IMPEDIMENTO 62/94. LUIS ANTONIO CORDOBA CERVANTES COMO REPRESENTANTE DE REGINA GONZALEZ TEJEDA.
Fecha: 01-Ene-1917
Por Su Parte El Diverso Numeral O Bis Del Propio Ordenamiento Previene
"ARTICULO 3o. bis. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe. Cuando con el fin de fijar la competencia se aluda al salario mínimo, deberá entenderse el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de presentarse la demanda de amparo o de interponerse el recurso."
Luego entonces, para fijar el importe de la multa que debe imponerse al promovente, y a su representada, procede que esta Sala considere las constancias del caso concreto, con base en el análisis de las constancias de autos.
En este orden de ideas debe ponerse de relieve, en primer lugar, la circunstancia de que el promovente fundó el impedimento en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, alegando enemistad hacia él, por los Magistrados Agustín Romero Montalvo y Héctor Soto Gallardo, sin aportar pruebas fehacientes que acreditaran dicha causal, lo que hace evidente que actuó de mala fe, al imputar a dichos funcionarios judiciales una conducta parcial, originada en la enemistad que dice le guardan aquéllos y que los mismos negaron categóricamente.
Este proceder constituye una conducta indebida y grave, pues imputar a unos Magistrados que se encuentren impedidos para conocer del asunto, equivale a acusarlos de irresponsabilidad, ya que de existir la causa de impedimento hecha valer, habrían de excusarse necesariamente.
En la especie, el haber alegado una causal de impedimento sin haberlo demostrado, hace incurrir al proponente y a su representada en una conducta lesiva de la probidad de los funcionarios judiciales de referencia, lo que objetivamente debe tomarse en consideración al determinar el monto de la sanción.
De igual manera, cabe presumir que el impedimento se alegó a sabiendas de que los hechos materia del mismo carecen de sustentación legal, buscándose exclusivamente el entorpecimiento o dilación en el trámite del asunto de que se trata.
En conclusión, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el promovente como representante de Regina González Tejeda obró de mala fe con el solo propósito de retrasar la solución del asunto, lo cual constituye una falta que amerita que sea sancionada con multas equivalentes a ciento ochenta días de salario, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Amparo, es decir, el equivalente al máximo de la multa permitida por este precepto legal, ya que en el caso se advierten agravantes. Por tanto, con base en el salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta mencionada, es decir el nueve y diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en que dicho salario era de N$15.27 (Quince nuevos pesos con veintisiete centavos), se concluye imponer tanto al promovente Luis Antonio Córdoba Cervantes, como a su representada Regina González Tejeda, a cada uno una multa de N$2,748.60 (Dos mil setecientos cuarenta y ocho nuevos pesos con sesenta centavos), equivalente a ciento ochenta días de salario mínimo.
Ahora bien, en cuanto a la agravante consistente en la mala fe con que se condujo el promovente, en representación de Regina González Tejeda, debe señalarse que por escritos presentados en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, ambos con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en relación con los amparos en revisión 408/93 y 424/93, del índice de dicho tribunal, relativos, respectivamente, a los juicios de amparo números 648/93, 1330/93 y toca 369/93, promovidos por Georgina Montiel Salazar y 1708/92, promovido por Regina González Tejeda, el licenciado Luis Antonio Córdoba Cervantes promovió el impedimento de los Magistrados Romero Montalvo y otro cuyo nombre no precisó, para conocer de los referidos juicios de garantías, alegando que debían excusarse en virtud de que el propio alegante, como abogado de José Escamilla, inició denuncia penal en contra de los mencionados Magistrados, por estimar injusta la ejecutoria dictada en un amparo directo promovido por su representado.
Igual acontece por lo que se refiere al Impedimento número 12/94, fallado por esta Sala el catorce de marzo del presente año, declarándose infundado, en el que el propio promovente Luis Antonio Córdoba Cervantes, como representante legal de Marcos Iñigo Flores Castillo, invocó la misma causal y adujo las mismas razones, fundadas en la multicitada denuncia, con la finalidad de que los Magistrados Agustín Romero Montalvo y Héctor Soto Gallardo no conocieran del juicio de amparo directo 1002/93.
