IMPEDIMENTO 204/93. MIRALA NADER JACOBO DE EL KHOURI Y JORGE NADER JACOBO.
Fecha: 01-Ene-1917
Dicha Tesis Es Del Tenor Siguiente
"IMPEDIMENTO. CUANDO SE ALEGA LA EXISTENCIA DE ENEMISTAD MANIFIESTA DEBE SUSTENTARSE EN HECHOS O ACTITUDES EVIDENTES Y NO EN SIMPLES INFERENCIAS.- Cuando se alega la enemistad manifiesta del funcionario a que alude la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, deben acreditarse los hechos y actitudes evidentes que demuestren tal causal de impedimento, sin que sea posible deducirla de simples inferencias, o de la actitud o actividad desarrollada por las partes en el juicio y de sus abogados o representantes."
Por último, independientemente de que no quedó demostrado que el Magistrado de que se trata se hubiere negado a recibir al abogado patrono de los promoventes, como lo afirman en su escrito, por la misma razón invocada no es posible inferir que, en su caso, la sola negativa de un funcionario de recibir a alguna de las partes, denote necesariamente la enemistad manifiesta que se le atribuye.
En estas condiciones, como no quedó demostrada la causal planteada, deberá declararse infundado el presente impedimento.
QUINTO.-El artículo 71 de la Ley de Amparo, dispone que cuando se deseche un impedimento que no haya sido propuesto por el agente del Ministerio Público Federal, se impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, a la parte que lo hizo valer o su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.
El artículo 3o. bis de la ley en cita, establece que para calcular el importe de las multas se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse la conducta sancionada, y que el juzgador sólo aplicará las multas previstas en la ley a los infractores que, a su juicio, actúen de mala fe.
Ahora bien, para fijar el importe de la multa que se impondrá al alegante con apoyo en los mencionados preceptos legales, deben tomarse en consideración las circunstancias del caso concreto.
En el presente asunto, los promoventes no ofrecieron elemento de prueba alguna para demostrar la causal en que se apoyó el impedimento, y aún más, no comparecieron a la audiencia correspondiente, de suerte que tal proceder evidencia que obraron de mala fe al imputar al Magistrado Víctor Manuel Islas Domínguez, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, una conducta parcial, a sabiendas de que los hechos materia del mismo carecen de sustentación real y legal.
Lo anterior constituye una conducta indebida e irrespetuosa, pues imputar al Magistrado en cuestión que se encuentra impedido para conocer de un asunto, equivale a acusarlo de irresponsabilidad, ya que de existir alguna causal de impedimento habría estado obligado a excusarse forzosamente.
Además de lo anterior, existe la agravante de que con anterioridad al impedimento que se analiza, se formularon otros dos, tramitados con los números 54/93 y 107/93, respectivamente, los cuales fueron declarados infundados por esta Tercera Sala, lo cual pone de manifiesto que la única intención de los promoventes es la de retardar la resolución del amparo directo 708/93.
Por tanto, en atención a lo antes considerado, esta Tercera Sala estima que en el presente caso, la falta cometida por los alegantes amerita la imposición de la sanción máxima prevista en el artículo 71 de la Ley de Amparo, equivalente a ciento ochenta días de salario mínimo general en el Distrito Federal, vigente al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, fecha de presentación del impedimento, que da como resultado una multa de dos mil quinientos sesenta y ocho nuevos pesos con sesenta centavos, moneda nacional, tomando en cuenta que en la fecha referida el salario mínimo aludido ascendía a catorce nuevos pesos con veintisiete centavos.
Apoyan la anterior determinación, por analogía, las tesis números CXVIII/91 y XCVIII/91 de esta Tercera Sala, la primera de ellas publicada en la página 62 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VIII, julio de mil novecientos noventa y uno, que establecen:
"IMPEDIMENTO. LA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION QUE DEBA CALIFICARLO, PUEDE RECABAR DE OFICIO LAS ACTUACIONES DE OTROS EXPEDIENTES QUE ESTIME NECESARIAS, A FIN DE DETERMINAR SI EXISTE REINCIDENCIA EN LA CONDUCTA DEL ALEGANTE.-Cuando se trate de valorar la conducta del alegante de un impedimento a efecto de determinar si existe reincidencia en la misma y, por ende, la posible configuración de agravantes, la Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que conozca del impedimento formulado puede recabar de oficio, con fundamento respectivamente en los artículos 24, fracción IX, 25, fracción IX, 26, fracción IX, y 27 fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las actuaciones de otros expedientes que estime necesarias."
