había proyectado, sin que se le haya otorgado algún tipo de participación o se hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales para que pudiera hacer frente a esa carga financiara.
  • Segundo . La actuación del Poder Legislativo local vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitucional Federal, en perjuicio de la promovente.
  • La Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos en la cual se fundamenta la autoridad para emitir la norma impugnada prevé el derecho de los trabajadores a obtener una pensión por parte del Estado, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto, no define cómo deben financiarse esas pensiones; es decir, cómo se distribuirán las cargas financieras entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público cuando sea el caso y mucho menos autoriza al Congreso del Estado de Morelos a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes a la promovente, para que sea esta quien cubra la pensión; por lo tanto, estima que deberá ser el propio Congreso local o alguna otra institución la que debe hacer el pago, lo que ocasiona que se vulneren los principios de legalidad y seguridad jurídica.
  • El Congreso local excedió sus atribuciones ya que no existe precepto legal que le faculte para disponer y privar de su presupuesto a la promovente, como lo hizo a través del decreto impugnado.
  1. Admisión y trámite . El entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la controversia constitucional 197/2022 y designó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor en el procedimiento.
  2. Luego, el Ministro instructor admitió la controversia constitucional , tuvo como demandados a los poderes Ejecutivo y Legislativo, y al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, y por último, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que manifestaran lo que a su representación corresponda.
  3. Contestación del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno, ambos del Estado de Morelos . El Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de Morelos . De manera similar, manifestaron que la controversia constitucional es improcedente respecto de los actos atribuidos a éstos, porque la parte actora no formuló conceptos de invalidez, específicamente y por vicios propios, en contra de la promulgación, sanción, refrendo y publicación, los cuales se realizaron en términos de las facultades otorgadas por los artículos 47, 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
  4. En lo particular, el Poder Ejecutivo de Morelos manifestó que:
  • Los actos emitidos por el Gobernador del Estado de Morelos, relativos a la sanción y publicación del Decreto impugnado, se encuentran apegados al orden constitucional, debido a que no invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor de la parte actora, sino que el actuar del Gobernador se encuentra apegado a las facultades constitucionales y legales.
  • La parte actora alega que el Poder legislativo y Ejecutivo local, transgreden el principio de autonomía presupuestaria, lo cual es erróneo, pues la promovente es un órgano constitucional que cuenta con autonomía presupuestaria, tiene facultades para elaborar, aprobar, administrar y ejercer anualmente su presupuesto de egresos, es decir, se autodetermina en el manejo de sus recursos económicos , con libertad de autonomía presupuestaria .
  • Refiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 31/2006, estableció que un órgano autónomo que cuenta con autonomía presupuestaria es aquel que tiene libertad para determinar el manejo, administración y ejercicio de su presupuesto aprobado.
  • Si bien, el Congreso local es quien aprueba el presupuesto de egresos de la parte actora -da un monto asignado-, pero quien determina cómo lo ejerce es la propia promovente, por ello, al no configurarse la restricción presupuestal de la que se duele, estima que no se viola el principio de autonomía presupuestaria .
  • Contrario a lo referido por la promovente, el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Hacienda local, en ningún momento ha privado de recursos económicos que impliquen una transgresión a su autonomía presupuestaria, reconocida por el primer párrafo del artículo 23-B, de la Constitución local.
  • En lo que va del año, se han otorgado recursos a la parte actora por la cantidad total del $21’518,118.28 (veintiún millones quinientos dieciocho mil ciento dieciocho pesos 28/100 M.N.), contemplando los recursos extraordinarios, señalados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 34/2021, así como la ministración estatal proveniente de los recursos aprobados en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal de 2022, y conforme al calendario de pagos realizado por la parte actora, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 32, décimo primer párrafo, de la constitución local, toda vez que la iniciativa de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2022, no ha sido aprobado por la legislatura local.
  • Para hacer frente a sus obligaciones, la parte actora, en caso de que, en el futuro tuviera un balance presupuestario de recursos negativo, puede tomar medidas para reducir y racionalizar el gasto corriente haciendo uso de recursos provenientes de las economías que genere en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos.
  • No se vulnera la autonomía presupuestal ni la independencia de la Comisión actora por parte del Poder Ejecutivo, al no existir alguna intromisión, dependencia o subordinación del Ejecutivo Estatal hacia la promovente, debido a que la autonomía presupuestal de la accionante, radica en que esta cuenta con facultad para el manejo, administración y ejercicio de su presupuesto, asimismo cuenta con la libertad para determinar el manejo del presupuesto aprobado, sujetándose siempre a la normatividad de la materia.
