En Efecto El Artículo Fracción Vi De La Ley De Amparo Establece
"Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes: ... VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes."
Del precepto transcrito se infiere que entre los supuestos de impedimento, existe el de la amistad estrecha con las partes, sus abogados o representantes.
De satisfacerse el supuesto legal aludido, resulta forzosa la excusa del funcionario, pues la ley establece una presunción juris et de iure (de derecho y por derecho, es decir, de pleno derecho), con el fin de asegurar una garantía de neutralidad en el proceso y, es por ello, que el legislador le niega taxativamente idoneidad al juzgador y da por hecho que no existe independencia para que conozca del negocio en los casos previstos en el artículo 66 de la Ley de Amparo, lo cual implica una declaración formal que deja intocada la respetabilidad personal, probidad, buena opinión y fama del juzgador, evitándose así una estimación subjetiva que pudiera dañar la imagen de la persona.
Ahora bien, del análisis de los autos del recurso de queja número 886/2003, con el que se relaciona el impedimento que se resuelve, se advierte que mediante escrito del once de diciembre de dos mil tres, el Magistrado ... miembro integrante de este órgano colegiado, manifestó tener excusa forzosa para integrar este tribunal de amparo, al momento de resolver el recurso de queja QC. 886/2003, interpuesto por Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (en liquidación), a través de su liquidador Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como fiduciaria en el fideicomiso denominado Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq), por conducto de su apoderado César Gerardo Francisco García Méndez, contra la sentencia pronunciada el veintiséis de marzo de dos mil tres, por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por este órgano de control constitucional en el amparo directo DC. 216/2003, el tres de marzo del mismo año, toda vez que el apoderado de las terceras perjudicadas Ingenio San Miguelito, Sociedad Anónima, e Ingenio El Potrero, Sociedad Anónima, en dicho juicio, lo es el licenciado Bernardo M. Alonso Barraza, con quien el Magistrado integrante de este órgano colegiado tiene amistad estrecha desde que acudió a él para que le patrocinara un asunto que se encuentra en litigio, confesión a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dado que la misma fue rendida por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción, ni violencia y versar sobre hechos propios y máxime por la credibilidad de la que dicho servidor público goza, dada la función jurisdiccional que ejerce, esa manifestación es suficiente para tener por demostrado que la "amistad estrecha", que dice tener con el apoderado de la tercera perjudicada, puede influir en su ánimo al momento de resolver el aludido recurso de queja.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 36/2002, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 4/2002-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Quinto, Décimo Segundo y Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 105, Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya sinopsis refiere:
"IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, los funcionarios ahí mencionados estarán impedidos para conocer del juicio de garantías cuando tengan amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En consecuencia, si algún funcionario judicial manifiesta que tiene amistad estrecha por existir convivencia familiar frecuente con una de las partes, esta causal de impedimento debe tenerse por acreditada no sólo en mérito de la credibilidad que como Juez goza, sino porque tal manifestación valorada en términos de lo previsto en los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la referida Ley de Amparo, tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa en lo que le perjudica, hecha por persona capaz para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio, en relación con el asunto de donde se originó la excusa planteada."
En consecuencia, la manifestación lisa y llana del Magistrado ... en el sentido de que tiene "amistad estrecha" con el referido apoderado de la terceras perjudicadas en el juicio de amparo directo 216/2003, que está íntimamente vinculado con el recurso de queja en el que, incluso, dichas terceras perjudicadas figuran como parte y que dio origen al presente impedimento, valorada conforme a los preceptos legales antes precisados, tiene validez probatoria plena, dado que como quedó precisado se trata de una confesión expresa en lo que le perjudica, por persona capacitada para obligarse, hecha con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proviene de un hecho propio en relación con los asuntos de donde se originó la excusa planeada, al margen de la credibilidad que dicho servidor público goza, dada la función jurisdiccional que ejerce, al manifestar que dada la "amistad estrecha" que tiene con el referido apoderado de la tercera perjudicada, puede influir en su ánimo al momento de resolver el medio de impugnación de referencia.
En consecuencia, al encontrarse demostrada la causa de impedimento prevista por la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, se declara fundado el impedimento por excusa forzosa planteado por el Magistrado ... por lo que, en tal virtud, dicho Magistrado deberá inhibirse de conocer del recurso de queja QC. 886/2003, del índice de este órgano colegiado, promovido por Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (en liquidación), a través de su liquidador Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como fiduciaria en el fideicomiso denominado Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq), por conducto de su apoderado César Gerardo Francisco García Méndez.
