CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 197/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 197/2022

Fecha: 21-Ago-2024

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. Remítase el presente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDO. El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, sesión ordinaria de pleno, iniciada el 7, continuada el 15 y concluida el 29 de junio del 2022. ”

  1. En consecuencia, para fines del presente asunto, se tiene al artículo 2, del Decreto 365 , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, número 6103, de diez de agosto de dos mil veintidós, como acto impugnado, en el que se concede una pensión por jubilación con cargo al erario de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Morelos, en la porción normativa que señala: “ y debe ser cubierta por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, como organismo autónomo, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso d) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.”
  2. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO
  3. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, esta Primera Sala advierte que la existencia del Decreto 365 impugnado se encuentra acreditada, al tratarse de Decretos que fueron publicados en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, sin que en el presente caso se requiera mayor prueba al respecto.
  4. OPORTUNIDAD
  5. De la lectura de las constancias se advierte que la promoción de la demanda de controversia constitucional resulta oportuna .
  6. LEGITIMACIÓN ACTIVA
  7. La demanda fue presentada por parte legítima, Raúl Israel Hernández Cruz, en su carácter de presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, está legitimado para promover la presente controversia constitucional en representación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.
  8. Esto es así, ya que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos es uno de los entes legitimados para promover controversias constitucionales de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso k) de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional ; y corresponde al presidente de la Comisión de Derechos Humanos estatal su representación en los litigios en términos del artículo 16, fracción I, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos .
  9. Además, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, acreditó su personalidad con copia certificada del Decreto número trescientos cuarenta y nueve, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad, el veinte de julio de dos mil veintidós, por el cual fue reelegido en el cargo, para ejercer un período de tres años más, que va del veinte de junio de dos mil veintidós al diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
  10. LEGITIMACIÓN PASIVA
  11. Por otra parte, los poderes que pronunciaron el acto tienen el carácter de partes demandadas en la controversia , en ese sentido, en el auto de admisión del presente asunto , se reconoció como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos.
  12. Poder Ejecutivo y Secretario de Gobierno del Estado de Morelos . El Secretario de Gobierno del Estado de Morelos compareció por sí mismo; mientras que en representación del Poder Ejecutivo acudió la Consejera Jurídica, lo que acreditaron con copia certificada de sus respectivos nombramientos .
  13. Dichas personas funcionarias están legitimadas para comparecer en la presente controversia constitucional, el primero por sí mismo al haber refrendado el decreto impugnado , y la segunda en representación del Poder Ejecutivo, de conformidad con la fracción II, del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos .
  14. Poder Legislativo del Estado de Morelos . Por otra parte, respecto a la representación del Poder Legislativo del Estado de Morelos compareció el diputado Francisco Érick Sánchez Zavala, presidente de la Mesa Directiva del Congreso local, quien acredita su personalidad con el acta de la Sesión Ordinaria de Pleno de catorce de septiembre de dos mil veintidós y quien cuenta con facultades para ello, con fundamento en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos .
  15. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
  16. Como cuestión preliminar, es necesario destacar que las cuestiones relacionadas con la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente al ser de orden público, por lo que resulta necesario examinar las causales de sobreseimiento planteadas, así como aquéllas que pudieran advertirse de oficio.
  17. Causa planteada por el Poder Legislativo del Estado de Morelos . El Poder Legislativo del Estado de Morelos alega que la parte actora carece de interés legítimo , debido a que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso h), constitucional, al considerar que el acto impugnado no afecta el ámbito de las atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos de la entidad referida y que por ello carece de interés legítimo para acudir al presente medio de control constitucional.
  18. Lo anterior debe desestimarse , ya que la determinación de la afectación que genera a la parte actora la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión a favor de una persona, es una cuestión que involucra el estudio de fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este apartado .
  19. Causa planteada por el Secretario de Gobierno y la Consejera Jurídica, en representación del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos . Tanto el secretario de Gobierno, como la consejera Jurídica, en representación del Poder Ejecutivo local, ambos del Estado de Morelos, señalan que debe sobreseerse en la controversia constitucional, porque la parte actora no les atribuye algún acto de forma directa, es decir, no se formularon conceptos de invalidez que controviertan su actuar por vicios propios respecto de la promulgación, refrendo y publicación del decreto impugnado .
  20. Son infundados los motivos de sobreseimiento antes expuestos, en virtud de que las autoridades mencionadas forman parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta Primera Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
  21. Por lo tanto, una vez declarada desestimada e infundadas las causales de improcedencia, y al no advertirse alguna otra de oficio, corresponde analizar los conceptos de invalidez planteados.
  22. ESTUDIO DE FONDO
  23. Esta Primera Sala advierte que el planteamiento de invalidez desarrollado por la parte promovente es fundado , pues el hecho de que el Congreso estatal le haya ordenado el pago de una pensión por jubilación a **********, sin haber transferido los recursos económicos suficientes para cumplir con dicha obligación, vulnera su autonomía e independencia en la vertiente presupuestaria, pues constituye una forma de subordinación frente al primero de ellos, y, en consecuencia, se configura una afectación en la autonomía de gestión de recursos.
  24. Por cuestión metodológica, y para sustentar la decisión adoptada, resulta viable abordar el desarrollo de los siguientes temas: i) Competencia del organismo de protección de derechos humanos del Estado de Morelos ; ii) Parámetro de regularidad constitucional para la resolución del asunto ; y, iii) Análisis del caso concreto .

i) Competencia del organismo de protección de derechos humanos del Estado de Morelos

  1. Como punto de partida, esta Primera Sala estima pertinente precisar la competencia del organismo de protección de derechos humanos local, lo cual es necesario para verificar la naturaleza y conocer frente a qué disposiciones competenciales se encuentra y así poder determinar su situación específica frente a los demás poderes estatales.
  2. Para atender a lo anterior, se retoman las principales consideraciones de la Acción de Inconstitucionalidad 34/2021 , resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , en lo que interesa, en ese asunto se desarrolló la competencia y autonomía del organismo de protección de los derechos humanos del Estado de Morelos, así como la referencia a su autonomía presupuestal, frente a los poderes Ejecutivo y Legislativo de la referida entidad federativa.
  • En el referido asunto se estableció que, de conformidad con el artículo 102, inciso B, párrafos primero y quinto de la Constitución Federal se prevé que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos ; y que las Constituciones de los Estados establecerán y garantizarán la autonomía de esos organismos .
  • A su vez, el párrafo quinto de la fracción II, del diverso 116 constitucional indica que los organismos con autonomía reconocida en las Constituciones locales deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuesto, los tabuladores de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos y que estas propuestas deberán observar el procedimiento que, para la aprobación de los Presupuestos de Egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales.
  • Por su parte el artículo 23-B, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos señala que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos tendrá personalidad jurídica , patrimonio propio , autonomía de gestión y presupuestaria .
  1. Con base en lo relatado, se obtiene que la parte accionante es un organismo público autónomo del Estado de Morelos, creado por el artículo 23-B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que dada su naturaleza, no depende de ninguna otra autoridad y está dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio , autonomía de gestión y presupuestaria ; cuyo objeto esencial es la defensa y protección de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, leyes, acuerdos e instrumentos internacionales, entre otras.
  2. Por otra parte, respecto a la figura local del organismo de protección de derechos humanos, el artículo 16, fracciones IX y X, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos señala que el presidente o presidenta de la Comisión tiene, entre otras facultades, la de elaborar y presentar para su aprobación al Consejo Consultivo el proyecto de presupuesto de la Comisión y remitirlo al Congreso del Estado, así como ejercer el presupuesto de la Comisión, previa aprobación del Consejo Consultivo.
  3. Por otro lado, el artículo 32, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos establece que el Congreso del Estado recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente a más tardar el primero de octubre de cada año, mientras que el diverso 70, fracción XVIII, inciso c), de ese mismo ordenamiento prevé que una de las facultades con las que cuenta el Gobernador del Estado consiste en remitir al Congreso para su aprobación las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal.
  4. Conforme a lo relatado, se obtiene que dentro de la normativa que rige el procedimiento para la aprobación del Presupuesto de Egresos en el Estado de Morelos, el Gobernador del Estado tiene como única facultad la de presentar al Congreso de la Entidad la iniciativa de ese presupuesto, el cual debe incluir no solamente la propuesta del propio Poder Ejecutivo, sino que tiene la obligación de incorporar aquella que deben elaborar los órganos constitucionales autónomos , como en el caso, de la Comisión de Derechos Humanos local, quien, por su parte, sí tiene la facultad de elaborar anualmente el anteproyecto del Presupuesto de Egresos .
  5. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 20/2007, de rubro: “ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS.”
  6. Así, con base en lo desarrollado, se tiene que la parte promovente para garantizar que sus funciones sean realizadas con plena eficacia, cuenta con autonomía de gestión en su presupuesto , al ser el ente público garante de los derechos fundamentales de las personas en el Estado de Morelos, por lo tanto, se advierte la importancia de que el organismo de protección de derechos humanos local se constituya como una institución sólida , cuya capacidad para la protección y defensa de los derechos humanos, no sea opacada o mermada por externalidades del ámbito presupuestal .
  7. Lo anterior resulta así, pues, el hecho de que los organismos autónomos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios no significa que no formen parte del Estado mexicano, ya que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales.
  8. Para ello, deben atender al contenido de las siguientes notas distintivas :

a) estar establecidos y configurados directamente en la Constitución;

b) mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación;

c) contar con autonomía e independencia funcional y financiera ; y,

d) atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

  1. En ese sentido, la mencionada autonomía no puede ser amenazada por otros poderes públicos , lo cual generaría una vulneración al principio de división de poderes previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal.

ii) Parámetro de regularidad constitucional para la resolución del asunto

  1. Ahora bien, es viable destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado una sólida doctrina judicial respecto del principio de división de poderes , mediante la cual ha precisado que éste exige un equilibrio entre los distintos poderes de las entidades federativas, que opera a través de un sistema de pesos y contrapesos, con la finalidad de evitar la preponderancia de un poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático o los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Fundamental, en términos de la Jurisprudencia P./J. 52/2005 .
  2. A partir de lo anterior y frente a la creación y reconocimiento de la autonomía que la propia Constitución Federal ha otorgado a los organismos constitucionales autónomos, esta Suprema Corte ha reconocido que, a partir de una teoría del principio de división de poderes, el poder público no sólo reside exhaustivamente en los tres poderes a los que tradicionalmente se han atribuido las funciones ejecutiva, legislativa y judicial, que sin perder su esencia, han dejado a otros organismos constitucionales autónomos el ejercicio de funciones o competencias para hacer más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado.
  3. De esta forma, además de diversificar y especializar el ejercicio de funciones medulares del Estado, la introducción constitucional de estos órganos debe atender funciones primarias u originarias que implica necesariamente el mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación y al mismo tiempo contar con autonomía e independencia funcional y financiera .
  4. En ese sentido, a partir de una interpretación evolutiva del principio de división de poderes reconocida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el análisis de la constitucionalidad de normas o actos por violaciones a este principio debe partir de las normas constitucionales previstas para garantizar la autonomía y la independencia de estos organismos frente a los distintos órganos del poder público .
  5. En el caso, como se apuntó en el subapartado previo, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos realiza actividades de protección de derechos humanos, como es el conocimiento de quejas contra actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público (con excepción de los del Poder Judicial de la Federación), que violen estos derechos. Para ello, las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos, en términos de lo previsto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal , para justificar el principio de división de poderes.
  6. A su vez, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en el capítulo III, denominado “De los organismos públicos autónomos”, en específico el artículo 23-B , establece que el organismo autónomo denominado Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos , conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, que violen estos derechos. El cual contará con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía de gestión y presupuestaria .
  7. Además, el principio de división de poderes encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, al determinar que de conformidad con lo establecido por el artículo 23-B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos es un Organismo Público, con autonomía de gestión y de presupuesto , dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio y cuyo objeto y razón de ser lo constituye la observancia, promoción, estudio, divulgación y protección de los Derechos Humanos, así como la consolidación de una cultura de reconocimiento y respeto a los derechos humanos y fundamentales contenidos en el orden jurídico mexicano .
  8. También se establece que el Gobierno del Estado de Morelos con aprobación del Congreso del Estado proporcionará los recursos materiales y financieros necesarios para su debido funcionamiento .
  9. Ahora bien, en lo relativo al principio de división de poderes, este Alto Tribunal ha establecido que, para respetar ese principio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a acatar tres mandatos prohibitivos de conformidad con las tesis de jurisprudencia P./J. 80/2004, P./J. 81/2004 y P./J. 83/2004 , a saber:
    1. No intromisión
    2. No dependencia
    3. No subordinación de cualquiera de los Poderes con respecto a los otros.
  10. Los anteriores elementos resultan de suma importancia para el principio de división de poderes y el pleno respeto de las esferas competenciales que rodean a cada uno de ellos. Sin embargo, la subordinación es el nivel más grave de violación de dicho principio, puesto que no sólo conlleva que un poder público no pueda tomar decisiones con plena autonomía, sino que además supone que debe de someterse a la voluntad del poder subordinante .
  11. De conformidad con los precedentes citados con anterioridad, la Primera Sala fijó el criterio de que, actos como el impugnado en el presente asunto, emitidos por parte del Poder Legislativo local en perjuicio de la gestión presupuestal, -atendiendo a precedentes- en específico del Poder Judicial del Estado de Morelos, vulneran de manera directa su independencia, puesto que es entendida como una forma de subordinación frente al primero de ellos, siendo el grado más grave de violación en el ámbito competencial.
  12. Como puede apreciarse, atendiendo a los precedentes de la Primera Sala, el criterio ha sido coincidente por cuanto hace a que la subordinación es el nivel más grave de violación de dicho principio, puesto que no sólo conlleva que un poder público no pueda tomar decisiones con plena autonomía, sino que además supone que debe de someterse a la voluntad del poder subordinante.

iii) Análisis del caso concreto

  1. Ahora bien, en el caso concreto , del análisis al decreto impugnado esta Primera Sala advierte que efectivamente el Congreso local concede una pensión por jubilación a una persona que prestó sus servicios profesionales a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, es decir, fijó las reglas para que este último cubriera determinado monto económico con cargo al presupuesto del organismo de protección de derechos humanos local, por lo que nos encontramos ante un intento de manipulación respecto al principio de autonomía presupuestal .
  2. En ese sentido, esta Primera Sala considera -como se ha concluido en diversos asuntos- el decreto combatido representa el grado más elevado de violación al principio de división de poderes, dado que vulnera la independencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, y, por consiguiente, su autonomía en la gestión de recursos , puesto que el Congreso del Estado concedió una pensión por jubilación a una persona y ordenó su pago sin otorgar participación alguna al poder sobre el que ejerció de facto una acción de subordinación.
  3. Es relevante dejarle claro a los órganos demandados, que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos es el único facultado para administrar, manejar y aplicar el presupuesto que le es asignado, de conformidad con sus funciones y objetivos institucionales, por ese motivo, el hecho de que cualquier otro poder público pretenda tener injerencia en ello representa una violación a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Federal .
  4. Cabe señalar que esta Suprema Corte analizó el sistema de pensiones del Estado de Morelos en las controversias constitucionales 55/2005 , 89/2008 , 90/2008 , 91/2008 y 92/2008 , en donde sostuvo que el hecho de que el Congreso local fuera el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un ayuntamiento transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de sus recursos municipales.
  5. Si bien tales precedentes no son directamente aplicables al presente asunto, pues los actores fueron municipios cuya hacienda pública está protegida directamente por el artículo 115 constitucional, resultan ilustrativos porque en ellos se advierte la intromisión del Poder Legislativo en el manejo del destino de los recursos pertenecientes a otros órganos de gobierno con la emisión de los decretos que conceden algún tipo de prestación de seguridad social, sin oportunidad de darle participación alguna.
  6. Consecuentemente, esta Primera Sala considera que como se ha concluido en diversos asuntos, el decreto combatido representa una violación al principio de división de poderes , al vulnerar la independencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos y, por tanto, su autonomía en la gestión de recursos, ya que el Congreso local concedió una pensión por jubilación a una persona que tuvo una relación laboral con el organismo garante de los derechos humanos local, aunado a que ordenó su pago sin otorgar participación alguna a esa institución sobre el que ejerció, de facto, una acción de subordinación.
  7. Es relevante dejar claro que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos es la única facultada para administrar, manejar y aplicar el presupuesto que le es asignado, de conformidad con sus funciones y objetivos. De ahí que, el hecho de que cualquier otro poder público pretenda tener injerencia en ello representa una violación a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Federal.
  8. Además, conforme a las controversias constitucionales citadas, este Alto Tribunal concluyó que en términos de la fracción VI, del artículo 116 constitucional , los Congresos estatales son los encargados de emitir las leyes que deben regir las relaciones entre las entidades y las personas que trabajan para ellas.
  9. Lo anterior representa una obligación para los Poderes Legislativos locales de regular todas las cuestiones relativas a la seguridad social, incluidas el pago de pensiones por jubilación, con lo que se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 127, fracción IV, de la Constitución Federal , sin que ello permita a los órganos legislativos otorgar de manera directa dicha prestación.
  10. Si bien el mandato constitucional previsto en el artículo 127 constitucional se encuentra encaminado a regular el otorgamiento de determinadas prestaciones en materia de seguridad social, es decir, jubilaciones, pensiones por invalidez, o haberes de retiro, ello no permite que los Congresos locales puedan interferir de manera directa en la asignación de tales prestaciones cuando se trata de personas que prestaron servicios profesionales en algún poder ajeno a éste.
  11. Cabe destacar, que si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del estado de autorizarla mediante decreto, tampoco define cómo deben financiarse esas pensiones, cómo se distribuirán, en su caso, las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público, menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al órgano constitucional autónomo, para que sea el que cubra a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.