"IMPEDIMENTO. ES AGRAVANTE QUE JUSTIFICA LA IMPOSICION DE LA MULTA MAXIMA EL HECHO DE QUE SE HAYAN PLANTEADO OTROS IMPEDIMENTOS QUE TAMBIEN SE DECLARARON INFUNDADOS, EN LOS QUE SE INVOCARON LA MISMA CAUSAL Y SE ADUJERON LAS MISMAS RAZONES, NO OBSTANTE QUE SEAN DIFERENTES LOS MAGISTRADOS CONTRA LOS QUE SE HICIERON VALER Y EL ALEGANTE MANIFIESTE EN TODOS ELLOS QUE ATRAVIESA POR UNA DIFICIL SITUACION ECONOMICA.-Si el alegante de un impedimento que debe declararse infundado, ya ha planteado otros que han sido resueltos en el mismo sentido, en los que se invoca la misma causal y se aducen las mismas razones, debe considerarse que amerita que se le sancione con la multa máxima prevista en el artículo 71 de la Ley de Amparo, por presentarse el agravante mencionado, esto es, la práctica reiterada de proponer impedimentos con la sola finalidad de entorpecer y dilatar la solución definitiva del asunto, no siendo obstáculo para la imposición de la multa máxima el hecho de que sean distintos los Magistrados contra los que se hicieron valer y la manifestación del alegante en el sentido de que atraviesa por una difícil situación económica."
Igualmente es aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Tercera Sala, que puede consultarse a fojas 90 y 91, Segunda Parte, Volumen II, del Informe de Labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y siete, que textualmente dice:
"IMPEDIMENTO. SI NO SE ACREDITA LA CAUSAL EN QUE SE APOYA DEBE DECLARARSE INFUNDADO Y MULTAR AL ALEGANTE, A SU REPRESENTANTE O A AMBOS.-Cuando se promueve un impedimento con apoyo en alguna de las causales previstas en el artículo 66 de la Ley de Amparo, para que el funcionario judicial se abstenga de conocer del asunto, y éste niega la existencia de dicha causal, corresponde al promovente acreditar la causal que invoca. Luego entonces, si el promovente no comparece a la audiencia de pruebas y alegatos y no aporta elemento probatorio alguno que acredite la causal en que se apoyó el impedimento, debe declararse infundada la promoción y multarse al alegante, a su representante o a ambos, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Amparo."
La multa debe hacerse efectiva por conducto de la Tesorería de la Federación, a través del procedimiento de ejecución de acuerdo con la tesis de jurisprudencia número 14 de esta Tercera Sala, que aparece publicada en la página 65, Segunda Parte, del Informe de Labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y ocho, que señala:
"MULTAS IMPUESTAS POR LA SUPREMA CORTE, LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE HACERLAS EFECTIVAS, DE INMEDIATO, A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION.-Tomando en cuenta que en contra de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia no procede medio de defensa alguno, así como que las mismas se notifican en el juicio respectivo, debe concluirse que cuando en uno de sus puntos resolutivos se impone una multa a alguna o varias de las partes ordenándose comunicarlo a la Tesorería de la Federación para que se haga efectiva, esta autoridad hacendaria debe cobrarla de inmediato a través del procedimiento de ejecución."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo, y 26, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se declara infundado el impedimento formulado por MIRALA NADER JACOBO DE EL KHOURI y JORGE NADER JACOBO, en contra del licenciado VICTOR MANUEL ISLAS DOMINGUEZ, Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para conocer del amparo directo 708/93, interpuesto por los propios promoventes.
SEGUNDO.-Se impone a MIRALA NADER JACOBO DE EL KHOURI y JORGE NADER JACOBO, a cada uno de ellos, una multa de dos mil quinientos sesenta y ocho nuevos pesos con sesenta centavos que se le hará efectiva por conducto de la Tesorería de la Federación, a la que se enviará el oficio correspondiente solicitándole informe a esta Sala del debido cumplimiento de esta determinación, indicándole que de las constancias de autos aparece como domicilio para recibir notificaciones, el que se ubica en el despacho 2 del edificio 54 de las calles de Andalucía, colonia Alamos, código postal 03400, en esta ciudad.