  • Agrega que el Decreto mil ciento cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, publicado en el Diario Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, número 5899, segunda y tercera sección, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, el cual se encuentra en vigor, de conformidad con el artículo 32, párrafo décimo primero de la Constitución local, al no ser aprobado por el Poder Legislativo el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, en su artículo trigésimo, penúltimo párrafo, en relación con el diverso artículo sexto transitorio, establecen, en lo que interesa que, los entes públicos dentro de su presupuesto aprobado deberán de cubrir las erogaciones para el pago de jubilados y pensionados, y que los decretos de pensión deberán ser pagados por las entidades en las cuales el pensionario haya concluido su relación laboral.
  • En ese sentido, la autoridad directamente obligada para cubrir el pago de la pensión por jubilación es la parte actora, debido a que la pensionada concluyó su relación laboral con la promovente.
  • De la totalidad de los recursos otorgados a la parte actora, en atención a lo ordenado en la acción de inconstitucionalidad 34/2021, se autorizó la ministración de recursos extraordinarios por la cantidad de $22’700,245.95 (veintidós millones setecientos mil doscientos cuarenta y cinco pesos 95/100 M.N.), la cantidad aprobada en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2021 y 2022 era de $15’803,000.00 (quince millones ochocientos tres mil pesos 00/100 M.N.), lo que resulta, una diferencia de $6’897,245.95 (seis millones ochocientos noventa y siete mil doscientos cuarenta y cinco pesos 95/100 M.N.) entre el presupuesto aprobado y lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • El recurso extraordinario aprobado de conformidad con la acción de inconstitucionalidad 34/2021, para el ejercicio fiscal 2021, atiende a la cantidad de $6’897,245.95 (seis millones ochocientos noventa y siete mil doscientos cuarenta y cinco pesos 95/100 M.N.), cantidad que fue entregada a la parte actora, lo cual se acredita con la transferencia bancaria de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.
  • Por otra parte, respecto al ejercicio fiscal 2022, se ha entregado una parte del pago total, derivado de que la parte actora no hizo del conocimiento al encargado de despacho de la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos, el calendario de pagos con los ajustes correspondientes para los meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio fiscal 2022, mediante oficio CDHM/PRESIDENCIA/090/2022, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, por lo que a la fecha se la ha ministrado la cantidad de $3’619,261.45 (tres millones seiscientos diecinueve mil doscientos sesenta y un pesos 61/100 M.N.), del monto total de $6’897,245.95 (seis millones ochocientos noventa y siete mil doscientos cuarenta y cinco pesos 95/100 M.N.), adicionales, en cumplimiento a la acción de inconstitucionalidad 34/2021, y en razón al calendario de pagos.
  • Esto es, la ministración estatal (presupuesto estatal), ha otorgado $11’001,610.88 (once millones, un mil seiscientos diez pesos 88/100 M.N.), derivado del calendario de pagos propuesto por la parte actora, de lo que se evidencia que el Poder Ejecutivo no ha invadido la autonomía presupuestal de la Comisión, sino, por el contrario se ha limitado a transferirle los recursos solicitados a la actora, respetando el calendario de pagos propuesto, dentro del presupuesto autorizado por el Congreso del Estado de Morelos, en cumplimiento a la acción de inconstitucionalidad 34/2021.
  • Por ende, la parte actora, por una parte y conforme a su autonomía presupuestal, tiene la facultad de actuar libremente para responder a las obligaciones que tiene frente a su personal, tanto en activo como tratándose de los jubilados y pensionados, en apego a la calidad de patrón que tiene o que tuvo, de ahí que esté obligado con sus trabajadores, en materia de seguridad social, por ende puede y debe instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado.
  1. En lo particular, el Secretario de Gobierno declaró lo siguiente:
  • En relación a los hechos expuso que se tiene conocimiento que mediante oficio PRESIDENCIA/081/2021 de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, la parte actora remitió a la Coordinación de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Hacienda el Proyecto de Presupuesto de Egresos y Tabulador de Sueldos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil veintidós, sin que dicho hecho sea atribuible a la autoridad de la cual se tiene la representación legal.
