Al Respecto El Artículo Del Código Federal De Procedimientos Civiles Expresamente Señala
"Los hechos notorios pueden ser invocados por el Tribunal aunque no hayan sido alegados, ni probados por las partes."
Así pues del contenido de este precepto se desprende que los hechos notorios no están sujetos a la comprobación que de manera expresa se aplican para los hechos en general.
Por su parte, la doctrina considera que son notorios para el tribunal, los hechos de que el Juez tenga conocimiento por razón de su propia actividad.
Ahora bien, en relación al juicio de amparo, aunque en la ley de la materia no existe disposición expresa reguladora sobre los hechos notorios, lo cierto es que en términos de lo dispuesto por el artículo 2o. de la misma, resultan aplicables al respecto, en forma supletoria, las prevenciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Es aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia número 2/93 cuyo rubro y texto fue aprobado por esta Tercera Sala el día ocho de marzo del presente año, que dicen:
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.-La emisión de una ejecutoria por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye un hecho notorio para los Ministros que lo integraron e intervinieron en la discusión y votación de la misma en la sesión relativa. Por tanto el contenido y existencia de tal ejecutoria, cuando así sea advertido por los integrantes de una Sala del propio tribunal, puede introducirse como elemento de prueba en un juicio diverso, de oficio, sin necesidad de que se ofrezca como tal, o lo aleguen las partes, de acuerdo con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo."
En ese orden de ideas debe ponerse de relieve el hecho de que se haya planteado un tercer impedimento en relación a la queja 5/91 mencionada anteriormente, aunque invocando diversas causas, sin haber rendido prueba alguna para acreditarlo, constituye un agravante y por ende debe imponerse la multa máxima.
Criterio similar ha sostenido esta Tercera Sala en la tesis XCVIII, cuyo rubro y texto fue aprobado en sesión privada el veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno, aplicable por analogía, que dice:
"IMPEDIMENTO. ES AGRAVANTE QUE JUSTIFICA LA IMPOSICION DE LA MULTA MAXIMA EL HECHO DE QUE SE HAYAN PLANTEADO OTROS IMPEDIMENTOS QUE TAMBIEN SE DECLARARON INFUNDADOS, EN LOS QUE SE INVOCARON LA MISMA CAUSAL Y SE ADUJERON LAS MISMAS RAZONES, NO OBSTANTE QUE SEAN DIFERENTES LOS MAGISTRADOS CONTRA LOS QUE SE HICIERON VALER Y EL ALEGANTE MANIFIESTE EN TODOS ELLOS QUE ATRAVIESA POR UNA DIFICIL SITUACION ECONOMICA.-Si el alegante de un impedimento que debe declararse infundado, ya ha planteado otros que han sido resueltos en el mismo sentido, en los que se invoca la misma causal y se aducen las mismas razones, debe considerarse que amerita que se le sancione con la multa máxima prevista en el artículo 71 de la Ley de Amparo, por presentarse el agravante mencionado, esto es, la práctica reiterada de proponer impedimentos con la sola finalidad de entorpecer y dilatar la solución definitiva del asunto, no siendo obstáculo para la imposición de la multa máxima al hecho de que sean distintos los Magistrados contra los que se hicieron valer y la manifestación del alegante en el sentido de que atraviesa por una difícil situación económica."
Ahora bien, la multa debe hacerse efectiva por conducto de la Oficina Federal de Hacienda de Hermosillo, Sonora, apuntándose que para efectos de cobro debe tomarse en cuenta lo expuesto por este Alto Tribunal en la jurisprudencia 114, visible a foja 65 del Informe de Labores del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a 1988, Segunda Parte, que señala:
"MULTAS IMPUESTAS POR LA SUPREMA CORTE. LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE HACERLAS EFECTIVAS DE INMEDIATO A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION.-Tomando en cuenta que en contra de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia no procede medio de defensa alguno, así como que las mismas se notifican en el juicio respectivo, debe concluirse que cuando en uno de sus puntos resolutivos se impone una multa a alguna o varias de las partes ordenándose comunicarlo a la Tesorería de la Federación para que se haga efectiva, esta autoridad hacendaria debe cobrarle de inmediato, a través del procedimiento de ejecución."
Por lo expuesto y fundado en los artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo y 26 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se declara infundado el impedimento formulado por J. Pedro Villagrán en contra del licenciado David Guerrero Espriú, Magistrado del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con residencia en la ciudad de Hermosillo, Son., para conocer del recurso de queja 5/91.
SEGUNDO.-Se impone a J. Pedro Villagrán y a Motivación Dinámica de Promoción y Ventas, S.A., a cada uno, una multa de ciento ochenta días de salario equivalente a N$2,568.60 (dos mil quinientos sesenta y ocho nuevos pesos con sesenta centavos), que se hará efectiva por conducto de la Oficina Federal de Hacienda en Hermosillo, Son., que corresponda al domicilio de los alegantes señalados en autos, a la que se enviará el oficio correspondiente con transcripción de la última tesis invocada en el considerando quinto de la presente resolución, solicitándole que informe a esta Tercera Sala del debido cumplimiento, de esta determinación, indicándose que de las constancias del presente impedimento aparece como domicilio del alegante para oír notificaciones y recibir documentos, el ubicado en la calle Doctor Pesqueira No. 8, interior 7, en la ciudad de Hermosillo, Son.
