IMPEDIMENTO 62/94. LUIS ANTONIO CORDOBA CERVANTES COMO REPRESENTANTE DE REGINA GONZALEZ TEJEDA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Debe declararse infundado el impedimento hecho valer por el promovente en contra de los mencionados funcionarios judiciales para conocer del amparo en revisión número 424/93, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, conforme a las siguientes razones:
Del examen de los escritos en que se planteó el impedimento materia de esta resolución, deriva que el promovente aludió a la hipótesis prevista por el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, que dice lo siguiente:
"ARTICULO 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes: ... VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes. 'En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario. El Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.'"
En efecto, el promovente estima que en el caso se actualiza tal causa de impedimento por existir enemistad entre el propio alegante y los Magistrados antes mencionados, ya que siendo abogado de José Escamilla del Angel, formuló denuncia penal ante el procurador general de la República en contra de los Magistrados Agustín Romero Montalvo y Héctor Soto Gallardo atendiendo a que éstos según afirma, incurrieron en supuesta responsabilidad al fallar el toca número 280/93, relativo al juicio de amparo número 1391/91 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz.
Del escrito presentado el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en los autos del toca 424/93, del índice de dicho tribunal y de la publicación de un desplegado editado en el diario "Gráfico de Xalapa", correspondiente al día doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, deduce que dichos funcionarios judiciales tienen enemistad con el promovente, motivo que afirma, actualiza el supuesto previsto por el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo.
Ahora bien, ante la negativa de los mencionados funcionarios judiciales en relación con los hechos que se les atribuyen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia de amparo, el alegante debió probar los extremos de su pretensión ofreciendo las pruebas idóneas para demostrar que en el caso se actualiza la causa de impedimento hecha valer, lo que no sucedió en la especie, pues valoradas las pruebas documentales en mención conforme a lo dispuesto por el artículo 202, 203 y 207, del invocado Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que no se acreditaron los supuestos de la acción intentada por el alegante.
En efecto, las documentales en cuestión sólo demuestran la existencia de la copia periodística de un escrito cuyo original dice el formulante fue presentado ante la Procuraduría General de la República, pero no acreditan la causal de impedimento que se alega.
En otro orden de ideas, aun en la hipótesis de que se hubiera presentado la denuncia ante la Procuraduría General de la República, esta simple circunstancia resultaría irrelevante para demostrar la enemistad manifiesta a que se refiere la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, pues con ello sólo se acreditaría que ciertas personas formularon una denuncia penal en contra de los Magistrados que se citan, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, mas no que estos últimos tengan sentimientos de enemistad manifiesta hacia los denunciantes.
En efecto, al exigir el legislador que la enemistad sea manifiesta con ello quiso limitar esta causal de impedimento, al caso de que sea patente y clara, sin dejar la menor duda, por lo que dicha causal no puede acreditarse con base en simples inferencias.
Así las cosas, la enemistad no puede ni debe juzgarse como consecuencia de actos que no fueron realizados por la persona a quien se le atribuye ese sentimiento, sino que en todo momento es menester acreditar la evidente actitud de aversión del funcionario para con una de las partes, además de que de admitirse la postura de los alegantes en el sentido de que por el hecho de que una de las partes en el juicio haya interpuesto una denuncia penal en contra de un funcionario encargado de la administración de justicia dentro del Poder Judicial Federal, debe seguirse que el aludido funcionario necesariamente aloja un sentimiento de enemistad manifiesta en contra de quienes la formularon, propiciaría que quedara al capricho de las partes la citada causal lo que podría llevar a la interposición desmedida de este tipo de denuncias con la única finalidad de retrasar la solución del juicio. Es aplicable la tesis número XXIX/92, de esta Tercera Sala aprobada el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, que dice:
"IMPEDIMENTO. CUANDO EN EL SE ALEGA LA EXISTENCIA DE ENEMISTAD MANIFIESTA DEBE SUSTENTARSE EN HECHOS O ACTITUDES EVIDENTES Y NO EN SIMPLES INFERENCIAS.-Cuando se alega la enemistad manifiesta del funcionario a que alude la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, deben acreditarse los hechos y actitudes evidentes que demuestren tal causal de impedimento, sin que sea posible deducirla de simples inferencias, o de la actitud o actividad desarrollada por las partes en el juicio y de sus abogados o representantes."