  • El hecho referente a que mediante oficio PRESIDENCIA/095/2021 de uno de octubre de dos mil veintiuno, fue remitido a la mesa Directiva del Congreso del Estado la iniciativa del Proyecto de Presupuesto de Egresos y Tabulador de Sueldos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil veintidós, no resulta ser un hecho propio de la Secretaría de Gobierno.
  • El hecho relativo a que el poder legislativo local no aprobó el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, resulta cierto, sin embargo, no es un hecho imputable a esa autoridad.
  • Estimó como cierto que el uno de agosto de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, número 6103 el Decreto número Trescientos Sesenta y Cinco por el que se concede pensión por jubilación a **********.
  • Respecto a los conceptos de invalidez, señaló que, si bien el poder actor reclama la invalidez del Decreto impugnado, el mismo se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que se combata dicha disposición por vicios propios respecto del acto de publicación atribuido al secretario de Gobierno del Estado de Morelos; por ende, resulta evidente que se encuentra llamado a la presente controversia constitucional, en atención a un requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido, promulgado o publicado el Decreto, para la adecuada tramitación y resolución de la controversia constitucional en que se actúa.
  • Señala que el secretario de Gobierno, en el proceso legislativo para la emisión del Decreto que se impugna, llevó a cabo su publicación, sin que tal acto haya sido motivo de impugnación por vicios propios, por lo que es falso que la autoridad que se representa viole en perjuicio del promovente las disposiciones constitucionales que invoca en su concepto de invalidez.
  • Precisa que al secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, respecto al acto de publicación del Decreto, es el único acto que le resulta atribuible, esto es, en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales señalados por la parte demandante, lo que da cuenta de la satisfacción y apego literal del citado acto, conforme a los textos de la Constitución local y la Ley Orgánica respectiva; por lo tanto, la impugnación formulada en su contra, resulta notoriamente improcedente e infundada, pues, los actos reclamados no invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor del poder actor, sino que el actuar del secretario de Gobierno se encuentra apegado a las facultades legales que le han sido conferidas.
  1. Contestación del poder Legislativo del Estado de Morelos . El Congreso local dio contestación a la demanda en los siguientes términos :
  • En relación a los hechos -en lo que interesa- reconoció como cierto que el veintiuno de febrero de dos mil siete, se publicó en el Periódico Oficial número 4513, Decreto número 140, por el que se adiciona, reforma y deroga la Constitución local.
  • Estimó parcialmente cierto el hecho consistente en que, al no alcanzar la votación requerida (dos terceras partes de los integrantes de la legislatura local), no se aprobó el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós ; no obstante, el Congreso del Estado de Morelos, en sesión ordinaria de pleno de fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós, realizó una ampliación presupuestal a la parte actora, por la cantidad de $6’897,245.95 (seis millones ochocientos noventa y siete mil doscientos cuarenta y cinco pesos 95/100 M.N.).
  • Reconoció como cierto que el Congreso del Estado de Morelos, expidió el Decreto número trescientos sesenta y cinco, por el que se concede pensión por jubilación a **********, sin que con ello pretenda de forma alguna ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto de la parte actora; por lo tanto, con base en lo dispuesto por el artículo 123 Apartado B, de la Constitución Federal, 40 fracción XX de la Constitución local, y los artículos 54, fracción VII, 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el congreso local cuenta con facultades constitucionales y legales para expedir los decretos que otorguen a los trabajadores del gobierno estatal.
  • Improcedencia . Expuso que la controversia constitucional es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, en relación con la fracción I, inciso h), del artículo 105 de la Constitución Federal, pues el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones de la parte actora , por lo que carece de interés legítimo para promover el medio de control constitucional.
  • La parte actora no cuenta con interés legítimo , pues, se requiere de una afectación que resienta en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I, del artículo 105 de la Constitución Federal, respecto de su especial situación frente al acto que consideren lesivo, actualizándose dicho interés, cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la cual se encuentre.
  • Agrega que, el asunto se trata de una potestad gubernativa de la autonomía de gestión presupuestal y potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores. El Decreto impugnado no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto de la parte actora; de ahí que, con base en lo dispuesto en el artículo 123 apartado V, de la Constitución Federal, 40 fracción XX de la Constitución local y los artículos 54, fracción VII, 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el congreso local cuenta con facultades constitucionales y legales para expedir los decretos que otorguen a los trabajadores del gobierno del Estado, por ende, la legislatura local, de ninguna forma invade la autonomía presupuestaria, y en consecuencia al no causarle perjuicio alguno por parte del Congreso del Estado, la parte actora carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional.
