IMPEDIMENTO 6/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 6/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-A fin de resolver el problema planteado, es menester analizar la naturaleza jurídica del impedimento.

Los impedimentos para que cierta persona pueda fungir como Ministro, Magistrado o Juez, son un aspecto que está íntimamente vinculado con la competencia subjetiva, y consistente en la idoneidad e imparcialidad del sujeto para ser titular de un órgano jurisdiccional, pues los sujetos que asumen la calidad de órganos jurisdiccionales del Estado o que desempeñan la función jurisdiccional, en cuanto revisten este cargo en forma permanente y no ocasional, están ligados, respecto del Estado, por una relación de empleo o de servicio, que surge en el acto mismo del nombramiento, esto es, en el momento en que tales sujetos entran a formar parte de los funcionarios del orden judicial.

Por su parte, los artículos 100, séptimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105 del la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son del tenor siguiente:

"Artículo 100. ... La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia."

"Artículo 105. El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación se harán mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el presente título, la cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso."

De los preceptos legales transcritos se advierte que el Estado asegura de modo general la finalidad y tarea de la recta administración de justicia; de ahí que sólo sean llamados a formar parte del órgano jurisdiccional, aquellas personas que por sus conocimientos evaluados a través de concursos, cultura y capacidad intelectual, así como por particulares requisitos de moralidad y de escrúpulo en el cumplimiento de sus deberes, aparezcan como las más apropiadas para el buen funcionamiento de las tareas judiciales.

Esta relación entre el funcionario del orden judicial y el Estado es una relación de derecho público, y tiene por contenido el deber fundamental del Magistrado o de otro funcionario del orden judicial de cumplir las funciones de su oficio y, en especial, las funciones jurisdiccionales, deber al cual corresponde un derecho público de la sociedad salvaguardada por el Estado al cumplimiento de las funciones jurisdiccionales (relación de servicio judicial).

Esta exigencia del Estado al cumplimiento, por parte del servidor público, de las funciones a él atribuidas y esa obligación correlativa del funcionario para con el Estado, de cumplir las funciones para las cuales ha sido designado, sufre a su vez limitaciones, en el sentido de que, aun permaneciendo como obligación general del servidor público, en algunos casos, por razones particulares, dicho funcionario no sólo no puede ejercer las funciones que normalmente está llamado a cumplir, bajo conminatoria de sanciones de diversa naturaleza, sino que se le impone por las normas procesales la obligación precisa de no cumplir sus funciones normales y de no atender a sus cometidos, o de no ejercer las facultades para los que ha sido puesto al frente de una función determinada.

Ahora bien, los sujetos que asumen la calidad de órganos o que son titulares de la función son personas físicas que, como tales, viven dentro del conglomerado social y son, por consiguiente, sujetos de derechos, de intereses con relaciones humanas sociales y familiares, titulares de bienes propios de ellos, situaciones de vida personal, etc., abstracción hecha de la calidad que asumen como órganos del Estado, por lo que aun cuando la designación de los funcionarios jurisdiccionales esté rodeada por una serie de garantías, de modo que teóricamente esté asegurada la máxima idoneidad del funcionario para el cumplimiento de la función encomendada, puede ocurrir que por circunstancias particulares que revisten situaciones de excepción, aquel que desempeña la función no sea la persona más apropiada para cumplirla respecto de una litis determinada, no por incapacidad del órgano o del oficio, sino de una incapacidad propia y personal de los sujetos que asumen la calidad de órgano o que desempeñan la función jurisdiccional.

En consecuencia, el ejercicio de la función jurisdiccional por lo que a la persona del juzgador se refiere, se ve limitado subjetivamente por todas esas relaciones personales que permiten presumir parcialidad si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones a las cuales le unen vínculos de afecto, lo que da lugar a lo que se conceptúa como conflicto de intereses, por pugnar el interés público que conlleva el ejercicio de la función jurisdiccional con el interés personal de quien debe ejercerla, en determinado caso concreto, intereses personales que se les conoce como impedimentos.

El fundamento jurídico del impedimento radica en lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone tratándose de la impartición de justicia.

En efecto, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."