No pasa inadvertido a esta Sala que como consecuencia de la formulación de denuncias de hechos que podrían ser constitutivos de delitos en contra de funcionarios del Poder Judicial Federal, podría darse el caso de que éstos llegaran a sentir resentimientos en contra de quienes las formulan, por lo que en tal supuesto, de conformidad con el precepto ya invocado dichos funcionarios tendrían que manifestar que están impedidos para conocer del asunto razonando debidamente las circunstancias peculiares del caso; sin embargo, no hay que perder de vista que la formulación de una denuncia de carácter penal no implica necesariamente el surgimiento de ese sentimiento, por ello es que en los casos en que como en el presente asunto los funcionarios han negado tener enemistad con los formulantes de este impedimento es menester que estos últimos acrediten, mediante las pruebas idóneas que se dio la causal de referencia, de conformidad con el artículo 70, último párrafo, del ordenamiento de referencia que establece:
"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la Sala respectiva de ésta o el Tribunal Colegiado de Circuito, según los casos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 68, resolverán lo que fuere procedente si el funcionario aludido admite la causa del impedimento o no rinde informe; pero si la negare, se señalará para una audiencia, dentro de los tres días siguientes, en la que los interesados rendirán las pruebas que estimen convenientes y podrán presentar alegatos, pronunciándose, en la misma audiencia, la resolución que admita o deseche la causa del impedimento."
Del precepto transcrito con anterioridad se concluye que, dado que en el caso los Magistrados AGUSTIN ROMERO MONTALVO y HECTOR SOTO GALLARDO, negaron estar impedidos para conocer del amparo en revisión 424/93, en la audiencia de ley correspondía al alegante haber aportado las pruebas idóneas que acreditaran la causal de impedimento indicada.
A pesar de ello, dicha audiencia se celebró sin asistencia de las partes aun cuando el auto en el que se señaló día y hora de su celebración le fue notificado legalmente por lista al alegante el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, según constancia que obra a foja 13 vuelta del expediente, de conformidad con lo expuesto en el artículo 28, fracción III de la Ley de Amparo.
Así pues, la simple imputación hecha por el alegante frente a la negativa de los Magistrados AGUSTIN ROMERO MONTALVO y HECTOR SOTO GALLARDO, no deja de ser una afirmación carente de base que la sustente, al no encontrarse apoyada en ningún medio de prueba, por lo que debe concluirse que la causal de impedimento es infundada.
Resulta aplicable el criterio sustentado por esta Tercera Sala en las tesis jurisprudenciales números 22 y 23, visibles en las páginas 86 y 87 del Informe de Labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia al finalizar el año de 1989, cuyos rubros y textos son los siguientes:
"IMPEDIMENTOS DE FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL EN MATERIA DE AMPARO. PARA QUE PROSPEREN DEBEN PROBARSE LAS CAUSAS DE LOS MISMOS.-En los impedimentos que hacen valer las partes, en los juicios de amparo, en contra de los funcionarios del Poder Judicial Federal, corresponde a quien los formula probarlos debidamente, y con mayoría de razón cuando la causa de impedimento que se atribuye al funcionario federal es negada por éste."
"IMPEDIMENTO. LA SIMPLE MANIFESTACION SOBRE UNA CAUSAL, ANTE LA NEGATIVA DEL MAGISTRADO, ES INSUFICIENTE.-La sola afirmación del promovente en el sentido de que se da alguna hipótesis a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Amparo, ante la negativa del Magistrado, es insuficiente para otorgarle valor probatorio puesto que es menester que aleguen medios de prueba para confirmar sus aseveraciones, en la audiencia a que se refiere la última parte del artículo 70 de la Ley de Amparo."
Por otra parte, resulta igualmente aplicable la tesis sustentada por esta Tercera Sala con el número XI/93, localizable en la página ocho del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, febrero de mil novecientos noventa y tres, que dice lo siguiente:
"IMPEDIMENTOS DE FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL. LA FORMULACION DE DENUNCIAS DE NATURALEZA PENAL EN SU CONTRA, POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, NO ACREDITA LA CAUSA RELATIVA A ENEMISTAD MANIFIESTA.- Al exigir el legislador en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo que la enemistad sea manifiesta, quiso limitar esta causal de impedimento al caso de que sea patente y clara, sin dejar la menor duda; en tal virtud dicha causal no puede acreditarse con base en simples inferencias como lo sería la circunstancia de que una de las partes en el juicio hubiera formulado en contra de un funcionario del Poder Judicial Federal una denuncia de hechos que podrían ser constitutivos de delito, ya que la enemistad no puede juzgarse como consecuencia de actos que no fueron realizados por la persona a quien se atribuye ese sentimiento, sino que en todo momento es menester acreditar los hechos evidentes o actitudes de aversión u odio del funcionario para con una de las partes."
Como consecuencia de lo expuesto, al no demostrarse por el alegante la causal de impedimento que hace valer, debe declararse infundado el mismo.