  12. De ahí que, esta Primera Sala estima que es precisamente tal indefinición lo que torna al decreto aquí impugnado inconstitucional.
  13. Además, el Congreso estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, conforme a los artículos 32 de la Constitución Local y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso de dicha entidad federativa y, por ende, correspondería a dicha legislatura determinar y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué poder o poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.
  14. Sin que sea óbice, lo señalado por el Poder Legislativo del Estado de Morelos al contestar su demanda, al manifestar que:
  • En el Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, se asignó a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, la cantidad de $15'803,000.00 (quince millones ochocientos tres mil pesos 00/100 M.N.), lo cual comprende las erogaciones de su gasto de funcionamiento y su distribución .
  • Inconforme, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos promovió la Acción Inconstitucionalidad 34/2021 , en la que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió sentencia en la cual declaró la invalidez del Decreto número 1105 por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, únicamente en lo que toca al monto autorizado para la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos .
  • En cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 34/2021, el Congreso del Estado de Morelos expidió el Decreto 574 publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, numero 6125, de seis de octubre de dos mil veintidós “Por el que se adicionan diversas disposiciones al Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, vigente a la fecha, en cumplimiento a la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 34/2021.”
  1. De lo expuesto con anterioridad, esta Primera Sala estima necesario incorporar las principales notas de interés contenidas en el Decreto 574 , que fue emitido en cumplimiento a la acción de inconstitucionalidad 34/2021, en donde la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado de Morelos, estableció, entre otras cuestiones, lo siguiente :
  • Del análisis detallado de la evolución del presupuesto aprobado a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos en el periodo comprendido entre el 2011 y el 2021, se consideró para este último año el presupuesto invalidado en la Acción de Inconstitucionalidad 34/2021. En dicho análisis, se destacó que, durante el periodo referido, los recursos asignados al órgano autónomo se incrementaron únicamente 8.99%.
  • Para el año 2021, se habría perdido el 31.4% del valor de los recursos asignados a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, lo cual hizo evidente la pérdida en el poder adquisitivo de ese organismo, incidiendo negativamente en el correcto desempeño de sus atribuciones , y naturalmente en la población usuaria de los servicios que presta dicho organismo .
  • La proyección de las asignaciones presupuestales aprobadas a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos no incluye al menos el componente inflacionario anual correspondiente a cada ejercicio fiscal, siendo esto incongruente con los criterios que se observan en la elaboración y aprobación de la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos, donde las expectativas de ingreso que se plasman sí contemplan estos elementos.
  • Al determinar la asignación presupuestaria que corresponde a la Comisión de Derechos Humanos, debe tenerse presente que su monto debe cubrir las erogaciones necesarias para el correcto y oportuno desarrollo de las atribuciones que le han sido encomendadas , contemplando sus necesidades operativas y los requerimientos para la prestación de los servicios públicos a su cargo , y que permitan el logro de los objetivos y metas programadas . Esto es, el escenario financiero de la Comisión de Derechos Humanos local debe reflejarse en la asignación prevista en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda.
  • Por lo tanto, en los anexos 7, relativo a las Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas; 14, concerniente a la Clasificación por Fuente de Financiamiento y Procedencia; 16, que establece la Clasificación por dependencia y unidad responsable; se consideró como Presupuesto de Egresos aprobado para la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, la cantidad de $22’700,245.95 (veintidós millones setecientos mil doscientos cuarenta y cinco pesos 95/100 M.N.).
  1. Lo relatado con anterioridad contiene aspectos atendibles para la solución del presente asunto, pues, se aprecia que en la asignación presupuestaria a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, se estableció como prioridad que: “su monto debía cubrir las erogaciones necesarias para el correcto y oportuno desarrollo de las atribuciones que le han sido encomendadas , contemplando sus necesidades operativas y los requerimientos para la prestación de los servicios públicos a su cargo ”.