Ahora bien, aun cuando es exacto que por proveídos dictados por el presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fechados ambos el día diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro en los expedientes de impedimento números 5/94 y 6/94 integrados con motivo de tales solicitudes, se resolvió desechar las excusas planteadas por el licenciado Córdoba Cervantes en virtud de la inaplicabilidad, al caso, de los artículos 39, fracción XIII, y 44, del Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que la Ley de Amparo sí prevé los impedimentos de los Magistrados de Circuito, también lo es que tal circunstancia no obsta para considerar que la conducta observada por aquél constituye una manifestación inequívoca de su mala fe, cuyo propósito es obstaculizar las funciones de los Magistrados en perjuicio de la administración de justicia, lo que ampliamente justifica, la imposición del monto máximo de la multa permitida por la ley.
Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 5/94, sustentada por esta Tercera Sala, visible en las páginas 17 y 18 de la Gaceta número 74, febrero de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, que establece:
"IMPEDIMENTO. ES AGRAVANTE QUE JUSTIFICA LA IMPOSICION DE LA MULTA MAXIMA EL HECHO DE QUE SE HAYAN PLANTEADO POR LA MISMA PARTE OTROS IMPEDIMENTOS QUE TAMBIEN SE DECLARARON INFUNDADOS.-Si el alegante de un impedimento que debe declararse infundado, ya ha planteado otros que han sido resueltos en el mismo sentido, en los que se invoca la misma causal y se aducen las mismas razones, debe considerarse que amerita que se le sancione con la multa máxima prevista en el artículo 71 de la Ley de Amparo, por presentarse el agravante mencionado, esto es, la práctica reiterada de proponer impedimentos con la sola finalidad de entorpecer y dilatar la solución definitiva del asunto, no siendo obstáculo para la imposición de la multa máxima el hecho de que sean distintos los Magistrados contra los que se hicieron valer y la manifestación del alegante en el sentido de que atraviesa por una difícil situación económica."
También es aplicable la jurisprudencia emitida por esta Tercera Sala, publicada con el número 932 en la página 1523 de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto dice:
"IMPEDIMENTO. SI NO SE ACREDITA LA CAUSAL EN QUE SE APOYA DEBE DECLARARSE INFUNDADO Y MULTAR AL ALEGANTE, A SU REPRESENTANTE O A AMBOS.-Cuando se promueve un impedimento con apoyo en alguna de las causales previstas en el artículo 66 de la Ley de Amparo, para que el funcionario jurisdiccional se abstenga de conocer del asunto, y éste niega la existencia de dicha causal, corresponde al promovente acreditar la causal que invoca. Luego entonces, si el promovente no comparece a la audiencia de pruebas y alegatos y no aporta elemento probatorio alguno que acredite la causal en que apoyó el impedimento, debe declararse infundada la promoción y multarse al alegante, a su representante o a ambos, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Amparo."
Las multas de referencia deberán hacerse efectivas por conducto de la Tesorería de la Federación a la que se le enviará el oficio correspondiente, informándole que el domicilio del promovente así como de su representada que aparece de las constancias de autos es la calle de José María de Arteaga número cuarenta y seis, en la ciudad de Xalapa de Enríquez, Veracruz, debiéndose informar a este tribunal el cumplimiento del mencionado proveído.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo y 26, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se declara infundado el impedimento formulado por el licenciado Luis Antonio Córdoba Cervantes como representante de Regina González Tejeda, en contra de los licenciados Agustín Romero Montalvo y Héctor Soto Gallardo, Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito para conocer del amparo en revisión toca número 424/93, relativo al juicio de amparo número 1708/93, del índice de dicho tribunal.
SEGUNDO.-Se impone al promovente Luis Antonio Córdoba Cervantes una multa de N$2,748.60 (DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO NUEVOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS), que se hará efectiva por conducto de la Tesorería de la Federación, en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.
TERCERO.-Se impone a Regina González Tejeda una multa de N$2,748.60 (DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO NUEVOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS), que se hará efectiva por conducto de la Tesorería de la Federación, en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.