IMPEDIMENTO 216/93. J. PEDRO VILLAGRAN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 216/93. J. PEDRO VILLAGRAN.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Ahora bien, el artículo 71 de la Ley de Amparo dispone que: "Cuando se deseche un impedimento siempre que no se haya propuesto por el Ministerio Público Federal, se impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, a la parte que lo haya hecho valer o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Si el Ministro, Magistrado o Juez hubiere negado la causal del impedimento y ésta se comprobase, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a la ley.".

Por su parte, el artículo 3o. bis, del mismo ordenamiento establece: "Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio hubieren actuado de mala fe. Cuando con el fin de fijar la competencia se aluda al salario mínimo, deberá entenderse el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de presentarse la demanda de amparo o de interponer el recurso.".

Al respecto, para fijar el importe de la multa que se impondrá al alegante y a su representada, esta Tercera Sala debe considerar las circunstancias del caso concreto, con base en el análisis de las constancias del expediente. En este orden de ideas, lo primero que debe destacarse es la circunstancia de que el promovente fundamentó el impedimento en el artículo 66, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que alegó que tenía interés personal en el asunto el Magistrado David Guerrero Espriú, sin razonar debidamente respecto a la causal ahí prevista, ni aportar prueba fehaciente tendiente a demostrar dicha causal de impedimento, lo que hace evidente que se obró de mala fe, al imputar al citado Magistrado del Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, una conducta parcial, derivada de una supuesta amistad con el apoderado del tercero perjudicado, en la que no está incursa dicho funcionario. Lo anterior constituye una conducta indebida y grave, pues imputar a un Magistrado que se encuentra impedido para conocer de un asunto, equivale a acusarlo de irresponsabilidad, pues de existir la causal de impedimento argumentada habría estado obligado a excusarse forzosamente. En el presente caso, al haberse pretendido la existencia de una causal de impedimento, sin haberla demostrado, se ha incurrido en una actitud irrespetuosa hacia un funcionario judicial en cuestión, lo que objetivamente debe tomarse en cuenta al determinar el monto de la multa. De igual manera, cabe presumir que el impedimento se formuló a sabiendas de que los hechos materia del mismo carecen de sustentación legal, buscándose exclusivamente el entorpecimiento en la tramitación del asunto de que se trata.

En conclusión esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el promovente obró de mala fe con el solo propósito de retrasar la solución del asunto, lo cual constituye una falta que amerita que sea sancionado él y su representada, Motivación Dinámica de Promoción y Ventas, con una multa equivalente a ciento ochenta días de salario, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Amparo, es decir, el equivalente al máximo de la multa permitida por este precepto legal, ya que en el caso se advierte agravantes. Por tanto, con base en el salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta mencionada, es decir el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en que dicho salario era de N$14.27 (catorce nuevos pesos con veintisiete centavos) se estima justo imponer al promovente J. Pedro Villagrán y a su representada una multa de N$2'568.60 (dos mil quinientos sesenta y ocho nuevos pesos con sesenta centavos), a cada uno, equivalente a ciento ochenta días de salario mínimo.

Ahora bien, en cuanto a las agravantes de la conducta de mala fe del alegante, debe destacarse que por escritos presentados, el trece de mayo y treinta de septiembre, ante el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, J. Pedro Villagrán, hizo valer impedimentos en contra de los licenciados José Enrique Moya Chávez y Héctor Santacruz Fernández, Magistrados del citado tribunal para conocer del recurso de queja 5/91, relativo al juicio de amparo 167/77.

Tales impedimentos se radicaron con los números 83/92 y 150/92, resueltos por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de agosto y nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en el sentido de declararlos infundados e imponerle al alegante multas equivalentes a ciento cinco y ciento ochenta días de salario mínimo respectivamente, en virtud de que no probó la causal que invocó.

En relación con lo anterior, cabe señalar que la circunstancia de que los impedimentos 83/92 y 150/92, se resolvieron por esta Tercera Sala en la fecha indicada constituye un hecho notorio.