  2. De ahí que, es viable recordar que el ente local de protección de derechos humanos cuente con autonomía presupuestaria para la finalidad constitucional que fue creado. Además, no se advierte que se haya asignado, por ejemplo, un rubro en específico por cuanto hace al de pensiones y jubilaciones, y con ello cubrir este tipo de eventualidades, por ende, lo alegado por el Poder legislativo local debe desestimarse .
  3. Siguiendo esta línea argumentativa, también, se procede a desestimar lo señalado por la autoridad demandada (Congreso local), cuando manifiesta que el Congreso del Estado de Morelos ha velado por otorgar los recursos económicos bastantes y suficientes a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, lo cual, le permite cumplir con sus obligaciones, como en el caso concreto resulta el pago de la pensión . No obstante lo alegado, la conclusión adoptada en la presente resolución atiende a que, el hecho mismo de que el Congreso local otorgue la pensión es, per se , el acto que causa la invalidez, con independencia, por ejemplo, de si la partida prevista o asignada en el presupuesto es idónea y suficiente.
  4. Misma suerte ocurre con las manifestaciones realizadas por el Poder Legislativo del Estado de Morelos , por cuanto hace a que, de la lectura del “Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre del año 2023”, la accionante solicitó la cantidad de $115,091.98 (ciento quince mil noventa y un pesos 98/100 M.N.) para el pago de la pensión de **********, cantidad que refiere, le fue otorgada en el Decreto 579, por el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
  5. No obstante lo alegado, se precisa que el hecho de que cualquier otro poder público pretenda tener injerencia en ello (administrar, manejar y aplicar el presupuesto) representa una violación a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Federal, esto es así, pues, se reitera, que el hecho mismo de que el Congreso local otorgue la pensión resulta, per se , el acto que causa la invalidez, con independencia de si la partida prevista es idónea y suficiente.
  6. Incluso, de la revisión del presupuesto contenido en el Decreto 579, no se advierte un rubro en específico por cuanto hace al de “pensiones y jubilaciones” y así cumplir con ello ; esto es, que se determinara una cantidad concreta con la cual la parte accionante estuviera en condiciones de hacer frente a la carga impuesta con el fin de cubrir la pensión concedida a la trabajadora referida.
  7. En suma, y conforme a lo razonado, lo procedente es declarar la invalidez parcial del decreto número trescientos sesenta y cinco , publicado el diez de agosto de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, número 6103, únicamente en la parte de su artículo 2° que indica:

y debe ser cubierta por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, como organismo autónomo, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso d) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos .”

  1. EFECTOS
  2. En términos del artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, los cuales señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
  3. Declaratoria de invalidez . En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez parcial del decreto número trescientos sesenta y cinco , publicado el diez de agosto de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, número 6103, únicamente en la parte del artículo 2° en el cual se indica:

y debe ser cubierta por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, como organismo autónomo, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso d) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

  1. Toda vez que el resto del Decreto impugnado constituye un derecho a favor de la persona pensionada que satisfizo los requisitos legales para ello, la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la persona pensionada y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:
        1. Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y
        2. A fin de no lesionar la independencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, establecer de manera puntual:
          • Si será el propio Congreso local quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o
          • En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.
  2. Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria de invalidez: La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
  3. DECISIÓN

Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO. Se declara la invalidez parcial del artículo 2° del Decreto número trescientos sesenta y cinco , publicado el diez de agosto de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, número 6103, para los efectos precisados en el apartado IX de esta sentencia.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese , y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras, Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.