  • Conceptos de invalidez . Por cuanto a los conceptos de invalidez, señaló que los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los Poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio, a efecto de cumplir con ese derecho, los Poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.
  • Ante la facultad otorgada por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, al Congreso local le corresponde otorgar los decretos de pensión en favor de los trabajadores que prestaron sus servicios al Estado de Morelos, entre los que se encuentran la Comisión de Derechos Humanos local.
  • En el presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, se asignó a la parte actora, la cantidad de $15´803,000.00 (quince millones ochocientos tres mil pesos 00/100 M.N.).
  • La parte actora promovió acción de inconstitucionalidad, la cual fue radicada con el número 34/2021 y el Pleno de la Suprema Corte emitió sentencia en la cual se declaró la invalidez del Decreto 1105, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, únicamente en lo que toca al monto autorizado para la Comisión accionante.
  • En cumplimiento a la acción de inconstitucionalidad 34/2021, se hizo la asignación por la cantidad de $22’700,245.95 (veintidós millones setecientos mil doscientos cuarenta y cinco pesos 95/100 M.N.), contenido en el Decreto 574, publicado en el Periódico local número 6125, de seis de octubre de dos mil veintidós.
  • Conforme a ese Decreto, se actualizó el supuesto normativo previsto en el párrafo décimo segundo del artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de 2021, el cual continúa vigente como instrumento que rige el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de 2022, en tanto que a la fecha no se ha aprobado otro instrumento diverso con ese objeto.
  • La normatividad del Decreto 574, en relación con el Presupuesto de Egresos correspondiente a la Comisión local se entenderá aplicable para los ejercicios fiscales de 2021 y de 2022, mientras que, para el ejercicio fiscal de 2022, no se ha aprobado otro presupuesto.
  • En suma, aduce que el Congreso local ha velado por otorgar los recursos económicos bastantes y suficientes a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, que le permitan cumplir con sus obligaciones, como en el caso concreto resulta el pago de la pensión.
  1. En atención a lo anterior, el Ministro instructor tuvo a las autoridades demandadas dando contestación; esto es, al Poder Ejecutivo, la Secretaría de Gobierno y el Poder Legislativo, todos de Morelos .
  2. Opinión de la Fiscalía General de la República y del Consejero Jurídico de la Presidencia. El Fiscal General de la República y el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.
  3. Cierre de la instrucción . Posteriormente, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos ; finalmente, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente .
  4. Avocamiento . Finalmente, el Ministro instructor, previo dictamen solicitó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución . Luego, el Ministro presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución respectivo .
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal , 10, fracción I, y 11, fracciones VI y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , por tratarse de un conflicto entre la Comisión de Derechos Humanos y los poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Morelos, en el que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  7. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO
  8. La materia del presente asunto se circunscribe al estudio de los actos y normas que son materia de impugnación . En ese sentido, se advierte que la promovente en la demanda reclamó:

“IV. NORMAS O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA Y EN SU CASO MEDIO OFICIAL EN QUE SE PUBLICÓ.

A. Del Congreso del Estado de Morelos:

La aprobación y emisión del Decreto Número Trescientos Sesenta y Cinco. -Por el que se concede pensión por Jubilación a **********, publicitado a través del periódico “Tierra y Libertad” órgano de difusión oficial del gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, en su edición número 6103 de fecha 10 de agosto de 2022, en específico su Artículo Segundo que textualmente dispone:

ARTÍCULO 2.- La pensión decretada deberá cubrirse a razón del equivalente a cuarenta veces el salario mínimo general vigente, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores, y debe ser cubierta por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, como organismo autónomo, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso d) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.”

  1. Derivado de la lectura integral y sistemática de la demanda, en específico de los dos conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora, se advierte que se duele de que se haya otorgado una pensión por jubilación a una persona con cargo al presupuesto de la Comisión de Derechos Humanos local, sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento.
  2. Tal determinación se encuentra únicamente en el artículo 2 y no en la totalidad del Decreto trescientos sesenta y cinco , y es la que constituye la materia de la presente controversia constitucional, lo cual puede advertirse de la siguiente transcripción: