IMPEDIMENTO 204/93. MIRALA NADER JACOBO DE EL KHOURI Y JORGE NADER JACOBO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 204/93. MIRALA NADER JACOBO DE EL KHOURI Y JORGE NADER JACOBO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Es infundada la causa de impedimento planteada en contra del Magistrado Víctor Manuel Islas Domínguez, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para conocer del juicio de amparo directo 708/93.

Los promoventes afirman que el mencionado Magistrado de Circuito se encuentra impedido para conocer de dicho juicio de amparo, en términos de lo dispuesto por el artículo 66 fracción VI de la Ley de Amparo, en virtud de que tiene enemistad manifiesta con su abogado patrono.

Para apoyar la causa de impedimento que invocan, los promoventes hacen referencia, en primer término, a dos impedimentos que con anterioridad al presente promovieron, en este mismo asunto y respecto al propio Magistrado Víctor Manuel Islas Domínguez. El primero de ellos, con fundamento en que dicho Magistrado tenía estrecha amistad con el apoderado de la parte actora; y el segundo, con apoyo en que el citado Magistrado tenía motivos de enojo en contra de los promoventes por haber cuestionado su imparcialidad en el primer impedimento. Ambos fueron declarados infundados por esta Tercera Sala.

Los promoventes, agregan en su escrito que es el caso que el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuando su abogado patrono pretendió hablar con el Magistrado Islas Domínguez, éste se negó a recibirlo diciéndole, por conducto de su secretaria, que "no lo recibiría porque él no recibía abogados poco serios que sólo trataban de enredar los juicios, y que mejor más valía que ni lo conociera".

Pues bien, la sola afirmación de los promoventes en el sentido de que el Magistrado Islas Domínguez se negó a recibir a su abogado patrono con aquella manifestación, resulta insuficiente para tener por demostrada la enemistad manifiesta que alegan, toda vez que en contra de esa imputación, existe la negativa categórica de dicho Magistrado, respecto a que no se encuentra en la causa de impedimento que la contempla.

Por tanto, como la carga probatoria para demostrar la causa de impedimento que se alega corresponde a los promoventes, y éstos no aportaron en autos prueba alguna para ese efecto, su sola afirmación resulta infundada.

Es aplicable en este aspecto, la tesis número 6/89 sustentada por esta Tercera Sala, publicada con el número 23, en la foja 87, Segunda Parte, del Informe de Labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y nueve, que establece lo siguiente:

"IMPEDIMENTOS DE FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL EN MATERIA DE AMPARO. PARA QUE PROSPEREN DEBEN PROBARSE LAS CAUSAS DE LOS MISMOS.-En los impedimentos que hacen valer las partes, en los juicios de amparo, en contra de los funcionarios del Poder Judicial Federal, corresponde a quien los formula probarlos debidamente, y con mayoría de razón cuando la causa de impedimento que se atribuye al funcionario federal es negada por éste."

Por otra parte, si con la alusión de los promoventes a los impedimentos planteados con anterioridad en este mismo asunto, pretenden que se infiera la enemistad manifiesta que plantean, tal pretensión resulta de igual forma infundada, en virtud de que conforme al criterio sustentado por esta Tercera Sala en la tesis número XXIX/92, publicada en la página 78 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y dos, cuando se alega la existencia de enemistad manifiesta, debe sustentarse en hechos o actitudes evidentes y no en simples inferencias.